Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 107/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100600

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 107/14

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 153/12

SENTENCIA núm. 319/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

En PALMA DE MALLORCA, a 19 de Noviembre de dos mil catorce.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª GEMMA ROBLES MORATO Y ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 107/14, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Feliciano del delito de injurias graves con publicidad de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales'.

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Justo actuando como Procurador en su representación JOSE CASTRO RABADÁN, con asistencia Letrada de MARTINA CLADERA MORANTA; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL y Feliciano actuando como Procurador en su representación MAGDALENA DARDER BALLE, con asistencia Letrada de CARLOS E. PORTALO PRADA.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL y utilizado para su adhesión por Feliciano .

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ.


Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Acusación Particular denuncia la errónea valoración de la prueba, señalando los indicios que en su opinión acreditan la autoría del acusado en el delito de injurias graves con publicidad, solicitando se revoque la Sentencia absolutoria dictada y se dicte otra por la que se condene a Feliciano como autor del citado delito y se le imponga la pena de 14 meses multa a razón de una cuota diaria de 30 euros y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Justo en la cantidad de 6.000 euros por el daño material y moral producido al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del Recurso, al igual que la defensa del acusado, la cual se adhiere parcialmente al recurso solicitado que se impongan las costas de la primera instancia a la acusación particular por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine). Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 ), FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras). Ya se adelante que en el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis de las pruebas personales practicadas que este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.

TERCERO.-La cuestión objeto del recurso se ciñe a determinar si existe prueba de cargo o no para fundamentar una resolución de condena. El apelante se muestra crítico con la Sentencia por el hecho de que, según su criterio, quedó suficientemente acreditado en el plenario, de la prueba indiciaria, la autoría del acusado. Pues bien no existe duda y así viene reconocido y probado: 1º) que el acusado era titular y editor del foro en la dirección www.elasesorlaboral.com y www.elgraduadosocial.com.; 2º) que esos foros eran abiertos, es decir que cualquier persona podía insertar mensajes sin necesidad de previa identificación; 3º) que en dichos foros se realizaron comentarios y opiniones vejatorias y ofensivas contra el Sr. Justo ; 4º) que el Sr. Justo solicitó al Sr. Feliciano que adoptara las medidas necesarias para que aparecer publicaciones ofensivas en dicho foro, sin embargo siguiendo apareciendo. De estas pruebas directas no puede atribuirse al acusado la autoría de los textos injuriosos pues, como señala la Juzgadora, para participar en el foro de referencia no era necesario registrarse, existiendo otras personas y otras direcciones de IP desde las que se remitieron alguno de los mensajes injuriosos, sin que haya quedado probado que se trate del acusado, razón por la cual concluye que ante la inexistencia de prueba de cargo, prevalece la presunción de inocencia y la sentencia debe ser absolutoria. Avala dicha interpretación el contenido de la Resolución de Archivo de la Agencia de Protección de datos obrante a los folios 231 a 236, según el cual no fue posible determinar la persona o personas a la que imputar los hechos. Compartimos dicha conclusión y por ello no pueden prosperar los alegatos impugnatorios, por cuanto los indicios acreditados no son suficientes para doblegar la presunción de inocencia pues restan por colmar lagunas en la historificación de los hechos, y por ello no es de extrañar que la juzgadora en primera instancia haya optado por la libre absolución del acusado. No se puede establecer la culpabilidad del acusado con la certidumbre precisa para ello, teniendo en cuenta que no hay prueba que puedan arrojar luz y datos objetivos emanados de las actuaciones. Tampoco hay otras pruebas personales nuevas y distintas a las tenidas en cuenta por la juzgadora de la primera instancia, para modificar lo resuelto por esta, además de que como se ha expuesto, la motivación de la sentencia, no pueden considerarse ilógica o arbitraria. A tal efecto citamos la STS 13/2010, de 21 de enero que compendia las exigencias que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional han reclamado para que la prueba de indicios sustente la convicción judicial y desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia - con abundante cita de concretas resoluciones - destacando que los indicios han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera natural conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito o, en palabras del Tribunal Constitucional, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con la reglas del criterio humano.

La necesaria consecuencia a lo expuesto es que, siguiendo la pacífica doctrina jurisprudencial, resulta insuficiente la titularidad y dominio del foro para atribuir al acusado la autoría del delito de injurias. Debemos recordar que en relación con la presunción de inocencia que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3).

De todo lo cual resulta evidente que no puede dictarse sentencia condenatoria basada en una simple sospecha ya que la presunción de inocencia únicamente puede quedar desvirtuada mediante la práctica de una prueba de cargo determinante de la certeza de la imputación.

CUARTO.-Habida cuenta que, como hemos dicho, el acusado era el titular y editor del dominio donde se publicaron los textos injuriosos, el apelante considera que debe atribuírsele la responsabilidad en cascada que establece el art. 30.1º del Código Penal . Pues bien, como se dice en la lejana STS 312/1993 , ['... el que se den las condiciones legales para poder exigir la responsabilidad penal del director del medio en que el texto se publicó no quiere decir que tal responsabilidad exista. Primero, porque el director, al igual que el periodista, puede quedar amparado por la eximente 11 del art. 8 CP , si se acredita que ejercitó correctamente el derecho de información; y 2.º, por que tal responsabilidad, que inicialmente se configura en nuestros Códigos históricos con tintes objetivos, no puede hoy quedar excluida del principio de culpabilidad («nemo crimen sine culpa»), imperante en nuestro derecho punitivo de un modo reforzado y expreso tras la redacción dada al art. 1.º CP por la reforma de 1983.Es unánime la escasa doctrina jurisprudencial existente respecto al delito de injurias, (dada su penalidad) al establecer, que la norma del artículo 30 (y ya con anterioridad al actual CP de 1995 la que se contenía en los artículos 13 y 15 del CP 1973 ) no puede ser interpretada en el sentido de que atribuye una responsabilidad de naturaleza objetiva al margen de cualquier forma de participación y culpabilidad personal en el hecho, lo cual vulneraría el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24 CE ) y el de culpabilidad que establece el actual artículo - CP. La afirmación del principio de culpabilidad personal para todos los responsables en cascada es una constante en la doctrina del TS. ( STS 4- 10-1988, 5-12-1989 ; 24-11-1989 , 31-01-1992 , 12-02-1990 , 312/1993 de 14 de julio , 6649/2005 etc). Por su claridad expositiva y aún cuando sea anterior al actual CP procede transcribir aquí la SSTS de 1815/1991 (ponente Sr. Martínez-Pereda) que dice [' .. si de todos los delitos y faltas son responsables criminalmente: los autores, cómplices y encubridores, en esta clase de infracciones publicitarias sólo responderán criminalmente los autores, quedando excluidos cómplices y encubridores (art. 13). Ello se explica por razones de política criminal y para evitar que la amplitud de la responsabilidad constituyera un gravísimo obstáculo del desarrollo de los medios de comunicación que tanta importancia han tenido en el pasado y tienen en la actualidad en la formación cultural y desarrollo tecnológico de una sociedad (...) La doctrina de esta Sala (SS 4-10 y 25-1989, 16-5 y 24-11-1989 , 12-2-1990 ) ha recogido que la consagración en el art. 1º del Código Penal en la ya citada reforma de la Ley Orgánica 8/1983, del principio de culpabilidad, hace que deba extrapolarse y tenerse presente en la interpretación de los arts. 13 y 15 del mismo cuerpo legal , a los que otorga una connotación culpabilística, rechazándose, por consiguiente toda interpretación objetivista, al exigirse en todo caso el dolo o la culpa, al menos, para la incorporación de la persona al círculo de responsables que jamás podrán serlo por la sola circunstancia de que el verdadero autor sea desconocido, o se halle fuera de España, o estuviera exento de responsabilidad conforme al art. 8º del Código Penal . No es, por tanto, suficiente, que no aparezca autor conocido del texto criminal para hacer 'per se' responsable criminalmente al director, sino que habrá de exigirse para la aplicación del art. 15 una culpabilidad en el conocido subsidiario, y que ha tenido que tener una cooperación de autoría en el hecho a título de dolo o culpa. (...).Y continúa diciendo con relación al caso concreto que en la misma se examina ' No consta que el acusado haya actuado como inductor, cooperador necesario o coautor en la confección o publicación del escrito criminal, la posible responsabilidad culposa nunca le constituiría en autor de un delito de injurias, ya que para tal infracción se ha requerido siempre un animus inuiriandi y por consiguiente no es posible la comisión imprudente'.]

En el presente caso, hallándonos en un proceso penal, no se puede perder de vista que lo que ha de enjuiciarse es la culpabilidad del aquí acusado, y en este caso el recurrente nada aporta al justificar la procedencia de su condena, pues el mero hecho de ser titular y editor del dominio no conlleva por sí su participación culpable a título doloso como exige el tipo penal de injurias. Tales funciones únicamente constituyen el presupuesto base de carácter objetivo para entrar en la relación de los posibles responsables en cascada del artículo 30, es decir, definen su cometido dentro del medio, pero ese cometido en sí mismo considerado no conforma la concreta culpabilidad exigible, salvo que éste elemento subjetivo se objetivice en la función, lo que como venimos diciendo, proscribe nuestro sistema penal.

En segundo lugar es dudoso que la difusión de un correo electrónico o un chat se pueda equiparar a la utilización de un medio de difusión mecánica (es lo que dice el artículo 30 del C. Penal ) porque no se trata de una publicación en un diario digital, sino de una carta (electrónica) o un texto que se remite a personas concretas dentro de un entorno determinado en este caso los graduados sociales.

En tercer lugar el artículo 30 del C. Penal habla en todo momento de directores, empresas, publicaciones, es decir se refiere a entidades colectivas y no a un particular como es el caso.

Por tanto, en las condiciones expuestas, no posibilitando el artículo 30 del Código Penal una hipótesis de responsabilidad objetiva pura -que iría en contra del principio de culpabilidad- ni existe el error de valoración de la prueba denunciado - por lo que ha de considerarse conforme a Derecho la resolución dictada lo que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-La defensa del apelado solicita que se imponga a la acusación las costas de la primera instancia por considera que ha actuado con temeridad y mala fe.

El artículo 240.3 y último párrafo LECrim . establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Como ha señalado nuestra Jurisprudencia, la temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (por todas la S.T.S. 1029/06 ). Pues bien, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe ha seguido una línea continua que podemos exponer en los siguientes términos a partir de multitud de sentencias como por ejemplo la STS de 7-07-2009 que con cita de numerosos precedentes, nos dice que 'aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97, de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo ; y de 25-3-93 ) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo; de 25 marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La STS. 608/2004 de 17.5 , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim . la condena en constas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim . las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente'. O también la más reciente 842/09, insiste en que 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa', con cita también de numerosos precedentes jurisprudenciales. Cuando el Ministerio Fiscal solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente. Teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso las razones esgrimidas por el recurrente (interposición de querella y pasividad), no sólo no son ciertas, y de serlo no tendrían la suficiente consistencia para tachar la conducta procesal del acusador de temeraria.

En consecuencia, debe concluirse estimando que el impulso procesal que llevó a la celebración del juicio oral, con el consiguiente perjuicio que se pueda haber ocasionado para el acusado, no se debe a maniobras fraudulentas o torticeras de la acusación particular, razón por la cual no procede la condena en costas solicitada.

SEXTO.-Conforme al artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Justo y la ADHESIONformulada por la representación de Feliciano , contra la Sentencia nº 71/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma en fecha 18 de Febrero de 2014 , en el PA nº 153/2012, y en consecuencia CONFIRMAMOSen su integridad la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta nuestra Sentencia, la mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.


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