Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 288/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100281
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1725
Núm. Roj: SAP MU 1725/2014
Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316826
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000288 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000370 /2013
RECURRENTE: Leon
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000288 /2014
SENTENCIA
NÚM. 319 /14
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de julio de dos mil catorce.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha
visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por una falta de respeto a la
autoridad, amenazas , injurias y lesiones, siendo parte en el mismo el Ministerio Fiscal como acusador público
ahora apelado, los Agentes de la Policía Nacional de Murcia con carne profesional nº NUM000 , NUM001
, NUM002 y NUM003 , D. Primitivo y D. Santos como denunciantes; y D. Leon como denunciado y
aquí apelante.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 15 de noviembre de 2003, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día once de febrero del año dos mil trece, sobre las 19:30 horas, en la Estación de tren sita en la calle Industria de Murcia, D. Primitivo Y D. Santos se encontraban realizando las funciones propias de vigilantes de la citada estación, pudiendo comprobar como D. Leon estaba alterando el orden en la estación, por lo que le solicitan que abandonen ésta, a lo que este se niega, diciéndoles 'hijos de puta, cabrones, ...' procediendo D. Leon a golpear a D. Santos causándole lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática, de las que tardo en curar cinco días, siendo dos de ellos impeditivos, sin quedar secuelas, precisando para su curación, una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas posteriores. Ante la llamada de los vigilantes, se personaron en la estación los Agentes de la Policía Nacional de Murcia con carne profesional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , y al proceder a su identificación, D. Leon comenzó a proferir frases tales como 'vosotros sois unos mierdas, y uno putos racistas, hijos de puta, os voy a denunciar, os tengo que ver en la calle y mataros...' de manera muy alterada y agresiva, lanzando golpes a los agentes, sin llegar a alcanzarles ni causarles lesión.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Debo condenar y condeno a D. Leon , como autor penalmente responsable de una falta de respeto a la autoridad, a la pena de multa de 30 euros, (diez días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria), haciéndole saber que en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada por cada dos cuotas no satisfechas.Debo condenar y condeno a D. Leon , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 90 euros, ( treinta días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria), haciéndole saber que en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo pagar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado D. Santos la cantidad de 210 euros.
Debo condenar y condeno a D. Leon , como autor penalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de multa de 30 euros, (diez días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria), haciéndole saber que en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con imposición de las costas procesales a D. Leon .'.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente D. Leon como autor de tres faltas, una de falta de respeto a la autoridad ( art. 634, siempre del Código penal ), otra de lesiones (art. 617) y una tercera de injurias (art. 620). Frente a ello, el recurso denuncia básicamente error en la apreciación de la prueba, interesando su absolución.Aquélla sustenta su convicción de culpabilidad en el atestado, ratificado por los agentes actuantes, y por las testificales de D. Primitivo y D. Santos , que mantuvieron su declaración sin ambigüedades ni contradicciones, ello unido a la ausencia de móviles espurios, al parte de sanidad e informe medico forense respecto del Sr. Santos ; y por último, al propio relato del acusado, Sr. Leon , que aporta una importante corroboración periférica: que, pese a que negó los hechos, reconoció que estuvieron los agentes uniformados, que le requirieron la documentación y que el estaba un poco enfadado y nervioso.
Al entender del recurrente, el error en la apreciación de la prueba se habría producido al no tener en cuenta, de una parte, que el propio denunciante sufrió importantes lesiones, siendo atendido el mismo día de los hechos en urgencias, y también el día 14, ello unido a que no tuvo en ningún momento intencionalidad en su conducta lesiva, limitándose a defenderse de los golpes que recibía, estimando por todo ello desproporcionada la pena.
La pretensión no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, como se reconoce en el propio recurso, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, la Magistrada a quo ha hecho un juicio de credibilidad -supra sintetizado- cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un proceso de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas, por lo que ha de confirmarse, explicando con razones asumibles porque otorga credibilidad a los denunciantes, cuyo testimonio viene confirmado por el resto de testigos y un parte de lesiones, no cabiendo entrar a analizar en la segunda instancia las lesiones que dice el apelante sufrió, pues se trata de un tema novedoso que debió de examinarse en la primera instancia.
Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
