Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 106/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100321

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00319/2014

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2011 0040888

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2014

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: DIRECCION000 , C.B., Marcial , Pelayo

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROLDAN VIDAL, ANA MARIA ROLDAN VIDAL , ANA MARIA ROLDAN VIDAL

Abogado/a: D/Dª GEMA GARCIA RIVERO, ,

Contra: MINISTERIO FISCAL, Josefina

Procurador/a: D/Dª , MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLA NO

Abogado/a: D/Dª , WASHINGTON JESUS VILLAVERDE CABRERA

SENTENCIA Nº 319/14

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 23/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 106/14), sobre delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, siendo parte apelantes Marcial , Pelayo , DIRECCION000 C.B, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Roldán Vidal, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Rivero, siendo apelado, Josefina , representado por el Procurador Sr./Sra. Pérez-Peña del Llano, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Villaverde Cabrera, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 31 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Josefina del delito de FALSEDAD en documento privado objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 106/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de DIRECCION000 C.B y los comuneros Marcial Y Pelayo frente a la sentencia dictada el 31 de marzo del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Oviedo por la que se absuelve a Josefina , interesando que se dicte sentencia de signo condenatorio por un delito de falsedad documental y un delito de estafa procesal sosteniendo que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y, en íntima conexión con ello, infracción de ley.

SEGUNDO.- Con carácter previo, ha de decirse que en ningún caso cabe hacer pronunciamiento alguno en esta alzada relativo al delito de estafa procesal tipificado en el art. 250.1.7º del CP no sólo por cuanto su enjuiciamiento fue expresamente excluido del auto de apertura oral, tal y como obra acreditado a los folios 214 a 215 de la causa, sustrayéndose en consecuencia del pronunciamiento al juez a quo, sino que a mayores su enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial a razón del marco penológico establecido careciendo, en consecuencia, el Juez de lo Penal de competencia alguna para su enjuiciamiento.

Tomando como premisa lo que antecede se anticipa ya que el recurso no puede prosperar. Así ha de partir de la jurisprudencia relativa a la revocación de las sentencias absolutorias por el órgano ad quem, habiendo señalado, entre otras muchas la STS de 19.07.12 que 'este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

Por su parte, el TC en su sentencia 338/05 ha reseñado que no se vulnera el principio de inmediación: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano ' a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ' ad quem ' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Tomando como premisa la doctrina jurisprudencial citada, el juez a quo con la inmediación de la que goza concluye que ante la prueba practicada no puede tenerse por acreditado los hechos que integran el delito por la que se ha ejercitado la acusación, valorando para ello las declaraciones prestadas por los implicados quienes presentan versiones contradictorias, sin que le otorgue mayor credibilidad al testimonio vertido por la víctima por las razones que desgrana en su sentencia así como el resto de prueba practicada en su presencia.

Así las declaraciones vertidas en el acto del juicio no pueden ser valoradas en esta alzada para tener por probados los hechos enjuiciados desde el momento que las mismas fueron practicadas ante el juez a quo y no han sido practicadas ante este tribunal por cuanto que lo contrario supondría una vulneración de la doctrina constitucional plasmada en la sentencia N.º 167/2002 según la cual las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Lo que proscribe el TC es que el tribunal ad quem modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria (en este sentido STC de 26.02.07 , 03.07.06 , 05.04.06 y 27.10.03 ). A ello no obsta el mero hecho de la grabación del juicio, por cuanto la STC de 18 de mayo del 2009 ha señalado que exista o no grabación del juicio en formato DVD resulta inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Tampoco cabe revocar la sentencia absolutoria de instancia en base a la existencia de prueba documental de cargo, dado que el TC en su sentencia N.º 154/2011 ha señalado que 'Resta ahora por examinar la queja de los recurrentes en amparo, conectada con la anterior, por la que consideran exigible el interrogatorio de los demandantes por el Tribunal de apelación, para poder modificar el relato de hechos probados en los términos expuestos. Así planteada la cuestión, y pese a que en la demanda venga también encuadrada en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), su examen debe contextualizarse, más precisamente, en el marco del derecho de defensa ( art. 24.2 CE )...Así delimitada la cuestión, conveniente recordar, siquiera sintéticamente, algunos aspectos básicos de la doctrina que han de sustentar la resolución del presente recurso de amparo. En las SSTC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, afirmábamos que 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)'. A ello debe añadirse, como ya hicimos en la STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, que: 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'. A tenor de dicha doctrina para que el tribunal de apelación pueda realizar una valoración de cualquier tipo de las pruebas practicadas en la primera instancia, incluyéndose a las pruebas documentales, y que dicha nueva valoración suponga considerar acreditados hechos penalmente típicos que no se habían considerado probados en la sentencia de primera instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído personalmente por el Tribunal de apelación.

En suma, la sentencia recurrida plasma unos hechos probados y la valoración del acervo probatorio practicado que le lleva al dictado de una sentencia absolutoria, y dado que la absolución se fundamenta en la pruebas practicadas en la primera instancia no es posible su revocación en esta alzada mediante el dictado de una sentencia de signo condenatorio por cuanto que ello supondría vulnerar la doctrina jurisprudencial citada, lo que en definitiva lleva a la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Fallo

Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 C.B y los comuneros Marcial Y Pelayo contra la sentencia dictada el 31 de marzo del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 41de Oviedo en autos de juicio oral N.º 23/13 del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución declarándose de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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