Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 51/2013 de 17 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100245
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1775
Núm. Roj: SAP V 1775/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46235-41-1-2009-0002413
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000051/2013- AS -
Dimana del Sumario Nº 000001/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA
SENTENCIA Nº 000319/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
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En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de VALENCIA integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA por delito de Abuso sexual, contra Jenaro con D.N.I.
NUM000 , hijo de Sergio y de Daniela , nacido en Sueca el día NUM001 /58 y vecino de Sueca (Valencia)
con domicilio en PLAZA000 nº NUM002 pta NUM003 , representado por el Procurador D. José Sapiña
Baviera y defendido por el Letrado D. Felix Beltrán Lledo, en libertad por esta causa, siendo parte en las
presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Susana Gisbert y ha sido Ponente
el Ilmo Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15 de Abril de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual , de los artículos 181.1 y 2 y 182 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena de nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 C.P , prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de Victoria , o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se halle, así como prohibición de comuncia con la misma por cualquier medio durante 10 años, y al pago de las costas del proceso .
TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Jenaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en tiempo no concretado pero anterior al 2 de marzo de 2009, actuando con ánimo libidinoso, en varias ocasiones, sin poder precisarse el número, le proporcionó cocaína a Victoria y después mantuvo relaciones sexuales con ella, con penetración vaginal, bien en el vehículo de éste o en su domicilio en la PLAZA000 de la localidad de Sueca.
Victoria está afecta de un retraso mental ligero y era adicta al consumo de drogas en aquel entonces, manteniendo este tipo de relaciones de forma consciente y voluntaria, con el fin de procurarse el consumo de drogas.
Fundamentos
PRIMERO. -El acusado ha negado que proporcionara droga a la testigo y que mantuviera relaciones sexuales con ella. Sin embargo la realidad de estos extremos es incuestionable a la vista de los testimonios directos de la afectada y de su hermana, y de los indirectos de los padres y de los amigos del propio acusado.
Todos los testimonios emitidos coinciden en el reconocimiento de la conducta imputada, la víctima mediante un relato unívoco desde la primera declaración ante la Guardia civil hasta la emitida en el acto de la vista contestando sin reservas a todas las preguntas formuladas, por muy comprometedoras que fueran: la hermana relatando un hecho concreto en el domicilio del acusado con los mismos ingredientes; los amigos del acusado, o al menos testigos de la Defensa, contando que ellos también tuvieron relaciones sexuales con la testigo y que eran conocedores de su adicción al consumo, siendo uno de ellos el que se la presentó al acusado; y en fin, los padres, como testigos de referencia oyeron de la víctima que recibía droga del acusado y mantenía relaciones sexuales con él; un conjunto, pues de elementos de cargo que no permiten dudar acerca de la veracidad de estos hechos, por otra parte admitidos en cierto modo por el acusado al admitir que la acompañaba a comprar droga, verdadero acto de favorecimiento.
SEGUNDO.- El problema de la prueba ha sido otro, el eje de la discusión se ha vertebrado alrededor de la constatación o no de la capacidad de la testigo para comprender el alcance de las relaciones sexuales que mantenía y el grado de libertad de su voluntad para decidir hacerlo, como consecuencia de las dudas que suscita su minusvalía psíquica, afectando al acusado la imputación desde la protección a la libertad sexual de la mujer, no del daño causado a su salud, ya que la acusación se constriñe al delito de abusos sexuales y no al de tráfico de drogas.
En ese concreto aspecto el Tribunal ha llegado a la conclusión de que la testigo actuaba consciente y libremente cuando llevaba a cabo los actos de yacimiento con el acusado, con las limitaciones inherentes al deseo de consumir droga, que podían viciar la voluntad pero no hasta el extremo anularla y considerar que era producto de un transtorno mental.
El punto de partida legal es el del artículo 181.1 y 2 del Código penal , vigente a la sazón, en el que la falta de consentimiento se equiparaba al abuso del transtorno mental de la víctima, a diferencia de la redacción actual en la que se perfilan otras conductas estrechamente relacionadas con el consumo de drogas. Se trata pues de aclarar si la testigo yacía con el acusado sin mediar su consentimiento a causa de un transtorno mental provocado por su retraso mental ligero y el consumo de drogas, no si tenía viciado o reducido el consentimiento, que es una cuestión diferente y ajena a la tipicidad analizada.
Técnicamente, según los peritos comparecidos y documental oficial, la testigo no padece ningún transtorno mental, únicamente está afecta de un retraso mental ligero, que junto a los condicionantes sociales de su entorno le ha supuesto la declaración del 65% de minusvalía. Por eso su vida ha discurrido normalmente y de forma autónoma hasta hace tres años en que fue declarada incapaz y se le nombró tutor. Con esta valoración puramente médica tendríamos que descartar ya la imputación delictiva.
No obstante, lo que importa es la prueba de la materialidad de su conducta debido a la influencia negativa que el consumo de drogas necesariamente provocaba en su estado psíquico. El médico forense, aclarando su informe escrito y validando las deficiencias formales del mismo puestas de manifiesto por la Defensa, en el acto de la vista explicó que la testigo era conocedora de lo que son las relaciones sexuales, pero no comprendía su alcance, o al menos no como una persona normal; las psicólogas, por su parte, baremando el retraso mental ligero, opinaron que la testigo al ser una consumidora de droga debía tener un consentimiento viciado a la hora de mantener relaciones sexuales. En el fondo ambas pericias están diciendo lo mismo: la testigo banalizaba las relaciones sexuales y las utilizaba como un medio para adquirir la droga, pero siendo consciente de lo que hacía.
TERCERO.- El resto de pruebas confirma los diagnósticos de los peritos, especialmente la declaración de la misma testigo, dejando bien claro que la forma de comportarse sexualmente la tenía arraigada desde su juventud (a los 17 años, con su novio Chillon ya tenía relaciones sexuales y consumía droga), y que había seguido manteniéndola con su otro novio Luis , precisamente la persona que le presentó al acusado. En todos los casos la testigo declara que actuaba consciente y voluntariamente, siendo ella la que en ocasiones llamaba al acusado y viceversa. Su versión es la misma desde que declaró ante la policía hasta la prestada en el acto de la vista, siempre ha sido sincera y no ha ocultado que lo que hacía era porque quería.
La prueba de esta libertad y grado de conciencia del alcance de sus actos es que en la declaración judicial introduce voluntariamente el aserto de que 'se comportaba así porque le habían quitado a su hijo', e igualmente la madre declara que en la actualidad le ha sido que se ha arrepentido de lo que hacía por considerarlo pecado, es decir, que la compresión del alcance de sus actos no está muy lejana de la de una persona normal.
De otro lado, la normalidad a que alude el médico forense, que no hay que confundir con la uniformidad, no parece un factor asimilable a la ausencia de consentimiento, pues la vida sexual y sus variedades forman parte de la individualidad de cada sujeto, y en todo caso la de la testigo estaba bajo su control, como lo prueban dos circunstancias relevantes: una, que ella misma y por su cuenta acudía a suministrarse anticonceptivos por vía intravenosa en una clínica ('la doctora le pinchaba anticonceptivos' declara), y otra, no contaba a padres o hermana lo que hacía a sabiendas del rechazo que obtendría.
En definitiva, ni la testigo padecía un transtorno mental, ni su retraso mental ligero le impedía actuar con plena conciencia y voluntad cuando decidía tener relaciones sexuales a cambio de droga destinada a satisfacer su dependencia, todo ello al margen del reproche que merezca el proceder del acusado desde la perspectiva moral o de otra tipología delictiva no incluida en el escrito de acusación.
SEGUNDO.- Que en aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal , ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
TERCERO.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabrá efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jenaro del delito de abusos sexuales de que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del procesado.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
