Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2013

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 319/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 1001/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 29067370022013100090


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 319

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN: SEGUNDA

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Federico Morales González

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado

Ilma. Sra. Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo

Rollo Procedimiento Abreviado: 1001/12

Causa de origen: Procedimiento Abreviado nº 47/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga.-

En Málaga, a diecisiete de junio de dos mil trece.

VISTO EN JUICIO ORAL Y PUŽBLICO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 47/12, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Málaga, seguida por delitos de delitos de encubrimiento , trafico de drogas y revelación de secretos , contra:

- Severiano , DNI NUM000 , nacido en Trago de Noguera, Lérida, el NUM001 -1965, hijo de Jose Pablo y Josefa de sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el 25-7-2001 hasta 27-9-2001.

- Victor Manuel , DNI NUM002 , nacido el día NUM003 -1971, hijo de Celestino y Valentina , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 24-7-2001 hasta el día 27-9-2001.

- Daniel , DNI NUM004 , nacido en Marbella, Málaga, el NUM005 -1969, hijo de Baldomero y Covadonga condenado por delitos de atentado y receptación en sentencias firmes de 27/3/2000 y 19/1/2001, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa, desde el día 24-7-2001 hasta el día 22-9-2001.

- Indalecio , DNI NUM006 , nacido en Estepona, Málaga, el día NUM007 -1963, hijo de Jenaro y Martina sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 24-7-2001 hasta 27-9-2001.

- Raúl , DNI NUM008 , nacido el día NUM009 -1965, hijo de Jose Pablo y Covadonga , condenado por delito de receptación en sentencia firme de 19/1/2001, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 24-7- 2001 hasta el día 25-9-2001.

- Juan Carlos , de nacionalidad marroquí, NIE NUM010 , nacido en Tetuán (Marruecos), el día NUM011 -1972, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 31-7-2001 hasta el día 24-9- 2001.

- Ceferino , DNI NUM012 , nacido en Málaga el día NUM013 -1973, hijo de Jenaro y Martina , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 26-7-2001 hasta el día 28-7-2001.

- Guillermo , DNI NUM014 , nacido en Málaga, el NUM015 -1968, hijo de Baldomero y Beatriz , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 25-7-2001hasta el día 27-9- 2001.

- Ovidio , DNI NUM016 , nacido en San Fernando, Cádiz, el día NUM017 -1978, hijo de Santiago e Leocadia sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 27-7-2001 hasta el día 21-9- 2001.

- Arsenio , DNI NUM018 , nacido en La Línea de la Concepción, Cádiz, hijo de Santiago e Leocadia , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 30-7-2001 hasta el día 31-7- 2001.

- Everardo , DNI NUM019 , nacido en San Vicente de Alcántara, Badajoz, el NUM020 -1955, hijo Jose Pablo y María Esther y sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 26-7-2001 hasta 28-7- 2001.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, incoó Diligencias Previas con el número 2456/2001 por delito contra la salud pública acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación. A continuación se acordó la apertura del juicio oral y se designó como órgano competente para el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial; habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las respectivas Defensas para evacuar el trámite que les es propio. Hecho, se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar los días 6, 7,13 y 20 de mayo de 2013, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Abogados Defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, con carácter previo en la primera sesión del juicio, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de:

1.- Un delito de encubrimiento de artículo 451.1 y 2 del Código Penal , considerando responsables a, Juan Carlos , Severiano , Ceferino y Guillermo .

2. Un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, del artículo 368 del Código Penal , considerando responsables, en concepto de cómplices a, Ovidio y Arsenio .

3. Un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de los artículos 368 inciso último y 369.3 del Código Penal (redacción vigente al tiempo de los hechos), del que considera autores a, Victor Manuel , Daniel , Indalecio y Raúl .

4. Un delito de revelación de secretos del artículo 417.1, párrafos primero y segundo del Código Penal , del que considera autor al acusado Everardo .

Con la concurrencia, en todos los delitos y para todos los acusados, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante, de dilaciones indebidas, como muy cualificada de los artículos 21.6 y 66.2 del Código Penal .

Por el delito 1, solicitó el M. Fiscal, fuesen condenados, Juan Carlos , Severiano , Ceferino y Guillermo como autores de encubrimiento a la pena de un mes y medio de prisión.

Por el delito 2, solicitó el Ministerio Fiscal, fuesen condenados Ovidio y Arsenio , a la pena de 5 meses de prisión y 100.000€ multa y 10 días se responsabilidad personal subsidiaria.

Por el delito 3 solicitó el Ministerio Fiscal, fuesen condenados Victor Manuel , Daniel , Indalecio , Raúl , a la pena de 9 meses de prisión , multa de 200.000 € con 20 días responsabilidad civil subsidiaria.

Solicitó, además, en igual trámite, el comiso de las embarcaciones, vehículos, dinero, joyas y otros efectos intervenidos, y la condena en costas por partes iguales.

CUARTO.- Los acusados Juan Carlos , Severiano , Ceferino y Guillermo , Victor Manuel , Daniel , Indalecio , Raúl , Ovidio y Arsenio mostraron su conformidad con los hechos imputados y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, preguntados los Letrados respectivos, éstos no consideraron necesario continuar el juicio, interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.

Ante la conformidad de todos los acusados, a excepción de Everardo , el Tribunal interesó del Ministerio Fiscal y del Letrado de su Defensa, que manifestaran si estimaban o no necesaria la continuación del juicio oral para todos los acusados. Ambos, coincidieron en que los hechos por los que es acusado Everardo , permitían su enjuiciamiento separado del resto de los acusados que mostraron su conformidad, sin que la reducción del ámbito probatorio inicialmente previsto, afectara a su derecho de defensa; y sin que quedara afectada la continencia de la causa y, por tanto, sin que existiera la posibilidad de sentencias contradictorias.

QUINTO.- La prueba practicada en el acto del juicio oral, fue la siguiente:

- Interrogatorio de acusado Everardo .

- Prueba Testifical:

a) Funcionario de la Guardia Civil nº NUM021 .

b) Funcionario de la Guardia Civil nº NUM022 .

c) Funcionario de la Guardia Civil nº NUM023 .

d) Funcionario de la Guardia Civil nº NUM024 .

e) Funcionario de la Guardia Civil nº NUM025 .

f) Funcionario de la Guardia Civil nº NUM026 .

- Prueba documental: El Ministerio Fiscal solicitó se tuviera por reproducida, mencionando expresamente los folios 3298 a 3310 - actas de autentificación de las transcripciones telefónicas, realizada por el Secretario Judicial-. El Letrado de la Defensa, en el mismo sentido, solicitó se tuviera por reproducida, salvo la prueba documental no sometida a contradicción en el acto del juicio oral, en la que no estaría incluida la referida a las conversaciones telefónicas, al no haber sido impugnadas.

SEXTO.-En la última sesión de juicio oral celebrada, el Ministerio Fiscal, modificó el escrito de conclusiones provisionales contra Everardo , en los siguientes términos:

Al relato factico añadió un párrafo del siguiente tenor: 'esta última filtración perjudicó la fase operativa correspondiente a la operación policial amparada en Diligencias Previas 1412/01 del Juzgado de Instrucción número uno de Estepona, que no se cerró hasta el día 18 de junio con la detención de Juan Miguel alias: Quico , y otras nueve personas incautándose 1300 kg de hachís'.

La conclusión Cuarta se modifica en el sentido de: ' concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas'.

La conclusión Quinta se modifica en el sentido de: ' solicita la pena de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación especial'.

Y en cuanto el resto de las conclusiones el Ministerio Fiscal las elevó a definitivas.

La Defensa del acusado mantuvo sus conclusiones que elevó a definitivas


PRIMERO-. Por conformidadde los acusados: Juan Carlos , Severiano , Ceferino , Guillermo , Victor Manuel , Daniel , Indalecio , Raúl , Ovidio y Arsenio se declara probado los siguientes:

En marzo de 2001 agentes de la Guardia Civil de la Comandancia de Málaga, especializados en la lucha contra la delincuencia organizada, detectaron la presencia en la Costa del Sol de un grupo de individuos que se dedicaban a introducir en la Península importantes cantidades de hachís procedentes del Norte de África, que luego distribuían en España o enviaban a otros países. El grupo estaba encabezado por un individuo no juzgado en esta causa, y entre los miembros del grupo figuraban los referidos acusados.

Mediante las vigilancias y seguimientos policiales y con la información proporcionada por las intervenciones telefónicas que se sucedieron desde finales de marzo de 2001, se conoció por los investigadores que en la noche del 4 al 5 de mayo de 2001 tuvo lugar un desembarco de droga, sin otra incidencia que la avería de un motor de la embarcación, lo cual impidió la descarga de un segundo alijo. A raíz de ello prepararon otra embarcación, matriculada en Gibraltar, de nombre ' DIRECCION000 ', que fue trasladada a Portugal. Todos los preparativos se desarrollaron bajo la supervisión de Victor Manuel y otro individuo no juzgado en este procedimiento. Se materializaron con la introducción, entre los días 23 y 25 de mayo de 2001, de un nuevo alijo de unos 2.100 kilos de hachís distribuidos en setenta fardos, desembarcado en la costa de Huelva.

A finales de junio de 2001 se produjo un nuevo transporte de hachís, utilizando esta vez la embarcación ' DIRECCION001 ' que fue botada en la barriada de Guadarranen la tarde del 30 de junio, bajo la supervisión de Victor Manuel . El desembarco tuvo lugar durante la noche del 3 al 4 de julio de 2001 en un lugar que tampoco pudo ser localizado.

En julio de 2001, los acusados se dedicaron a transportar la droga a las zonas de Murcia y Levante, reuniéndose a tal efecto - el 9 de julio - en un hotel de Mazarrón, Raúl , Daniel , Indalecio y otros individuos no identificados. Desde allí se trasladaron a Tarragona, transportando una cantidad no determinada de hachís en un Mercedes conducido por un desconocido, siendo escoltado por el Seat León ....-LGS , conducido por Raúl ; el BMW ....-VQY ocupado por Daniel y Victor Manuel ; y por el Seat Ibiza SI-....-SZ que iba ocupado por Indalecio .

Operación similar se repitió pocos días después, en la tarde del 24 de julio de 2001. Pero en esta ocasión, un operativo de la Guardia Civil, pudo interceptar en el kilómetro 659 de la N-340, ya en la provincia de Murcia, al vehículo marca Audi matrícula W-....-WF -sustraído en octubre de 2000 por individuos no identificados que cambiaron la matrícula original F-....-FX por la que llevaba instalada- y que en ese momento era conducido por un sujeto que está declarado en rebeldía en fase de instrucción. Transportaba en su maletero 540 kilos de hachís, cuyo valor oficial ascendía a 770.580 euros, procediendo dicha droga de los alijos que los acusados habían introducido en España entre los meses de mayo y junio de 2001.

Para garantizar la entrega de la droga a sus destinatarios, detectar los posibles controles policiales o eludir cualquier otra situación de riesgo, el mencionado vehículo iba precedido y seguido, a intervalos regulares, por una comitiva integrada por: Indalecio que viajaba en el Renault Space W-....-WH ; Daniel y Victor Manuel que viajaban en el BMW ....-ZSK ; y por Raúl que lo hacía en el Seat León ....-LGS . Todos habían salido de Málaga el día anterior, siguiendo las órdenes de Segundo -no juzgado en esta causa-, para nuevamente colaborar en las tareas de custodia y transporte del hachís, resultando interceptados y detenidos en distintos puntos poco después de la incautación de la droga.

A Juan Carlos se ocuparon 2.595.000 pesetas, 13.950 francos franceses y otras divisas de idéntica procedencia (folios 2106 y 2134). Al acusado Severiano se le ocuparon cinco teléfonos móviles, un prioritario luminoso de uso policial, una video cámara y dos pistolas (para cuya posesión estaba autorizado), así como un reloj de oro marca Festina y 210.000 pesetas producto de su actividad ilícita. Al acusado Arsenio se le intervino en su domicilio un scanner y una emisora radiofrecuencia, un equipo GPS, unos prismáticos y tres teléfonos móviles que utilizaba en las travesías, al igual que los prismáticos y equipos de visión nocturna intervenidos a Guillermo .

No consta acreditado que Juan Carlos , Severiano , Ceferino , y Guillermo participaran directamente en los hechos anteriormente descritos, si bien, pese a conocer la actuación de los otros acusados, colaboraron con posterioridad a la comisión del delito. En el caso de Juan Carlos , ocultando parte de los beneficios; en el caso de Ceferino ocultando las embarcaciones utilizadas en la travesías; y colaborando a eludir la investigación policial en al caso de Severiano y Guillermo .

No consta acreditado que Ovidio y Arsenio intervinieran en las travesías y posterior custodia y transporte de la droga, pero si ha quedado acreditado que colaboraron con los otros acusados facilitando elementos materiales que sirvieron para la preparación de las travesías relatadas.

SEGUNDO.-Así mismo, se declara probado que:

El acusado Everardo , brigada de la Guardia Civil, estuvo destinado aproximadamente diez años en Marbella al frente del grupo Fiscal y Antidroga (GIFA), donde por razón de su cargo, en fechas no concretas, llegó a conocer a Segundo persona no juzgada en esta causa. Tras ascender a Brigada fue traslado a la localidad Sevillana de Carmona; y a pesar de que ya no pertenecía al Grupo Fiscal y Antidroga de Marbella, el acusado continuó manteniendo relación con Segundo , conocido en el entorno de la Guardia Civil dedicada a la represión del trafico de drogas, por sus actividades delictivas relacionadas con el trafico de estupefacientes.

En fechas no concretadas del abril de 2001, con el pretexto de colaborar con sus antiguos compañeros y abusando de la confianza de éstos, obtuvo información que, con posterioridad, por razones de amistad o bien impulsado por otros estímulos que no han podido determinarse, facilitó a Segundo , poniéndole al corriente de las investigaciones o actividades de la Guardia Civil que pudieran afectarle a él y otras personas relacionadas con él y sus actividades.

En concreto, coincidiendo con la investigación que desde principio del mes de marzo de 2001 el Grupo de la EDOA de la Guardia Civil? estaba realizando en torno a Segundo , y que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 2456/2001 del Juzgado de Instrucción nº cuatro de Málaga, el acusado contactó con varios funcionarios que habían estado a sus órdenes, entre ellos con el funcionario de la Guardia Civil NUM025 , con quién mantuvo conversaciones telefónicas y personales, interesándose por las investigaciones que se estaban realizando en torno a Segundo y Victor Manuel .

El 25-4-2001, aprovechando un viaje a Málaga por motivos profesionales, el acusado fue a las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, invitando en el bar del establecimiento a algunos de sus antiguos compañeros, entre ellos al Guardia Civil NUM021 , con la finalidad de conocer si estaban investigando a Victor Manuel , alegando como pretexto que podía facilitar información a través de un tercero, comportamiento que despertó sospechas, por lo que recibió como respuesta que la investigación en torno a este individuo ya se había cerrado.

Simultáneamente el acusado mantenía contactos con Segundo , tanto personales -acudiendo en una ocasión al domicilio de este-, como telefónicos. En una de estas conversaciones telefónicas, en concreto la mantenida el 19 de mayo de 2001, a las 21,22 horas, ambos conciertan una cita, que se llevo cabo en las inmediaciones de un taller de reparación de automóviles, cuya ubicación exacta no ha sido determinada. A través de esta conversación, el acusado puso en conocimiento de Segundo que estaba siendo investigado, lo que a su vez éste comunica a una persona no identificada que le llamó al teléfono del que era usuario, nº NUM027 , a las 22,20 horas; y al que le previene que están siendo investigados.

Después de esta entrevista el acusado y Segundo mantuvieron varias conversaciones telefónicas los días 3, 8 y 12 de julno de 2001. En concreto en la conversación que ambos mantienen el día 8 de junio de 2001, el acusado que ya tenia pensado contactar con el Guardia Civil NUM021 , dice a Segundo que ' el lunes va a comer con unos amigos y que le puede llamar el martes', a lo que éste responde que: ' están desesperados que ya no saben donde bailar'.

Los días 11 y 12 de junio de 2011, el acusado telefoneó varias veces al Guardia Civil NUM021 , desde el teléfono fijo instalado en las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de Carmona, no siendo hasta el día 12 de junio de 2001, cuando sobre las 13.39 horas, el Guardia Civil NUM021 , por indicaciones de su superior atiende la llamada. En la misma el acusado le pregunta si están investigando a Segundo , respondiendo negativamente el Guardia Civil, con la intención de desviar su atención, pues ya estaba alertado de las posibles filtraciones que pudiera estar realizando. El acusado le insiste y le dice que:' es amigo suyo, que le ha comentado que una chica le hizo una foto en el Centro Comercial la Cañada, y que un vehículo Mercedes le ha hecho un seguimiento, reiterándole el G. Civil NUM021 , que lo desconocía '.

Tras esta conversación, ese mismo día y horas más tarde, en concreto a las 22,32 horas, Segundo siguiendo la indicaciones del acusado en la conversación que mantuvieron el día 8 de junio de 2001, le llama al teléfono del que era usuario, nº NUM028 , y éste le dice: ' que están a punto de meter mano al lechero...' en referencia a una operación que estaba llevando a cabo por el equipo EDOA de la Guardia Civil y que se instruían en el Juzgado de Instrucción número nº uno de Estepona, Diligencias Previas nº 1421/01. El acusado en la referida conversación le dice a su interlocutor: ' que con respecto a lo suyo hay tranquilidad absoluta........que el de aquí el del pueblo le ha dicho que lo va a dejar...'

No consta acreditado como repercutió el conocimiento que tuvo Segundo a través del acusado, tanto de las diligencias de investigación que el Grupo de Delincuencia Organizada de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga estaba llevando a por cabo en torno a él y miembros de su organización, como d la investigación que llevaba a cabo el equipo EDOA de la Guardia Civil y que se instruían en el Juzgado de Instrucción número nº uno de Estepona Diligencias Previas nº 1421/01; y que terminaron con la detención de Juan Miguel , alias ' Quico ' y diez personas mas , así como la incautación de 1300 kg de hachís.


Fundamentos

PRIMERO.-Todos los acusados juzgados en esta causa, a excepción de Everardo , mostraron su conformidad con las tesis del Ministerio Fiscal que modificaba sus conclusiones provisionales al inicio de la sesión de juicio oral. Reconocieron los hechos de manera absoluta, incondicionada, de forma personalísima, y ratificaron en el acto de juicio el reconocimiento de la nueva acusación formulada por el Ministerio Fiscal, de manera consciente y libre, con expresa anuencia de sus Defensas, y todos mostraron conformidad con la pena.

Interesa al respecto hacer determinadas precisiones sobre el contexto y los efectos procesales de las declaraciones realizadas por los acusados que reconocieron, incondicionadamente, los hechos y la pena interesada por el Ministerio Fiscal, para -en definitiva- determinar si estamos o no ante un proceso de conformidad.

La jurisprudencia ( STS del 11 de febrero del 2011 ) en supuestos de conformidad no expresada por todos los acusados, reitera su doctrina ( STS 971/1998, 27 de julio ) según la cual que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad e incierto por el resultado de las pruebas , es un contrasentido que se evita con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos.

La solución ofrecida por este precedente de la STS 971/1998 -que ha sido confirmada por las SSTS 260/2006, 9 de marzo y 1014/2005, 9 de septiembre - es acorde con el significado mismo de la conformidad, entendida ésta como fórmula jurídica puesta al servicio del principio de consenso en el ámbito del proceso penal. La unanimidad entre los acusados constituye una exigencia que algún tratadista clásico justificó ante la necesidad de preservar la continencia de la causa, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. En definitiva, la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados.

Sin embargo debemos tener en cuenta que la declaración efectuada por los acusados que reconocieron los hechos y aceptaron las penas supuso, de facto, una reducción del ámbito probatorio inicialmente previsto, y ha provocado, por imperativos del principio acusatorio, que la Sala haya tenido el campo de visión de los hechos más disminuido. Téngase en cuenta que cuando se trata de lograr la conformidad, las negociaciones se producen a espaldas del Juzgador o del Tribunal para no predeterminar su decisión.

En el presente caso, la conformidad en la primera sesión del juicio no fue litisconsorcial - como hemos indicado-, por lo que la Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, tras oír al Ministerio Fiscal y a las partes y sus Defensas, que no pusieron objeción o protesta alguna, tampoco la Defensa del acusado no conformado a su enjuiciamiento por separado, decidió la continuación del juicio respecto únicamente del acusado no conforme Everardo . Y lo hizo porque estimó y estima que las conformidades del resto de los acusados, en nada limitaban la actividad probatoria de los hechos que sustentan la acusación de Everardo , por su propia sustantividad, lo que elimina el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias o ruptura de la continencia de la causa.

SEGUNDO.-Por la conformidad ya mencionada los hechos declarados probados son constitutivos de:

1.- Un delito de encubrimiento de artículo 451.1 y 2 del Código Penal del que consideramos responsables a Juan Carlos , Severiano , Ceferino y Guillermo .

2. Un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal del que consideramos responsables como cómplices a Ovidio y a Arsenio .

3. Un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 inciso último y 369.3 del Código Penal -redacción vigente al tiempo de los hechos-, del que consideramos autores a Victor Manuel , Daniel , Indalecio y a Raúl .

Con la concurrencia, para todos ellos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificada, artículo 66.2 del Código Penal .

No estimandoeste Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que las penas proceden legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 sin que exista duda de que los acusados han actuado libremente, procede imponer a :

Juan Carlos , Severiano , Ceferino y Guillermo la pena de 1 mes y medio de prisión, a cada uno de ellos. Se acuerda su sustitución por multa dos meses con cuota día de 12 euros.

Victor Manuel , Daniel , Indalecio , Raúl , Efrain , la pena de 9 meses de prisión y multa de 200.000 € con 20 días responsabilidad civil subsidiaria, a cada uno de ellos .

Ovidio y Arsenio , a la pena de 5 meses de prisión y 100.000€ multa, con 10 días se responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de ellos .

TERCERO.- Everardo

3.1. Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de un delito de revelación de secretos o informaciones por funcionario público, previsto y penado en el artículo 417.1 párrafo primero del Código Penal . Este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Que el responsable fuera funcionario público al tiempo de realizar su acción.

2) Que esa función le autorizara a tener acceso a determinada información.

3) Que la información tuviera la consideración de reservada y no debiera divulgarse más allᎠdel espacio administrativo en el que se custodiaba.

4) Que se revelara esa información profesional a personas ajenas al ámbito administrativo al que pertenece la misma.

El bien jurídico protegido en el delito de revelación de secretos, con carácter general, es el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, al bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios públicos que las integran, en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables causan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a los ciudadanos.

Estamos en presencia de un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, pues no es posible establecer casuísticamente en la norma secretos o informaciones concretas cuya revelación integra la conducta tiŽpica. Por ello, lo revelado puede ser tanto secretos como cualquier información; siempre que se tenga conocimiento de la misma por razón del cargo u oficio y que, sin haber recibido la calificación formal de secretos, sea reservada por su propia naturaleza. El tipo penal protege el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no secretos en su sentido más estricto, nos dice el Tribunal Supremo en su sentencias de 14.2.1998 y de 12.11.2009 . Esta última sentencia, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 13.7.1999 afirma que: ' ...El quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirᎠuna infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerᎠen el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Re Žgimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado :1. Son faltas graves:..... j): no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio propio, siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordaraŽ el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal que, a su vez, serᎠincardinable bien en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 417 C.P , cuando de la revelación resultare grave daño para la causa pública o para tercero, o bien en el párrafo primero de dicho epígrafe, en el caso de que el daño ocasionado no deba calificarse de grave'.

En el presente caso, ninguna duda alberga la Sala de que la información proporcionada/divulgada por el acusado, consistente en informar de la pendencia de una investigación policial a la persona investigada y alertarla, debe subsumirse en los supuestos en que se traspasa el ilícito administrativo para entrar, de plano, en el campo penal.

En efecto, la citada información es obtenida por el acusado en razón de su condición de Guardia Civil, es de carácter reservado y aunque carezca de la condición de secreta en sentido formal, no puede ser revelada a nadie ajeno al ámbito policial, dada su transcendencia penal, y mucho menos proporcionarla a los presuntos delincuentes investigados. AsíŽ lo establece el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , cuando regula los principios básicos de actuación, estableciendo como uno de ellos el secreto profesional, señalando que ' deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera'.

No se trata, pues, de una divulgación que pueda catalogarse como una simple infracción administrativa, en la medida en que dicha información afecta a la seguridad ciudadana y su revelación resulta perjudicial para la misma, a la vez que contribuye a facilitar la impunidad de presuntos delincuentes y favorecer su ilícita actividad. Tales caracteres la convierten en ilícito penal, según ya se ha dicho.

3.2. Valoración de la prueba

De conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de hechos probados de esta sentencia en relación con el acusado Everardo , es el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio, que es suficiente para desvirtuar el derecho a la presuncioŽn de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

Las fuentes probatorias vistas y oídas directamente por el Tribunal y sometidas al debate contradictorio del juicio oral ha permitido acreditar que el acusado Everardo tras su salida del Grupo Fiscal y Antidroga de Marbella, (GIFA), y estando destinado en Carmona mantuvo contactos con miembros del Grupo de Delincuencia Organizada de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, y con otros funcionarios de la Guardia Civil que habían pertenecido al referido extinto Grupo que él dirigió, con el fin de obtener información acerca de las investigaciones que pudieran estar realizando en torno a Segundo y otras personas relacionadas con él o en las que tenia algún interés.

Estimamos que en el presente juicio oral hay además prueba suficientes para declarar probado que Everardo comunico dicha información reservada a Segundo , con fundamento en las declaraciones, principalmente de los miembros del Grupo de Delincuencia Organizada de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga nº NUM021 y nº NUM023 - Y, que en el acto del juicio oral, ratificaron el atestado policial. Además ambos afirmaron que Segundo , era conocido narcotraficante y que estaban llevando a cabo una investigación sobre él así como sobre personas vinculadas con sus actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico.

El funcionario nº NUM021 , declaró sobre aquello que le dijo el acusado, en las conversaciones que con el mantuvo personal y telefónicamente, afirmó: que se interesó abiertamente si estaban investigando a Victor Manuel , con la excusa de que disponía de información a través de un tercero, que les podía ayudar .

El funcionario nº NUM023 , afirmó que: presenció y oyó una de estas conversaciones telefónicas, en concreto la que el día 12 de junio de 2001 mantuvo el acusado con el Guardia nº NUM021 , en la que aquel le preguntó si investigaban a Segundo .

Estas conversaciones no pueden ser consideradas usuales o normales. Escapa del campo de lo habitual, el interés demostrado por el acusado en relación a una concreta investigación en torno a dos personas Segundo y Victor Manuel , conocidos por la Guardia Civil por su relación con actividades de narcotráfico. Sobre todo porque el acusado ya había dejado de formar parte del Grupo dedicado a su represión y se hallaba destinado en la ciudad sevillana de Carmona.

La persistencia/insistencia del acusado en conocer detalles e información de la investigación, afianza la convicción de la Sala respecto de la ilicitud de su proceder. Primero a través de Vicente , Guardia Civil NUM025 , que estuvo a sus órdenes en el G.I.F.A de Marbella. En su testimonio prestado en la vista oral, aún con reticencias, terminó por ratificar sus anteriores declaraciones prestadas en la fase instructora -folios 1267 , 31196-. Así afirmó que conocía por motivos profesionales que Segundo era narcotraficante, que comunicó al acusado que este estaba siendo investigado por uno de los grupos del EDOA, si bien matizó, que no le facilitó información confidencial, reconoció que habló por teléfono y personalmente con el acusado en varias ocasiones acerca de la investigación . Extremos estos corroborados por el testimonio del Funcionario de la Guardia Civil nº NUM024 , que afirmó haber escuchado una de las conversaciones telefónicas que sobre Victor Manuel mantuvieron Vicente y Everardo , así como que otro día sorprendió al primero ojeando en la carpeta de esa investigación, cuando nada tenia que ver con ella pues no pertenecía al Grupo que llevaba la investigación, motivo por el que a Vicente se le prohibió la entrada en las oficinas del grupo .

Y posteriormente, cuando el acusado - conociendo ya a través del Guardia Civil Vicente que estaba siendo investigado Segundo -, decidió contactar y preguntar abiertamente a uno de los funcionarios del Grupo EDOA que participaba en la investigación, el Guardia nº NUM021 , si investigaban a Victor Manuel -uno de los colaboradores de Segundo -, con el pretexto de facilitarle información, que en ningún momento el acusado llego a facilitar.

La certeza de que el acusado pasó información de la investigación a Segundo , queda definitivamente asentada en la Sala, a través de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente.

Así, el acusado Everardo llamó en dos ocasiones, los días 18 y 19 de mayo de 2001, al teléfono móvil nº NUM027 de Segundo , quedando citados para entrevistarse personalmente, entrevista que se produjo tal y como reconoció el acusado en la vista oral. Si bien dijo en su descargo que hablaron sobre ' el rubio de Tánger, que no le dijo que estaba siendo investigado, que no lo sabía, que pasó la información que le dio al grupo de Sevilla'.

En el periodo comprendido entre la conversación que mantuvo el acusado con el Guardia nº NUM021 en la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga - 25 de abril del 2001-, y la conversación telefónica que mantuvo con éste el 12 de junio de 2001, Segundo llamo en dos ocasiones al nº NUM028 del que era usuario el acusado. En la primera llamada, día 8-6-2001, Segundo comunica al acusado que ha salido del país, le dice: ' porque están muy locos, hay coches todos los días, unos de la capital y otros de la capital chica.....se van a hartar de trabajar para nada porque ya no hay nadie '.

De esta conversación la Sala infiere que Segundo ya conocía la investigación que estaba llevando la Guardia Civil en torno a él, si bien en ese momento Everardo no tenía la información más detallada que posteriormente - tras hablar el día 12 de junio de 2001 por teléfono con el Guardia nº NUM021 -, facilitó a Segundo en la conversación que mantuvieron a las 22,32 horas del mismo 12 de junio de 2001, en ella además de decirle: ' Que estaban a punto de meter mano Quico ......le dice y que con respecto a lo suyo hay tranquilidad absoluta... que el asunto lo llevaban a medias con los de Madrid... que el compañero dispuesto a dejarlo para devolverle favores pero que debe convencer a Vicente , el de Madrid...' En determinado momento Segundo cuenta que 'a través de un conocido de Ceuta ha sabido que alguien de arriba quiere hablarle, a lo que no está dispuesto pues no se cree que vayan a dejarlo todo. Añade que no tienen nada de nada y que de tanto perseguirlo se ha ido ya'.Ante eso Everardo dice que ' ya lo sabe...que el de aquí, el del pueblo, le ha prometido que lo va a dejar'.

El acusado Everardo reconocióŽ todas estas conversaciones que constan documentadas en los folios, 455-456, 518- 521, 559-567, 1825-1828, respecto a de las transcripciones del nº NUM028 de Everardo ; y en los folios 158-195, 242- 287, 299-342, 355-402, 412-451, 522-550, respecto de las transcripciones del nº NUM027 de Segundo . No obstante, negó, en el acto del juicio oral, que le hubiera facilitado información; sino todo lo contrario. Es decir, que todos estos contactos personales y telefónicos con Segundo tenían como finalidad obtener información de este, pues era su confidente.

La Sala no puede acoger esta tesis exculpatoria, sobre la que ha construido la defensa su tesis, y ello no porque traslade a esta resolución las inferencias efectuadas por los funcionarios policiales, sino porque obtiene la convicción de la culpabilidad del acusado mediante las pruebas practicadas en el juicio oral ya relatadas, así como con los indicios que a través de ellas se acreditan.

La prueba indiciaria es apta para enervar el principio de presuncioŽn de inocencia, - sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Febrero de 2.009 , y sentencia del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre -. En tales resoluciones se establece que, precisamente por carecer de las condiciones y garantías genéricas que le son exigibles a la prueba directa, la prueba indiciaria requiere de unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. En concreto:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre siŽ, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y harᎠde aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el reŽgimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.

Los indicios del presente caso, respecto del acusado vienen constituidos por:

a) El acusado estuvo diez años al mando del Grupo Fiscal y Antidroga de Marbella, GIFA.

b) Segundo era un conocido narcotraficante.

c) Segundo no constaba en el registro de confidentes, no era conocido por ningún miembro del Gifa como confidente o mero informador del acusado.

d) El acusado en la fecha en que se estaba llevando a cabo la investigación de Segundo y Victor Manuel no pertenecía al grupo que estaba a cargo de la misma , siendo su destino en Carmona Sevilla.

Con todos estos indicios, y siguiendo el sentido lógico que la razón marca, solo se puede concluir que es completamente inverosímil las explicaciones del acusado. Tras haber estado diez años al mando del Grupo Fiscal y Antidroga de Marbella, GIFA, solo desde una posición de estricta defensa se puede sostener que el acusado desconociera las actividad de Segundo , cuando además sus subordinados afirmaron con rotundidad en el plenario que era un conocido narcotraficante.

En el mismo sentido, es difícil sostener que Segundo fuera confidente del acusado, cuando este dijo que lo conoció poco tiempo antes de ascender y marcharse a Carmona, cuando ya no tenía vinculación con la Unidad Antidroga. No le dio de alta en el registro de confidentes y, si como afirma éste no quería ser incluido como tal en los registro correspondientes y actuaba como mero informador sin querer que revelara su identidad como ' fuente viva', no se entiende como no siguió los protocolos establecidos para hacer llegar la información que supuestamente le suministraba al Grupo correspondiente, a través de notas internas informativas, a través de su unidad, o comunicando la información al jefe del grupo. Nada de esto hizo, como admitió en el plenario y ninguna prueba aportó, como podría ser la testifical de alguno de los funcionarios de la Guardia Civil que avalaran sus afirmaciones. No ha logrado explicar porque asumió tal riego, ni cuales eran las expectativas que pudiera perseguir Segundo para actuar como informador, o confidente.

Todo ello conduce a la inferencia, más que razonable, de que era el acusado quien facilitó información a Segundo de las investigaciones que sobre él y su grupo realizaba el Grupo EDOA de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga. Elemento esencial que evidencia el traspaso indebido de información del acusado a Segundo , es la conversación que mantuvieron , admitida por el acusado en el juicio oral. Cuando le dice a Segundo : ' Que estaban a punto de meter mano al lechero......que con respecto a lo suyo hay tranquilidad absoluta... que el asunto lo llevaban a medias con los de Madrid... que el compañero dispuesto a dejarlo para devolverle favores pero que debe convencer a Vicente , el de Madrid ....' , era porque previamente le había hablado de la investigación y por tanto ya le estaba revelando la existencia de la misma. También concluye la Sala que le revelaba la existencia de la investigación en relación a otra persona: ' Jenaro '.

Esta revelación de la investigación es una actuación que ya colma el tipo objetivo del artículo 417.1 párrafo primero del Código Penal , pues el delito se perpetra al informar sobre la pendencia de la investigación a la persona investigada -siendo claro e incuestionado que el acusado no podía informar de estos hechos a la persona investigada-.

Bien es cierto que no consta acreditado el perjuicio para cualquiera de estas investigaciones. Así el funcionario NUM023 , al ser preguntado sobre las consecuencias de la filtración en la investigación referida ' Quico ', no supo concretarlas, si bien aseguró que se cerró días de después con la detención de este individuo, unas diez persona más así como con la incautación de sustancia estupefaciente. Pero debe señalarse y recordarse que no se sanciona el resultado, sino el incumplimiento del deber de no comunicar información reservada a terceros , en los términos ya dichos.

3.3. Responsabilidad criminal .

Del referido delito y en virtud de las pruebas practicadas, y ya analizadas, debe responder en concepto de autor, al amparo de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Everardo , quien ha realizado directa y materialmente los hechos descritos en el tipo penal de referencia.

3.4 Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Tanto el Ministerio público como la Defensa del acusado solicitaron la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con los efectos penológicos previstos en el art. 66.2 Código Penal .

Lo cierto es que como ha venido reiterando el TS Sala 2ª (vid., entre otras, TS 2ª SS 23 jun 2005 , 5 , 18 y 19 jul y 28 oct 2005 y otras muchas citadas en las anteriores), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. También se ha recordado por el Alto tribunal que el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEPDHLF), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata, pues, según la jurisprudencia, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular, según el TEDH, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( TEDH SS 28 oct 2003 , y S 28 oct de 2003 ). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una personase encuentra formalmente acusada o cuando I as sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

Siendo cierto que se ha exigido en ocasiones que quien invoca como atenuante analógica las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, (vid., por todas, TS 2ª S 19 jun 2002 -con referencia a las TC SS 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 -) que establece que ' no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte así al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa'. La más reciente jurisprudencia (vid., por todas, TS 2ª S 23 sep 2002 ) sobrepone la tutela judicial efectiva al rigorismo formal en esta materia, señalando que, '... no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios...'

En definitiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 25 de la Constitución española , justifica la apreciación en la conducta de los acusados de una atenuante muy cualificada en atención al tiempo transcurrido desde la incoación de la causa, año 2001, y el inicio de las sesiones del juicio oral, mayo de 2013. Dicho lapso de tiempo -casi trece años- debe calificarse como de dilación indebida por dos circunstancias. En primer lugar porque, si bien han existido incidencias procesales de importancia que se deben a los acusados, la totalidad del transcurso de tan enorme plazo no resulta imputable a los mismos. Y en segundo lugar porque tal periodo de tiempo para la sustanciación de la causa no aparece explicado por la complejidad material o procesal de la misma, y sí por las cuestiones de competencia suscitadas.

Tales circunstancias y el cómputo cuantitativo del tiempo convierten a la dilación indebida como muy cualificada, con la consecuencia penológica que se examinará a continuación.

3.5. Individualización de la pena

Por mandato del artículo 72 del Código Penal , los Tribunales deben razonar la concreta dosimetría penal impuesta.

En el caso concreto respecto a la pena a imponer consideramos que los hechos son graves, atendiendo a que el acusado no es un funcionario cualquiera, ajeno a la seguridad ciudadana, sino un funcionario de la Guardia Civil, en quien los ciudadanos y el Estado depositan su confianza para garantizar la seguridad de las personas. Por lo tanto hay un plus en el desvalor del hecho delictivo, derivado de esta condición de garante de la seguridad ciudadana.

Por otro lado, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, imperativamente exige la rebaja de la pena en uno o facultativamente en dos grados, por parte de tal Tribunal. En este caso, como hemos indicado, el plazo transcurrido entre la comisión del delito y su enjuiciamiento es elevado, sin que se pueda apreciar una conducta dilatoria en el imputado.

Atendiendo a tales circunstancias la Sala estima que procede rebajar la pena prevista en un grado, y en consecuencia, imponer una pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros y un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Respecto a la cuantía de la multa a la Sala no le consta cual sea la capacidad económica concreta del acusado, por tanto tampoco que se encuentre en los umbrales de la menesterosidad o pobreza absoluta, pues este hecho ni ha sido alegado ni probado. En consecuencia la Sala tiene que utilizar, ante la falta de acreditación de ingresos, parámetros de normalidad económica. Y para ello ha de acudirse al salario mínimo interprofesional, que , fijado diariamente, en este caso es superior, y por tanto adecuado, a la cuota de doce euros diarios impuesta.

CUARTO.-Se decreta el comiso de la droga intervenida, que será destruida de no haberlo sido ya, así como de los efectos intervenidos a los condenados en esta resolución a los que se dará el destino legal previsto en el artículo. 127 Código Penal .

QUINTO.- Costas Procesales

En materia de costas procesales resulta de aplicación la norma prevista en los artículos 123 y 124 del Código Penal y los artículos 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; así como la doctrina reiterada y pacífica de la Sala 2ª del Tribunal Supremo - contenida en las sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1991 , 25 de junio de 1993 y 7 de abril de 1994 , entre otras -. La misma viene estableciendo el reparto de las costas , haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados.

En la presente causa se han enjuiciado, conforme a las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal, 11 delitos en total. Por consiguiente, procede hacer la distribución de las costas conforme a la doctrina expuesta y de acuerdo con ella, se condena a cada uno de los once acusados a una onceava parte a cada uno.

VISTOS los preceptos legales citados y lo hasta aquí expuesto y razonado,

Fallo

Condenara:

1. Juan Carlos , Severiano , Ceferino y Guillermo como autores penalmente responsables de un delito de encubrimiento de artículo 451.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, muy cualificada, artículo 66.2 Código Penal , a la pena de 1 mes y medio de prisión, a cada uno de ellos. Se acuerda su sustitución por multa dos meses con cuota día de 12 euros.

2. Ovidio y Arsenio , como cómplices penalmente responsables de un delito de tráfico de droga, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, muy cualificada, artículo 66.2 Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión, 100.000 euros multa, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de ellos .

3. Victor Manuel , Daniel , Indalecio , Raúl . como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 inciso último y 369.3 del Código Penal (redacción vigente al tiempo de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, muy cualificada, artículo 66.2 Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión , multa de 200.000 euros, con 20 días responsabilidad personal subsidiaria , a cada uno de ellos.

4. Everardo , como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secreto, tipificado en el artículo 417.1 del Código Penal , a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros y un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De las costas responderán los condenados en la proporción establecida en el fundamento jurídico decimoquinto cuyo contenido damos por reproducido.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, que será destruida de no haberlo sido ya, así como de los efectos dichos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta les será abonada a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien respecto de los acusados que han mostrado su conformidad, solo cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

El referido recurso se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma, doy fe.


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