Última revisión
16/05/2014
Sentencia Penal Nº 319/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1542/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100323
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1739
Núm. Roj: STS 1739/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por
Eleuterio , contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha catorce de Junio de dos mil trece , en causa seguida contra el mismo, por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado
Eleuterio , representado por el Procurador Sr. D. Angel Martín Gutiérrez. En calidad de parte recurrida, la acusación particular
Antecedentes
- De Jenaro obtuvo la suma de 75.000 euros, firmando una escritura de reconocimiento de deuda a su favor en fecha 23 de Febrero de 2006, que fue renovado en el mes de Mayo de 2007.
- De Pablo recibió 50.000 euros y el acusado firmó la escritura de reconocimiento de la deuda en fecha 13 de noviembre de 2006.
- De Adolfo obtuvo la suma de 50.000 euros, firmando escritura de reconocimiento de deuda a su favor en fecha 10 de mayo de 2007.
- De Jose Antonio recibió la suma de 75.000 euros, y el acusado firmó la escritura de reconocimiento de deuda a su favor en fecha 8 de noviembre de 2005, posteriormente le devolvió 25.000 euros y en escritura de 4 de julio de 2006 reconoció una deuda de 50.000 euros.
Fundamentos
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. En los hechos probados se declara que el recurrente, aprovechando que era el presidente de la Asociación Profesional de Receptores Mixtos de Loterías y Apuestas de las Comunidad de Madrid y que su padre había sido Administrador General del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y luego Gerente de Apuestas Deportivas del Estado, ofreció a varias personas la posibilidad de tramitarles la concesión de una administración de loterías, consiguiendo así la entrega de varias cantidades de dinero de diversas personas, que luego se precisan, cuando en realidad el acusado nunca tuvo intención de realizar trámite alguno para obtener tales concesiones, y se quedó para sí las cantidades recibidas.
Por lo tanto, los documentos que designa en el motivo no acreditan nada que sea incompatible con los hechos que se declaran probados. Incluso alguno de los datos acreditados por dichos documentos es recogido de forma completa en la narración fáctica, como los relativos al desempeño del cargo de presidente de la Asociación Profesional de Receptores Mixtos de Loterías por parte del recurrente, o a los cargos para los que había sido nombrado su padre.
En cuanto a los datos acerca de su posible solvencia, nada se dice en contra de ellos en los hechos probados, por lo que no pueden demostrar un error del Tribunal al establecerlos. Su omisión tampoco es relevante dado que la solvencia no constituye un impedimento para ser considerado autor de un delito de estafa.
El motivo se desestima.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.
2. El planteamiento del recurrente se centra en negar la existencia de pruebas acerca de la voluntad inicial de hacer suyas las cantidades recibidas sin cumplir a cambio lo pactado y acerca de la existencia de un engaño.
En cuanto al primer aspecto, el Tribunal tiene en cuenta varios elementos, pero especialmente la inexistencia de gestión alguna por parte del recurrente para conseguir las concesiones de loterías que había asegurado que podía obtener en beneficio de los denunciantes. Las entregas de dinero se efectúan, si se atiende a los reconocimientos de deuda, entre noviembre de 2005 y mayo de 2007, y en todo ese tiempo no consta la realización de gestión alguna tendente al fin ofrecido. Las declaraciones de los testigos perjudicados coinciden en este aspecto, al declarar que en ningún momento les dio cuenta de haber realizado ninguna diligencia concreta. Concluir de todo ello que desde el inicio el recurrente tenía la intención de hacer suyo el dinero sin gestionar la obtención de dichas concesiones, ha de reputarse acomodado a la lógica y no contrario a las máximas de experiencia.
En cuanto al segundo aspecto, la existencia del engaño, el Tribunal no declara probado que aparentara falsamente desempeñar un cargo relacionado con las Loterías, sino que señala que precisamente se aprovechó de ello para aparentar una intención de gestionar la obtención de las concesiones de Loterías sin que verdaderamente estuviera dispuesto a hacerlo, obteniendo así la entrega de las cantidades de dinero que se especifican en el relato fáctico. En cuanto a que el recurrente aparentaba manejo de dinero, no es incompatible con la existencia de propiedades o el desempeño de cargos en entidades mercantiles. De un lado, porque se ignoran las cargas que pesaban sobre esas propiedades, y las retribuciones reales que percibía de las mercantiles mencionadas. Y de otro lado, ni la propiedad de inmuebles ni el desempeño de cargos en sociedades mercantiles demuestra liquidez. De todos modos, en la sentencia impugnada se razona expresamente que el engaño no consistió en simular una solvencia inexistente, sino en simular un propósito serio de contratar y de cumplir lo contratado.
En cuanto a la declaración del testigo mencionado, nada demuestra en relación con los hechos declarados probados el que más de dos años antes hubiera podido gestionar la obtención de una administración de loterías.
Lo que ahora es relevante es que el acusado, con su conducta posterior a la recepción de cada una de las cantidades que le fueron entregadas, demostró que no tenía intención alguna, desde el primer momento, de proceder a realizar las gestiones que había ofrecido a los perjudicados a cambio del dinero recibido de los mismos. No se declara probado en la sentencia que no pudiera cumplir lo pactado, sino que había decidido no hacerlo.
El motivo se desestima.
1. El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de las partes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que es necesario motivar las resoluciones judiciales, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, y también respecto de las consecuencias penales y civiles, en su caso. También se ha señalado que una correcta valoración de la prueba supone la consideración adecuada de todo el cuadro probatorio, comprendiendo tanto la prueba de cargo como la de descargo.
Sin embargo, ninguna de estas previsiones tiene como objeto dar cumplimiento a exigencias meramente formales. La motivación respecto de la prueba disponible persigue la plasmación del proceso valorativo con la finalidad de hacerlo asequible a los afectado y a la ciudadanía en general, y facilitar el control de las decisiones en vía de recurso. Por ello, no es en todo caso absolutamente imprescindible la valoración expresa de pruebas que puedan considerarse irrelevantes en atención al dato que acreditan, aunque pudiera hacerse una referencia a ese nulo valor de convicción. La omisión de esta mención, sin embargo, no justifica en esos casos, de intrascendencia de la prueba a la que se refieren, la anulación de la sentencia con la única finalidad de incluir la afirmación sobre el nulo valor probatorio de esa prueba, ni tampoco la absolución si existen otras pruebas de cargo suficientemente consistentes.
2. Como ya hemos dicho, la declaración de ese testigo, que efectivamente es ignorada en la sentencia impugnada, nada aporta a los hechos enjuiciados. Pues no es demostrativo de la falta de dolo inicial, como se dice en el motivo, el que dos años antes el recurrente hubiera conseguido para un tercero lo que en este caso había prometido fraudulentamente a los perjudicados denunciantes. Al parecer, en aquel caso, el recurrente procedió a la realización de las gestiones prometidas que, además, culminaron con éxito. Pero ello no impide de ninguna forma afirmar que en el caso de los perjudicados mencionados en la sentencia, no inició ninguna gestión en ninguno de los casos porque desde el principio tenía la intención de no hacerlo.
Por lo tanto, la omisión de valoración sobre esa prueba de descargo, aunque no pueda considerarse de toda corrección, resulta intrascendente, por lo que el motivo se desestima.
1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del acto de disposición que causa el desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. ( STS nº 1316/2009 ).
La jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una actitud mínimamente diligente. No faltan algunos pronunciamientos de
la Sala en este sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias -
SSTS 1285/98 de 29 de octubre ,
529/2000 de 27 de marzo ,
738/2000 de 6 de noviembre ,
2006/2000 de 22 de diciembre ,
1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que '
Sin embargo, esa doctrina, como formulación general ha sido ya superada, y este Tribunal ha venido entendiendo en jurisprudencia más moderna que la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima generalmente no determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de la idoneidad objetiva del engaño para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, pudiera conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia conducta y por la desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Pero son casos muy excepcionales, incluso cuando tienen lugar en marcos empresariales en los que se organizan sistemas serios de comprobación de la realidad y normalidad de las operaciones negociales.
Recientemente esta Sala se ha pronunciado restringiendo las exigencias de autoprotección en relación con la estafa, afirmando, como se recoge en la
STS nº 1015/2013, de 23 de diciembre , en la cual se expone la doctrina de esta Sala sobre el particular, que '...
Y, en el mismo sentido, en la
STS nº 839/2012, de 23 de octubre , se razonaba que '...
2. En el caso, no se aprecian las condiciones para afirmar que la conducta de los perjudicados fue tan imprudente, estúpida o descuidada que hubiera hecho absolutamente inidóneo el mecanismo engañoso desplegado por el autor, de manera que deban ser aquellos responsables de lo ocurrido. El recurrente era, efectivamente, y así lo recoge la sentencia impugnada, presidente de la Asociación Profesional de Receptores Mixtos de Loterías, y aprovechó esa circunstancia para convencer a los perjudicados de su intención de proceder a realizar gestiones encaminadas a la obtención de administraciones de loterías, recibiendo con ese objeto unas importantes cantidades de dinero. Nada tiene de extraño que los perjudicados confiasen en su buena fe, dado el cargo que ocupaba, a lo que se añadía su aspecto externo y la apariencia de desahogo económico que mostró a aquellos, según sus declaraciones, todo lo cual no hacía previsible que solamente se tratara de una apariencia de voluntad que encubría la decisión de hacer suyas las cantidades recibidas.
Dadas esas circunstancias, no era exigible a los perjudicados que desplegaran cualquier clase de actuaciones de comprobación basadas en la desconfianza.
El motivo se desestima.
1. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, (
STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la
STS nº 692/2012, de 25 de setiembre , en la que se afirma que '
2. No se observa en el caso la concurrencia de razones suficientes para que el retraso en la tramitación, que ya ha conducido al Tribunal a considerarlo extraordinario y apreciar en consecuencia la atenuante simple, pueda dar lugar a su estimación como muy cualificada. Es deseable el acortamiento de los periodos de tramitación y resolución final pero ni la duración total de la causa, ni los retrasos concretos denunciados alcanzan esa dimensión desmesurada en la dilación, manifiestamente superior a la extraordinaria, que es necesaria para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
El motivo se desestima.
1. El recurrente alega que en los hechos probados se declara que el cuatro de julio de 2006 el recurrente reconoció una deuda a Jose Antonio de 50.000 euros, pero que al folio 272 figura que le devolvió 10.500 euros, por lo que la deuda solo alcanza los 39.500 euros.
2. Sin perjuicio de otras posibles cuestiones relativas al cauce elegido para la impugnación y al derecho alegado como vulnerado, el motivo debe ser desestimado.
Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el documento que aparece al folio 272 es de fecha 1 de marzo de 2006, por lo tanto anterior al reconocimiento de deuda de julio de ese año. De manera que no puede entenderse que modifique lo que en este último se hace constar.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia
