Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 26/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100278
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4938
Núm. Roj: SAP B 4938/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 26/2016-A
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona
JF 14/2015
APELANTE: Enriqueta
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM 319/2016
En la ciudad de Barcelona, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 26/16, dimanante del Juicio de Faltas 14/14 procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, seguido por una falta de injurias, en el que se dictó
sentencia el día 14 de septiembre de 2015. Ha sido parte apelante Enriqueta y parte apelada el Ministerio
Fiscal e Juan Alberto .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 Barcelona se dictó en fecha 14 de septiembre de 2015 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- En el acto del juicio ha quedado probado que el día 13 de febrero de 2015 Juan Alberto en conversación por correo informático se dirigió hacia d1 con expresiones 'aquí la única corta que hay eres tú' 'atontada' 'No eras tonta no' 'Pesada obsesionada''... porque debes tener una vida muy vacía para ponerte en contacto conmigo cada dos por tres''estas loca de atar, nada sigue diciendo tonterías y en tu mondo de volteretas y ruedas''si no te hace gracia lo que te dicho te jodes, igual que me jodo yo con tus tonterías'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Alberto de la falta que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.
Déjense sin efecto, una vez firme la presente resolución, cuantas medidas cautelares hayan podido adoptarse.'
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Enriqueta en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la recurrente alegando como motivo de impugnación infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción de ley por inaplicación del art.
173.4 del CP . Alega que los mensajes que el denunciado reconoce haber enviado afectan objetivamente al honor de la denunciante, por ello considera que la Juzgadora ha incurrido también en error en la valoración de la prueba y que la condena del denunciado no supone una nueva valoración de las pruebas personales, sino tan solo separarse del proceso deductivo realizado por la Juez a quo, sin que resulte aceptable que tales correos fueran remitidos por el denunciado en contestación al remitido por la denunciante que no ha sido objeto de acusación.
Encontrándonos ante una sentencia absolutoria resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: 'Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.' Desde esta perspectiva debe analizarse el recurso interpuesto, pues se solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado por el delito leve de injurias del art. 173.4 del CP por el que se ha formulado acusación. El Juez de Violencia en el relato fáctico transcribe los mensajes que el denunciado remitió a la denunciante, sin que exista controversia alguna sobre su contenido o la autoría de los mismos.
No obstante el Juzgador absuelve al denunciado al considerar que las expresiones utilizadas en los mensajes no son objetivamente lesivas para el honor de la denunciante, por cuanto fueron vertidas en el curso de una discusión sostenida por correo electrónico entre las partes, en la que la denunciante utiliza expresiones similares, aplicando el principio de intervención mínima del Código Penal.
Por tanto, en caso de dictarse sentencia condenatoria no sería necesario ni volver a valorar las pruebas de carácter personal practicadas en la instancia, ni ninguna otra prueba, ya que lo único que se revisaría es el proceso deductivo realizado por el Juez a quo. Se discrepa en esta alzada sobre la inocuidad de las expresiones vertidas por el denunciado. Es cierto que el tipo de injurias exige la concurrencia del animus injuriandi, que por pertenecer a la esfera interna de las personas debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, aunque determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en los mismos, por lo que aquel ánimo se desprende de la simple manifestación. Ello resulta aplicable a las expresiones 'atontada', 'no eres tonta, no, 'pesada, obsesionada', 'estas loca de atar', expresiones de las que se infiere al proferirlas contra otra persona el ánimo de vejar e injuriar, por lo que las mismas integran la falta del art. 620.2º del CP por ser la legislación vigente en el momento de los hechos y resultar mas favorable para el denunciado.
No afecta a dicha calificación que dichas expresiones hayan sido proferidas en el curso de una discusión con la denunciante en la que ella haya proferido expresiones similares, por las que al parecer no se ha formulado denuncia alguna, ya que no resulta justificado que el ofendido por una injuria responda con otra injuria, por cuanto no se admite con carácter general el derecho a la retorsión o compensación, aunque el Tribunal Supremo en alguna sentencia y en relación con el ánimus retorquendi, ha reconocido efectos atenuatorios en estos supuestos.
En el presente caso, y tratándose de una falta, la atenuación solo puede conllevar a la imposición de la pena mínima de cuatro días de localización permanente.
Dicha condena resulta posible sin celebración de vista por cuanto mediante Acuerdo adoptado por el Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de enero de 2012: ' No será necesaria la convocatoria de vista pública con citación del acusado, en los casos en que el recurso se base en cuestiones de índole jurídico, sin revisión de los hechos probados, ni revisión de las pruebas practicadas en el plenario.
(Acuerdo Unánime ).
SEGUNDO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, en el Juicio de Faltas 14/2015 , REVOCO la misma condenando a Juan Alberto como autor de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del CP , a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Se imponen al denunciado las costas procesales. Declaro de oficio las costas procesales generadas en esta instancia.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 21/04/2016

