Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 63/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 319/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
Rollo Nº 63/15
Procedimiento Abreviado Nº 299/12
Juzgado de lo Penal nº 4
Barcelona
Ilmos. Sres.:
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a 26 de marzo de 2015.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 63/15 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, por delito de COACCIÓN que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloy , que fue impugnado por la representación procesal de María Virtudes , Raimundo , Isabel y Zulima contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2014 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Debo absolver y absuelvo a Raimundo como autor responsable penalmente de un delito continuado de coacciones del artículo 172.1 en relación al artículo 174 del Código Penal , y a Zulima , Isabel e María Virtudes como autoras responsables penalmente de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , declarando las costas procesales de oficio.'
Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eloy , oponiéndose la representación procesal de los acusados, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado sentenciador, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Segundo.-El apelante solicita la revocación de la sentencia y a tal fin efectúa alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales por incongruencia omisiva y error patente en la sentencia que habrían producido indefensión al recurrente, así como error en la apreciación de la prueba, debiendo haberse dictado una sentencia condenatoria contra los acusados por delito de coacciones.
El primer motivo debe ser desestimado.
El apelante afirma que en la sentencia se ha producido un error patente, pues donde dice 'reducir' los mismos (los honorarios) tal y como es de ver en el escrito que el mismo remitió a los querellados y que obra al folio 22 de la causa...',se equivocó al querer transcribir la palabra renunciara.
No se comparte dicha apreciación pues se estima que el Juez 'a quo' utilizó acertadamente la palabra reducir, al aparecer en el documento obrante al folio 22 el la frase 'yo redujeramis honorarios', debiendo añadirse que tal deducción la verifica el Juzgador de Instancia, como anteriormente indica, a mayor abundamientode las razones que más arriba se exponen en la sentencia apelada sobre la ausencia de intimidación o vis compulsiva necesaria como elemento estructural del delito de coacción, por lo que en este particular dicha resolución no incurrió en error patente ni se produjo quebrantamiento alguno causante de indefensión.
Tercero.-También alega el apelante que en la sentencia se ha producido incongruencia omisiva, ya que en la sentencia no se hace mención de la llamada del abogado del querellado al querellante, ni del fax del querellante a aquel, ni del fax a su ahijada el año 2010, ni a las manifestaciones de los querellados en el ámbito penal y civil, limitándose a decir que el abogado del querellado niega que se exigiera una renuncia de los honorarios.
En realidad tal motivo incide en la actividad de valoración de la prueba que más abajo se trata, pues la incongruencia omisiva consiste en realidad en la preterición de las pretensiones que oportunamente deduzcan las partes en el pleito, siendo así que el apelante no indica cual de las pretensiones formuladas en sus escritos de conclusiones provisionales o definitivas se han omitido por falta de respuesta fundada en Derecho.
Así, en su escrito de conclusiones provisionales presentado el 5/03/2012 (folio 435 a 443) el apelante interesaba la condena para los acusados por delito de coacciones continuado y delito de coacciones, con las penas y responsabilidad civil consiguientes, y en el trámite de conclusiones, al finalizar el juicio oral, las elevó a definitivas, salvo la modificación respecto de María Virtudes en que se retiró la calificación de delito continuado.
Pues bien, a dichas pretensiones se ofreció de forma expresa una respuesta razonada en Derecho, si bien de contenido distinto y absolutorio al interesado por el apelante, lo que no permite concluir en modo alguno que en la sentencia se incurra en el invocado quebrantamiento de las normas y garantías procesales por incongruencia omisiva.
Al contrario, en el fundamento jurídico de la sentencia apelada se razona debidamente por qué no se considera que por parte de los acusados se haya incurrido en los delitos que se les atribuía por el apelante, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral apreciadas en su conjunto, sin que sea exigible al Juzgador que analice detalladamente aquellos elementos que según el recurrente sustentan la pretensión condenatoria, debiendo entenderse que del conjunto de la prueba ofrecida no se concluyó por el Juez 'a quo' que se hubiera demostrado la vís itimidatoriaque en torno a las negociaciones existentes entre ambas partes habría sufrido el apelante.
Debemos añadir, aunque no es el caso porque, como se ha dicho, se ha ofrecido una respuesta expresa a la pretensión de parte, que tampoco cabe apreciar la denunciada incongruencia omisiva en aquellos supuestos de respuestas tácitas, como declara la jurisprudencia. Así, la STS 14 de marzo de 2005 (RC 1104/2004 ) indica que son admisibles los pronunciamientos tácitos como respuesta a las pretensiones si del conjunto de las argumentaciones de la sentencia, puede inferirse razonablemente que el Tribunal ha valorado la pretensión deducida y los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
Cuarto.- Finalmente el apelante alega error en la apreciación de la prueba que se habría padecido en la sentencia, y cuya corrección motivaría el dictado de una sentencia condenatoria.
Al respecto cabe significar, que si bien es cierto que en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
No obstante, también debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (se mantiene tal doctrina, entre otras, en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero , y en la STC 338/2005, de 20 de diciembre ), no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación. Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.
De ello se desprende necesariamente que siendo la sentencia recurrida absolutoria, por este Tribunal de apelación no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con inmediación realizó en su día el Juzgador de instancia, pues no se ha practicado en esta segunda instancia prueba de cargo con tal garantía. Ello conduce necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que plantea la parte recurrente, pues para que pudiera revocarse tal sentencia absolutoria, este Tribunal de apelación debería complementar, en sentido desfavorable para el acusado, los hechos declarados probados de la sentencia recurrida lo que resulta inviable por lo ya expuesto.
Tercero.-Concretamente en la sentencia apelada no se consideró probado que concurriera la intimidación propia del delito de coacción alegada por el apelante, razonando debidamente en el fundamento de derecho primero que a tal conclusión se llega concretamente por las manifestaciones de ambas partes -versiones contradictorias-, del testigo oficial de notaría -no recordando ningún tipo de presión- y la documental - como la venta del inmueble en escritura publica- y no impugnada por ninguna de las partes.
De este modo, para que pudiera revocarse tal sentencia absolutoria, este Tribunal de apelación debería complementar, en sentido desfavorable para el acusado, los hechos declarados probados de la sentencia recurrida lo que resulta inviable por lo ya expuesto.
Por todo lo anterior deberá estarse al resultado de dicha prueba practicada ante la Juez que dictó la sentencia bajo los principios procesales ya citados, sin que se aprecie en la valoración de la prueba arbitrariedad, deducciones irracionales o carentes de toda lógica, tal y como se aprecia en los fundamento jurídicos de dicha sentencia, en que se concluye que no se consideran probados con las garantías penales los hechos constitutivos de los delitos de coacciones por los que se acusaba, no procediendo por ello dictar sentencia condenatoria.
Así pues, por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
Cuarto.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eloy contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 299/12, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
