Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 284/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100996


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 284/13

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1076/13

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 18 DE MADRID

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 319/13

En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña María Milagros , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2013, en Juicio de Faltas número 1076/13, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1076/13, del Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El día 1 de Mayo de 2013, sobre las 2:50 horas, en la c/ Jerónima Llorente de esta Ciudad, cuando los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 observan una discusión, se aproximaron y María Milagros les dijo «a ti que te importa», y cuando el Policía Nacional NUM000 le pregunta a Carlos Ramón , María Milagros dijo: «tranquilo cariño que éste lo único que quiere es tocarte los huevos que debe ser maricón». La Policía Nacional NUM002 le pidió el carnet y le dijo: «a ti no te lo doy imbécil», y le dio un bofetón y le arañó la cara, le agarró del pelo y le dio una patada, causándole lesiones para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y 5 días, ninguno de ellos de incapacidad'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a María Milagros , como autora de una falta de respeto a agentes de la Autoridad, a la pena de 35 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a la Policía Nacional NUM001 en la suma de 156,70 €, y al pago de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña María Milagros .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre María Milagros contra la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1076/2013 , que condenó a la antes mencionada María Milagros como autora criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad -en el ejercicio de su función- a la pena de multa de 35 días con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a la funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 en la cantidad de 156,70 € y habiendo de satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha venido a producir vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de base razonable la condena impuesta concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, contra la sentencia número 322, dictada en fecha 28 de junio de 2013 en el juicio de faltas 1076/2013, y tras los trámites oportunos, se eleven los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, y que ésta dicte sentencia estimatoria del presente recurso en la que se me declare absuelta de la falta de respeto a Agentes de la autoridad que se me ha impuesto en sentencia, y subsidiariamente, en el caso de estimar que se ha cometido una falta, que se aplique la atenuante de embriaguez...'

SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Con reconocer al recurrente la parte razón que habría de asistirle -porque el hecho de otorgar una presunción de eficacia al testimonio prestado por determinados individuos, en este caso agentes policiales, por el solo hecho de tener determinada condición, habría de venir a introducir un punto de prueba tasada que habría de resultar contraria a los principios que informan nuestro proceso penal- no habría de acogerse el recurso por la cuestión que hace a la imparcialidad y objetividad de los testimonios prestados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía porque no habría de haber argumento razonable para recelar del testimonio de la perjudicada, la titular del carné NUM001 , por el hecho de no conocer con anterioridad a la recurrente -no habiendo, por tanto, motivo para pensar en una declaración prestada descuidadamente por cualquier motivo- no resultando de recibo la alegación relativa a la parcialidad derivada de una eventual indemnización porque, abstracción de la posibilidad de que la misma se acabase haciendo efectiva -cosa que todavía habría de verse- es lo cierto que estaba obligada a declarar sobre lo efectivamente sucedido, con independencia de que se tratara de determinada acción de la que acabara resultando sujeto paciente.

Es una obviedad que el primero de los testigos, el titular del carné profesional NUM000 , habría de ser compañero de la perjudicada pero una cosa es eso y otra cosa es que, por ese solo motivo, se hubiera de recelar del testimonio prestado por tal primer testigo, cosa que no se sostiene desde el punto en que su declaración es concordante, en lo esencial, con el contenido del atestado y con la parte del mismo susceptible de objetivarse, como ocurrió con el resultado lesivo apreciado en su compañera.

En relación con la práctica de la prueba testifical consistente en la declaración de Carlos Ramón , ha de decirse lo siguiente: un punto de perspicacia habría de poner sobre la pista que, en las circunstancias en las que se sometió al testigo a las 'generales de la ley', entraba dentro de lo razonable que el testigo no las entendiera resultando razonable, por otro lado, que aún después de afirmar el mantener determinadas relación de pareja con la denunciada -con lo que habría de deducirse un testimonio más o menos favorable a la recurrente y todo ello sin perjuicio de la aplicación del art. 416 LECrim - el haber practicado de manera efectiva dicha declaración de tal manera que, una vez practicada, era cuando se hubiera de haber estado en condiciones de poder afirmar la parcialidad -o acaso no- de su declaración y deducir, a partir de ahí, el carácter prescindible o no de la misma.

En cualquier caso, es lo cierto que no trasciende ni a la argumentación en la que se apoya el recurso ni el suplico del mismo la pretensión relativa a practicarse, en esta segunda instancia, la mencionada prueba testifical en los términos que prevé el artículo 790.1.3 LECrim .

Así las cosas, no se puede entrar sobre el contenido de determinado testimonio que no se ha practicado.

Dicho lo que antecede, incluso prescindiendo teóricamente de las declaraciones de los 'testigos puros' -el primero de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestó declaración, el titular del carné profesional NUM000 , el compañero de la recurrente y Carlos Ramón - habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de valorar la prueba como lo hizo el Juez a quo por deducirse determinada relación lógica y cronológica entre el hecho y la asistencia prestada a la perjudicada resultando, en tales condiciones, mejor, con creces, la prueba de cargo respecto de su contraria.

No deja de ser, por otro lado, un perfecto futurible la hipótesis de que determinado testimonio pudiera encontrarse viciado y no ser parcial no resultando, por otro lado, de aplicación, en este supuesto -calificado, todo hay que decirlo, con manifiesta benignidad- la aplicación del principio in dubio pro reo porque el mismo habría de quedar reservado para los supuestos en los que se pudiera cuestionar fundadamente la participación del inculpado en el hecho o la presencia de alguno de los elementos del tipo, cosa que, en el presente asunto, no sucede.

Se solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez invocada pero, abstracción de lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , y de ser razonable llegar a la consideración de que, en efecto, María Milagros pudiera encontrarse bajo los efectos del alcohol -sólo podría explicarse de ese modo su comportamiento- no se considera procedente la estimación de la mencionada circunstancia porque la misma habría de estar tan acreditada como el hecho mismo habiendo argumentado el Juez a quo el motivo de no acogerla sin que se haga referencia en el recurso a ninguna razón por la cual se pueda llegar a entender equivocado dicho planteamiento.

Se decía antes y se repite ahora que la prueba de cargo habría de ser suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente por lo que no habría de prosperar el recurso por dicho motivo.

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Milagros , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2013, en Juicio de Faltas número 1076/13, del Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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