Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 28/2016 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCON RAMIREZ, BASILIO JOSE
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100293
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3014
Núm. Roj: SAP B 3014/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 28/2016
JUICIO DE DELITOS LEVES 191/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ
En la ciudad de Barcelona a 25 de abril de 2016
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de DELITOS LEVES, seguido al número 191/2015
por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sant Feliu de Llobregat, por un delito leve de daños, en el que
fueron parte Tomás y Isidoro , asistido del letrado Alejandro Suñe Grafuella como denunciantes y Arcadio
como denunciado cuyos datos obran referenciados en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
denunciante contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21 de diciembre de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida a los efectos del presente recurso es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo Don. Arcadio del delito leve de daños que le fue imputado.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los denunciantes, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada del siguiente tenor literal: 'Ha resultado probado y así se declara, que en fecha 18 de julio de 2015 sobre las 13.30 horas el Sr.
Arcadio habría retirado un dispositivo anti palomas que el Sr. Tomás había colocado sobre una pared que separa la finca de su padre el Sr. Isidoro , sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Molins de Rei con la finca del Sr. Arcadio , causando daños en el mismo, cuyo valor ha sido fijado por el perito judicial en 172 euros en cuanto a material, 120 euros por mano de obra y 61,32 euros por IVA.
Sin embargo no ha acreditado que la pared sobre la que estaba instalado el dispositivo anti palomas fuese medianera ni quien era el titular del muro concreto donde se ubicó dicho dispositivo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se basa en un único motivo: el pretendido error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador 'a quo'.
Pretenden los recurrentes sustituir el criterio del Juez de Instancia por el suyo propio, insistiendo en que ha resultado probada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo del delito de daños denunciado, así como la participación del denunciado en los mismos, reproduciendo prácticamente el contenido de la denuncia inicial ante la policía así como la versión mantenida en el acto del juicio.
Es cierto que el recurso de apelación, dado su efecto devolutivo, hace que el juez ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el asunto, encontrándose en la misma situación que el de la primera instancia tanto en la aplicación del derecho como en la determinación de los hechos. En lo que atañe a esto último, el problema reside en que la valoración de la prueba exige, entre otras garantías, que ésta se ha ya percibido con inmediación. Nada podrá objetarse a esa valoración cuando afecte a pruebas de carácter documental, o incluso informes periciales, pues la valoración recae sobre afirmaciones que se han consignado documentalmente, y nada puede impedir su nueva y discrepante apreciación, obviamente motivada. Pero la cuestión se complica cuando se trata de valorar nuevamente pruebas testificales. Lo único que puede valorar el Juez de la segunda instancia es la concreta transcripción de la respuesta que conste en acta de juicio, extremo muy alejado, por diversas razones, de la exigencia de inmediación .
Por ello, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del juez de la instancia, único que ha estado en posición de apreciar con exactitud la fiabilidad de los intervinientes y de sus manifestaciones.
En el presente caso, los recurrentes combaten el relato fáctico de la sentencia apelada por entender que sí ha resultado probado que la pared medianera sobre la que se ubicó el dispositivo sí era propiedad de los denunciantes. Acompañan al recurso una serie de documentos con los que pretenden justificar la titularidad de la referida finca. Tales documentos no pueden ser admitidos ni examinados en esta alzada, al no haber constituido prueba válidamente admitida en el acto de la vista y debidamente sometida al principio de contradicción. En su virtud, y examinado el acto de la vista, debe señalarse que las alegaciones del recurso no desvirtúan en modo alguno la motivación contenida en la sentencia apelada. En efecto, tal y como señala la referida resolución, no consta en las actuaciones acreditada en virtud de documento fehaciente la titularidad del muro sobre el que se había instalado el dispositivo, por lo que no resulta suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos objetivos del tipo previsto en el artículo 263 del Código Penal que exige que los daños se causen en propiedad ajena. En esta alzada, en la que se carece de la inmediación de la que el Juzgador dispuso, no estamos en mejor condición ni disponemos de dato alternativo que permita modificar la referida valoración.
Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Tomás y Isidoro , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en los Autos de Juicio de Delitos Leves 191/2015 de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sant Feliu de Llobregat , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
