Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Tribunal Jurado, Rec 3/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 09059381002014100004

Resumen:
ALLANAMIENTO DE MORADA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 3/14.

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JURADO NUM. 1/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).

MAGISTRADA PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANTA.

S E N T E N C I A NUM. 00319/2014

En Burgos, a diez de Septiembre del año dos mil catorce.

Vista, ante esta Audiencia Provincial, el procedimiento de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, contra Carlos Manuel con DNI nº NUM000 , natural de Miranda de Ebro (Burgos), nacido el NUM001 de 1.992, hijo de Agustín y de Teodora , con domicilio en Miranda de Ebro CALLE000 nº NUM002 ; NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por la Procuradora Dª Diana Romero Villacian y defendido por la Letrada Dª Ángela Martínez Cruz; como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo Magistrada Presidente y ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANTA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento de Jurado nº 1/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) se abrió juicio oral respecto de Carlos Manuel , y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- En la comparecencia llevada a cabo el día 9 de Septiembre de 2.014, (previa presentación de escrito firmado por todas las partes, en fecha 25 de Abril de 2.014), el acusado reconoció los hechos de cuya comisión es acusado y su culpabilidad en los mismos, y por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califica los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del Código Penal , considerando responsable criminalmente del mismo al acusado Carlos Manuel en concepto de autor, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al amparo de los arts. 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximación a Florinda a una distancia inferior a 200 metros así como la prohibición de comunicarse con ella, todo ello durante el plazo de 1 año y 6 meses, con abono del tiempo de prohibición trascurrido desde el 9 de Octubre de 2.012, en el que se dictó la media cautelar con ese mismo contenido. Costas.

Y la Defensa del acusado mediante escrito presentado el 25 de Abril de 2.014 mostró su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.


ÚNICO.- Se declara probado conforme al reconocimiento de hechos efectuado por Carlos Manuel con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.992 y sin antecedentes penales:

Que el mismo, durante el año 2.012 había mantenido una relación sentimental con Florinda , relación que ésta había dado por finalizada en el mes de Octubre de 2.012, siendo así que el acusado, que no aceptaba esta circunstancia, sobre las 9'50 horas del día 8 de Octubre de 2.012 se personó en el domicilio de Florinda sito en la CALLE001 nº NUM004 de Miranda de Ebro, decidido a penetrar en el interior del mismo aún sin el consentimiento de su moradora. Para ello el acusado convenció a Indalecio , quien vive en el nº NUM005 ; NUM006 de la CALLE002 , que comparte patio interior con el domicilio de Florinda , para que le dejara acceder al patio interior con la excusa de que se había dejado las llaves en la casa de su novia. De esta manera el acusado se introdujo en el citado patio interior, desde el que comenzó a intentar forzar la ventana del NUM007 correspondiente al nº NUM004 de la CALLE001 , vivienda está en la que habitaba Florinda .

Como quiera que Florinda se encontrara en el interior de la citada vivienda, y notó ruidos en la ventana, procedió a abrirla, encontrándose con el acusado, quien trató entonces de entrar a toda costa, intentando impedirlo Florinda , sin que pudiera conseguirlo, ya que el acusado de un fuerte empujón abrió finalmente la ventana derribando a Florinda al suelo.

El acusado, entonces, se introdujo en la morada de Florinda , huyendo ésta, siendo perseguida por el acusado hasta que Florinda consiguió refugiarse en el segundo piso en el domicilio de una vecina.

Por Auto de fecha 9 de Octubre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro se dictó Auto acordando imponer al acusado, Carlos Manuel , la prohibición de aproximarse a Florinda a distancia inferior a 200 metros así como la prohibición de comunicarse con ella, todo ello durante la instrucción de la causa.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar, cabe indicar que, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado regula expresamente la conformidad en el art. 50 de su articulado, como una forma más de disolución del jurado, y por tanto, una vez que éste ha sido constituido, y si bien no regula expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia, ello se desprende de la posibilidad de integrar aquella supletoriamente con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no se contraríen en lo dispuesto por aquélla, como se infiere del art. 24.2 de la Ley del Tribunal del Jurado , referido a la instrucción complementaria y que comprende hasta las mismas calificaciones complementarias y en que dispone expresamente la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, del art. 655 de la misma, en el que se regula la conformidad en el escrito de calificación provisional del acusado, y ordena, previa ratificación personal del mismo, se dicte sentencia sin más trámites.

Que tal posibilidad puede y debe aplicarse en el Procedimiento de Jurado se desprende de múltiples razonamientos: El primero de ellos y más fundamental se deriva de la propia función del Jurado: emitir un veredicto sobre unos determinados hechos objeto de acusación y sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de discusión entre las partes. Si no existe tal discusión, si las partes muestran su conformidad sobre los mismos en la fase de juicio, decae la función del Jurado y el Magistrado-Presidente procederá a su disolución ( art. 50 LOTJ ); si ello ocurre en la fase previa, en los escritos de calificación, la conclusión deberá ser la no constitución del Jurado, como sinónimo de disolución anticipada. Otra interpretación nos llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, y no puede entenderse, razonablemente, que sea lo querido por la Ley, al carecer de todo sentido el someter al acusado a la pena de «banquillo», y que es contraria igualmente con razones de economía procesal y material, por lo absurdo y costoso que sería iniciar los trámites previos a la constitución del jurado, la propia constitución del tribunal e incluso la celebración del juicio oral con pruebas y debates sobre hechos, participación, y pena o medida solicitada que no son objeto previo de disputa entre las partes, a sabiendas de que el Tribunal constituido no va a pronunciarse sobre los mismos.

SEGUNDO.- Pasando el fondo del asunto, los hechos considerados como probados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del Código Penal ' El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'

Se trata de una infracción contra la libertad y seguridad que tutela la inviolabilidad del domicilio, constitutiva de un derecho fundamental de la persona constitucionalmente reconocido. Como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000 en cuanto a que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma concurrirá siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito puesto que no exige el tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico. Abundando en el tema la STS de 20 de Enero de 1.994 ha manifestado que el delito de allanamiento de morada protege la intimidad de la persona humana, salvaguarda la intimidad más apreciada de los hombres y mujeres y que con el mismo no se defiende ni la posesión, ni la propiedad, ni ningún otro derecho real o personal en sentido patrimonial.

Y, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Enero , 1 de Febrero , 2 y 3 de Marzo , 10 de Diciembre de 1993 , 20 de Enero , 2 y 28 de Noviembre de 1994 y 17 de Noviembre de 2000 , 29 de Enero y 12 de Marzo de 2001 , 18 de Junio , 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2003 ) viene exigiendo los siguientes requisitos típicos:

a) El sujeto activo debe ser necesariamente un particular y no un funcionario público, pudiendo serlo cualquier persona que no habite en la misma morada.

b) La dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de entrar en la morada ajena o permanecer en ella, entendiendo por tal el recinto en el que el sujeto pasivo desarrolla su vida íntima y familiar; y también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o de quién tiene derecho a excluir la intromisión, exclusión del consentimiento que puede ser tácita y hasta presunta, sin que requiera manifestación expresa o directa del morador, bastando que lógicamente pueda deducirse de las circunstancias del hecho.

c) El dolo característico del tipo consistente en la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del injusto y resultando irrelevante el móvil o finalidad que impulsa al sujeto activo.

Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el relato de hechos admitido por el acusado, en cuanto que éste, tras acceder mediante el uso de engaño, a través de la vivienda de un vecino, al patio interior compartido con el domicilio de Florinda , para a continuación poder acceder a la vivienda de ésta, la cual se encontraba en el interior, y al percatarse de lo pretendido por el primero, intentó impedirlo, pero sin que pudiera conseguirlo, ya que el acusado de un fuerte empujón abrió finalmente la ventana derribando a Florinda al suelo. Y una vez dentro, al huir Florinda , la siguió el acusado, hasta que la misma consiguió refugiarse en el segundo piso en el domicilio de una vecina. Es decir, el acusado irrumpió en la vivienda ocupada por Florinda , en contra de su voluntad, y por ello con vulneración de su derecho a la intimidad.

SEGUNDO.- De dicho de allanamiento de morada resulta autor el acusado Carlos Manuel , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Contando para la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española con el reconocimiento que sobre el desarrollo de los hechos se hace por el mismo, con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y por ello en plenas condiciones de regularidad procesal y constitucional.

Teniendo en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo estableciendo que la prueba de confesión del inculpado puede operar como una prueba autónoma e independiente siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó:

a) Previa información de sus derechos constitucionales.

b) Encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado.

c) Tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que conducen a concretar como escenario de tal declaración el plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión ( STS de 23 de marzo de 2007 ) y es cuando el inculpado conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo, ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa sobre las pruebas de la acusación, dispone de la necesaria asistencia letrada, ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su confesión.

En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su defensa ( STS de 15 de noviembre de 2006 ).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En cuando a las penas a imponer, en aplicación de los arts. 202 (Prisión de seis meses a dos años), 66.1.6ª (ante la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal) y 56 todos ellos del Código Penal , procede la pena de 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y, por otro lado, en aplicación de los arts. 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximación a Florinda a una distancia inferior a 200 metros así como la prohibición de comunicarse con ella, todo ello durante el plazo de 1 año y 6 meses, con abono del tiempo de prohibición trascurrido desde el 9 de Octubre de 2.012, en el que se dictó la media cautelar con ese mismo contenido, (en aplicación del art. 58.4 del Código Penal ).

QUINTO.- Que, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado, pero sin pronunciamiento en este caso al respecto, al no derivar de la acción del acusado responsabilidad civil, así como sin formularse petición indemnizatoria alguna por parte del Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que el acusado deberá de abonar las costas de este procedimiento.

Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos Manuel como criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación, de un delito de allanamiento de morada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la imposición de las siguientes penas: la pena de 6 meses de Prisióncon accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como la pena de prohibición de aproximacióna Florinda a una distancia inferior a 200 metros así como la prohibición de comunicarsecon ella, todo ello durante el plazo de 1 año y 6 meses, con abono del tiempo de prohibición trascurrido desde el 9 de Octubre de 2.012, en el que se dictó la media cautelar con ese mismo contenido. Y todo ello con imposición al acusado de las costas de este procedimiento.

Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANTA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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