Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 846/2014 de 10 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100313
Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1103
Núm. Roj: SAP VA 1103/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00319/2014
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
SE0100
N.I.G.: 47186 39 2 2014 0000305
R.APELACION ST MENORES 0000846 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Ángel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ROBERTO HERNANDEZ FUENTE
Contra: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR
Procurador/a: D/Dª , CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado/a: D/Dª , PABLO GARCIA TEJERINA
SENTENCIA Nº 319/2014
Ilmos. Sres:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a diez de Octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública,
el presente Expediente núm. 2/14 dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, seguido, por posibles
delitos de hurto de uso de vehículo de motor, conducción temeraria y desobediencia, contra el menor Ángel
, defendido por el letrado don Roberto Hernández Fuente, siendo partes, como apelante, en referido menor
y, como apelados, el Ministerio Fiscal y MAPFRE FAMILIAR S.A. , habiendo sido Ponente el Magistrado don
FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
1 . El Juez de Menores de Valladolid, con fecha 7 de julio de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- En las primeras horas de la madrugada del día 22 de diciembre del pasado año 2013 los menores Landelino e Ángel se apoderaron de la furgoneta matrícula MO-....-W , asegurada en la Cía.Mapfre, que su propietario Jose Antonio había dejado estacionada, abierta y con las llaves puestas, en el exterior de la nave que posee en la localidad de Tordesillas (Valladolid), y, sin consentimiento ni conocimiento de este, se desplazaron con la misma, conduciendo Landelino , pese a carecer de permiso de conducir, yendo de copiloto Ángel . Sobre las 00,45 horas los menores son avistados por una patrulla de la Guardia Civil, cuando circulaban por las proximidades del Tanatorio, y perseguidos por la misma, colisionando con unas señalen de tráfico, propiedad del Ayuntamiento de Tordesillas, situadas en la Avenida Madrid- La Coruña, introduciéndose en la población conduciendo por sus calles a gran velocidad. Avisada por la Guardia Civil, una patrulla de la policía local espera a los menores cruzando su coche en la calle Torrecilla de la Abadesa para impedirles el paso, sin conseguirlo ya que, realizando una maniobra evasiva, los rebasan subiéndose a la acera, poniendo en peligro la integridad de los agentes, golpeando la furgoneta al agente con carnet NUM000 en la funda de la arma reglamentaria que portaba, propiedad del Ayuntamiento, continuando la marcha hasta que colisionan contra el turismo Citroën matrícula ....WWW , estacionado en la calle Virgen de la Peña, tras lo cual abandonan la furgoneta y emprenden la huida, perseguidos por el policía local número NUM000 , quién, al ir corriendo tras Landelino y justo cuando iba a alcanzarlo, sufrió una torcedura de tobillo, sin que el mencionado Landelino interviniera en la causación de dicha lesión.
A consecuencia de las colisiones, la furgoneta sustraída matrícula MO-....-W , propiedad de Germán , que sufrió cuantiosos desperfectos, tenía en el momento de los hechos un valor venal de 400 euros; el vehículo Citroën matrícula ....WWW , propiedad de Pio , sufrió daños tasados en la cantidad de 1.570,16 euros; las señales de tráfico, propiedad del Ayuntamiento de Tordesillas, sufrieron daños cuyo valor de reparación ascendió a la cantidad de 316,49 euros y la funda del arma reglamentaria que portaba el policía local número NUM000 , también propiedad del Ayuntamiento de Tordesillas, sufrió daños tasados en la cantidad de 120 euros.' 2 . La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Se declara al menor Landelino autor material de un delito de conducción sin licencia y a Landelino e Ángel autores de una falta de hurto de uso de vehículo a motor y de un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito de desobediencia grave. Se impone a los referidos menores una medida de Tareas Socioeducativas, por tiempo de un año.
Se condena a los menores expedientados, como responsables directos, a sus padres como responsables solidarios y a la Aseguradora Mapfre como responsable directa, al pago al Ayuntamiento de Tordesillas de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (436,49 #), en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Se condena a los menores expedientados al pago por partes iguales de las costas causadas.
Siendo la presente sentencia de conformidad respecto de Landelino , se declara firme y se ordena proceder a su ejecución conforme dispone el art. 988 de la L.E.Criminal .
A tales efectos, ábrase expediente personal de ejecución al citado menor expedientado que se iniciará con testimonio de la presente resolución y de los informes técnicos de aquel obrantes en las actuaciones. ' 3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.
4 . Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero. - Vistas las alegaciones que integran el recurso, procede analizar en primer término aquella en la que se alega que 'la sentencia recurrida ha infringido el art. 24 de la CE (...) puesto que (...) no existe ninguna prueba de cargo, ni tan siquiera indiciaria, que implique' a Ángel en los hechos que se le imputan.En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones del coacusado y las declaraciones de los guardias civiles y los policías municipales que comparecieron como testigos integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).
Segundo .- Alega el apelante, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba en lo relativo a la participación de Ángel en el delito de hurto de uso de vehículo de motor, aduciéndose, en síntesis, al respecto, por una parte, que Landelino tenía autorización del propietario del vehículo para utilizarlo, y, por otra, que la idea de hacer uso del automóvil el día de autos no fue de Ángel , sino del referido Landelino .
El indicado motivo no ha de tener acogida por cuanto la Sala estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron juez de Instancia las manifestaciones del coacusado por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar, por una parte que el otro menor expedientado, sin que ello le beneficie, admitió haber utilizado el vehículo sin autorización del propietario del mismo, y, por otra, que, habiendo actuado de común acuerdo ambos acusados en la utilización del vehículo, resulta irrelevante de cual de los dos surgiera la idea de hacerlo.
Tercero. - Como tercer motivo del recurso, se alega en el recurso error en la valoración de la prueba en lo relativo a la participación de Ángel en los delitos de conducción temeraria y desobediencia, aduciendo, en síntesis, al respecto que fue el otro menor quien, al percatarse de la presencia de la patrulla de la Guardia Civil, decidió emprender la huida; que en tal decisión Ángel no tuvo ninguna participación, y, finalmente, que dicho menor no condujo el vehículo en ningún momento, no pudiendo, por ello, ser considerado coautor de los delitos de conducción temeraria y desobediencia.
Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria tipificado en el artículos 380 del Código Penal , estima la Sala que el recurso ha de ser acogido por cuanto, habida cuenta que en dicho tipo penal (que describe un delito de propia mano) la actividad que se regula de forma ilícita es la ejecutada por la persona que conduce el vehículo pues es ésta quien, con dominio de la máquina, pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, habrá de convenirse, por una parte, en que ni el acuerdo de los dos menores para la utilización del vehículo, ni la presencia de ambos en el mismo en el transcurso de los hechos, permite extender a los dos la autoría de dicho delito, y por otra, en que, si bien es cierto que puede considerarse probado que en algunos momentos Ángel sacaba la cabeza por la ventanilla, no lo es menos que ello no sería bastante para considerar que tal conducta resultaba necesaria para que Landelino pudiera seguir conduciendo ya que éste también tuvo visibilidad a través de su ventanilla.
Y, en lógica consecuencia de lo anterior, estima la Sala que el recurso también ha de ser acogido en lo que atañe al delito de desobediencia, puesto que, por una parte, como conductor del vehículo, sólo Landelino era el destinatario de las órdenes de los agentes y, por otra, sólo él quien las desatendió.
Cuarto .- Se alega finalmente en el recurso infracción del principio in dubio pro reo.
Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo toda vez que su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Ángel cometió el hecho considerado constitutivo de falta de hurto de uso de vehículo de motor.
Quinto .- Absolviéndose a Ángel de los delitos de conducción temeraria y desobediencia, y resultando, en definitiva, condenado únicamente por la falta de hurto de huso de vehículo de motor, la Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor y el Informe del Equipo Técnico , (folio 154), considera procedente imponerle la medida de cuatro meses de tareas socio- educativas.
Sexto. - Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia dictada por el Juez de Menores de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y debemos absolver y absolvemos al referido menor de los delitos de conducción temeraria y desobediencia de los que venía siendo acusado, imponiéndole, por la falta de hurto de uso de vehículo de motor, cuatro meses de tareas socio-educativas, y declarando de oficio las costas de esta instancia.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
