Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 399/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100583

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:2466

Núm. Roj: SAP IB 2466/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO 399/14
SENTENCIA 319/2014
S.S. Ilmas.
PTE. DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados indicados, ha entendido de la causa registrada como rollo número 399/2.014 en trámite de
apelación contra la Sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2.014, por el Juzgado de lo Penal nº 1, de los
de Ibiza , autos de juicio rápido 277/14, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando al acusado hoy apelante como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1º CP , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de un año y seis meses, responsabilidad civil y costas.

Dicha resolución contenía el siguiente relato de hechos probados: 'Sobre las 15:50 horas del día 29-08-14, en el domicilio del acusado sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de San Antonio, el acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su ex-pareja Maribel , en el transcurso de la cual la agarró del pelo, la agarró de los brazos, y la empujó tirándole contra una vitrina y posteriormente contra un mueble y contra una mesa, ocasionándole policontusiones, escoriaciones en ambos hombros, con dolor escapula derecha, escoriaciones en cara interna de brazo derecho y palma mano derecha, hematoma en codo derecho, escoriaciones en antebrazo izquierdo, esquimosis con tumefacción en articulaciones interfalángicas 3° y 5° dedo mano derecha y ansiedad reactiva que ha requerido de una primera asistencia médica cuando en 11 días, uno de ellos impeditivo; en el transcurso de la agresión, el acusado rompió un teléfono móvil propiedad de la perjudicada Maribel que reclama.

No consta que en el curso de esta pelea la acusada Maribel , mayor de edad y sin antecedentes penales, agrediera con manotazos y patadas en la cara, cuello y espalda al acusado Clemente .' Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien, el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa interpone recurso frente a la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de maltrato con base en la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, atendido que se ha producido error en la valoración de la misma.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.



SEGUNDO.- Analizado el recurso, si bien se postula que no existe prueba de cargo y que, por ello, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, las líneas en que este motivo se desarrolla evidencian que lo que se cuestiona es la suficiencia de los medios probatorios y su valoración, de ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciados no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.



TERCERO.- En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora apelante o incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Así ha de resaltarse que el Juez 'a quo', en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal, a la vista de la claridad de la misma, en esencia de las testificales practicadas y especialmente la documental.

Por ello, las alegaciones del recurso de apelación no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la conclusión de autoría del acusado respecto a los hechos probados que establece la sentencia impugnada.

En consecuencia, se ha de concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, que por parte de la Juzgadora de instancia no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas, dado que se practicaron como pruebas en el juicio y han sido debidamente valoradas, habiendo impedido el propio acusado, al no acudir al plenario, escuchar su versión de los hechos, siendo que la de la perjudicada viene corroborada por la testifical de los agentes y por la documental consistente en esencia en los partes médicos y forense, sin que las circunstancias puestas de manifiesto por la defensa, atendida la evidencia del conflicto entre las partes o incluso de la actitud de la denunciante, sirvan para contradecir lo anterior, atendidas las lesiones objetivas producidas y que las que presenta el acusado hoy apelante en todo caso podría ser compatibles con la legítima defensa desarrollada por la víctima o propias de una riña mutuamente aceptada, lo que no excluye la tipicidad ni la antijuridicidad de la conducta, por todo lo cual el recurso no puede tener favorable acogida.



CUARTO.- No concurriendo temeridad ni mala fe, las costas de este recurso deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Clemente contra la Sentencia de 18 de septiembre, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
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