Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 456/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2014-0001378
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000456/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000169/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL DE VINAROS
Apelante: Ernesto
Letrado: JAIME POLO SANGUESA
Procurador: DOMENECH FERRAS, ALEGRIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 319/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón, a uno de octubre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000456/2014 dimanante
del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3-06-14 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO
DE LO PENAL DE VINAROS en Procedimiento Abreviado con el numero 000169/2014.
Han sido partes como APELANTE D. Ernesto representado por la Procuradora Dª ALEGRIA
DOMENECH FERRAS, y defendido por el Letrado D. JAIME POLO SANGUESA y el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. dª Mara Furio Peris y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez
Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes : 'Se considera probado y así se declara que el acusado Ernesto , con NIE NUM000 , de nacionalidad rumana, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1952, condenado ejecutoriamente por Sentencia de fecha 17 de junio de 2013, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs, Ejecutoria nº300/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs, por un delito de de quebrantamiento de condena o medida cautelar, y habiendo sido condenado mediante Sentencia nº 49/2013 de 10 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs, Ejecutoria nº 253/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs, como autor de un delito de violencia de género, entre otras a la pena de expresa prohibición de comunicarse por cualquier medido con su esposa Dª Guadalupe , ni de aproximarse a la misma en un radio no inferior a 500 metros, ni acudir al domicilio donde residía y lugares que frecuente, por un periodo total de dieciséis meses, habiendo sido debidamente notificada dicha prohibición al acusado y requerido con el expreso apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento, en fecha 10 de mayo de 2013, a finalizar el día 1 de septiembre de 2014.
El fecha 16 de mayo de 2014 al acusado le fue notificado personalmente el cambio de domicilio de Dª Guadalupe ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Benicarlò a efectos de cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación referida, habiendo sido hallado el acusado el día 17 de mayo de2014 a una distancia inferior a los 70 metros del nuevo domicilio de Dª Guadalupe .'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice : 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ernesto como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas causadas.
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los cinco días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 1 de octubre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instanciaPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia ,en la que se condena a Ernesto ,como penalmente responsable en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art.
468.2 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ,a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado , interesando su revocación, y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la CE ; a tales efectos argumenta que no concurre en su conducta el elemento subjetivo del injusto que requiere el tipo penal, pues el hecho de encontrarse el día de los hechos en la biblioteca, obedeció a su habitual asistencia tal y como se desprende de la documental aportada, consistente en el carnet de socio de la misma y su inscripción como usuario en las reservas de ordenadores públicos; considera la recurrente que lo anterior unido al hecho de que la denunciante había cambiado de domicilio , lo que le fue notificado el día anterior a los hechos,y habida cuenta que el acusado no tenia conocimiento de que la biblioteca distaba menos de 500 metros del domicilio de su ex pareja, deben conducir a la revocación de la sentencia de instancia.
Por el ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- La STC 167/2002 , recuerda que ' el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.
Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr .otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .'.
Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ). Ello es así sólo cuando se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que hace posible en tales casos que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria apreciada por el juez a quo. Lo que no acontece en el caso examinado en el que, al contrario de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso, se ha vertido en el acto de celebración del juicio prueba válida de contenido incriminatorio suficiente para permitir acreditar la concurrencia de la conducta desplegada por el acusado del dolo requerido para la comisión del delito de abandono de familia por impago de pensiones tipificado en el artículo 227.1 del código Pena l .
Examinadas las actuaciones, y partiendo de las consideraciones realizadas, fácilmente se comprueba , que al contrario de lo alegado en el escrito de interposición de recurso, se ha practicado en el acto de celebración del juicio, prueba valida de contenido incriminatorio suficiente que permite alcanzar la conclusión de que efectivamente concurre en la conducta desplegada por el acusado el dolo requerido para la comisión del delito de quebrantamiento de condena.
A tales efectos valora el juez a quo las declaraciones prestadas por los agentes de la guardia civil que comparecieron al acto del juicio, quienes manifestaron que recibieron una llamadadel centro Cometa, comunicando que el acusado se hallaba dentro del campo prohibido respecto del domicilio de la perjudicada, por lo que acudieron inmediatamente a la biblioteca, donde personal del mismo les comunico que ya habían hablado con el acusado haciéndole saber que debía abandonar el lugar, haciendo caso omiso; seguidamente tras ser requerido por los agentes los acompaño fuera de las instalaciones; la biblioteca se halla a 50 o 60 metros del domicilio de la victima, alcanzando la prohibición impuesta al acusado en la resolución judicial hasta 500 metros.
Comparte la sala las consideraciones realizadas por el juez a quo y así de este modo el dolo en el actuar del acusado se desprende del hecho de que el mismo conocedor de la orden de prohibición que le afectaba, y de que habiéndosele comunicado el dia anterior el domicilio de la victima, se encontraba a menos de 500 metros del mismo, careciendo de todo sustento las alegaciones referentes a que no sabia exactamente donde se encontraba la calle en la que vivía su ex pareja, pues tal y como declaro el mismo, lleva 15 años residiendo en Vinaros; como se ha indicado se le comunico expresamente por los agentes de la guardia civil el domicilio de la victima, para su conocimiento y tomar las precauciones oportunas a tales efectos, por lo que no existe motivo alguno que justifique la revocación de la sentencia de instancia, pues como argumenta el juez a quo , no se puede dejar al libre albedrío del acusado el cumplimiento de la prohibición de aproximación , quien ademas se atreve a alegar que la misma choca contra su derecho a asistir a la biblioteca, cuando además de que la prohibición tiene una duración limitada ,obedece a la necesidad según resolución judicial de proteger a la victima, y evitar reiteración delictiva,pues como se ha indicado con anterioridad el acusado es reincidente en este tipo de conductas.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales dª Alegria Domenech Ferras en nombre y representación de d. Ernesto contra la sentencia dictada por el ilmo. sr.magistrado del juzgado de lo Penal Ide Vinaroz en el Juicio Oral nº 169/2014 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
