Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 115/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100297
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:824
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 115/16.
JUICIO POR DELITOS LEVES NÚM. 42/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2. VILLARCAYO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00319/2016
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos), seguida por delito leve de daños contra Joaquina , defendida por el Letrado D. Aurelio González Alonso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados Juan Manuel , asistido del Letrado D. Ángel Villanueva López, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'doña Joaquina , el 2 de Agosto de 2.015, cortó unas plantas ornamentales, un laurel y unas frambuesas que Juan Manuel tenía plantadas en la finca propiedad de su padre, justo a la altura de la malla de separación que hay encima del muro perimetral de su casa'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 28 de Enero de 2.016 , dice: 'condeno a Doña Joaquina , como autora de un delito leve de daños, a la pena de cuarenta días de multa, a razón de seis euros diarios, así como al pago de las costas derivadas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Joaquina , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 12 de Septiembre de 2.016.
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Joaquina , fundamentado en la infracción del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y que provoca la vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 263.1 del Código Penal (delito leve de daños).
SEGUNDO.-Señala la parte recurrente en apelación que 'impugnamos esta relación de hechos probados, en cuanto no se ha acreditado que Joaquina hiciera costa alguno o quebrara 'plantas ornamentales, un laurel y unas frambuesas' en la finca de Don Balbino (....) la denuncia la presenta Don Juan Manuel que ni siquiera es propietario de la finca donde crecen las plantas que se dicen dañadas, ni ha visto a Joaquina hacer nada el día 2 de Agosto de 2.015, puesto que manifestó que salió temprano por la mañana para acudir a una prueba deportiva. El denunciante dice que su padre Don Balbino que resulta ser el propietario de la finca y, por ende, de las plantas, sí que observó el día 2 de Agosto como se cortaban estas plantas e incluso le dijo a su hijo 'mira, mira como las corta', cuando su hijo no estaba en la casa (por haber ido a una prueba deportiva). La Juzgadora salva este lapsus afirmando que pudo ver a Joaquina cortar las plantas cualquier otro día (....) Por otra parte, si no denunció los daños y los denunció quien no era el perjudicado, consideramos que falta el requisito de perseguibilidad necesario en este tipo de ilícitos penales, falta la denuncia del perjudicado'.
Nuestro Código Penal diferencia entre delitos privados, delitos semipúblicos y delitos públicos. Los delitos privados son los de calumnia e injurias; los delitos semipúblicos son los delitos de agresiones, acosos y abusos sexuales, descubrimiento y revelación de secretos, calumnias e injurias contra funcionarios, autoridades o agentes de la misma, abandono de familia, daños causados por imprudencia, delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial y a los consumidores; finalmente los delitos públicos (que puede denunciar cualquier persona) son el resto de los tipificados en el Código Penal.
Los delitos privados solo se persiguen a instancia del ofendido mediante querella. Los semipúblicos, requieren necesariamente la previa denuncia del ofendido, lo que ocurre, es que el Ministerio Fiscal no se constituye en parte mientras no se presente la denuncia. Y los públicos son perseguibles tanto de oficio como a instancia del perjudicado sea a través de denuncia o querella de éste, y por cualquier persona, ejercitando la acusación particular mediante denuncia.
El ilícito penal doloso de daños previsto en el artículo 263.1, párrafo 2º, objeto de acusación pública y privada en el presente procedimiento, no se configura como delito privado, por lo que no será requisito de perseguibilidad la denuncia previa por el propietario del bien dañado, a diferencia de lo que ocurre con los daños por imprudencia grave del artículo 267 del mismo texto legal al indicar dicho precepto que 'las infracciones a que se refiere este artículo solo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Por ello bastará que la 'noticia criminis' llegue al órgano judicial a través de cualquier medio previsto en derecho, incluyendo la denuncia presentada por tercera persona no propietaria del bien dañado.
En el presente caso, las actuaciones se inician en virtud de denuncia interpuesta por Juan Manuel por daños en las plantas existentes en el patio de la vivienda sita en BARRIO000 , nº. NUM000 de la localidad de Puentedey - Merindad de Valdeporres, en Burgos. Dicho inmueble es vivienda familiar, siendo la planta NUM001 y NUM002 propiedad de Balbino y esposa y habiendo construido sobre ellas una NUM003 planta Juan Manuel , manteniendo su propiedad sobre dicha planta y los elementos comunes del inmueble, según consta en testamento abierto notarial otorgado por Balbino el 9 de Octubre de 2.007.
Por lo indicado debemos desestimar el alegato de falta de perseguibilidad argüido por la parte apelante, pues el ilícito penal de daños no requiere denuncia previa del propietario del bien dañado y, además, en el presente caso, consta que la denuncia inicial es interpuesta por el perjudicado de los hechos constitutivos del delito leve de daños objeto de acusación.
TERCERO.-La parte apelante fundamenta su recurso en la inexistencia de prueba de cargo en la que fundamentar la emisión de sentencia condenatoria, es decir en la vulneración del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha indicado que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso existe prueba de cargo por lo que debe desestimarse la vulneración del principio de presunción de inocencia, debiendo derivarse la cuestión a determinar si dicha prueba de cargo es suficiente para la emisión de sentencia de condena y si la misma ha sido correctamente valorada por la Juzgadora de instancia, libre, racional y motivadamente, tal y como prevé el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La prueba de cargo viene integrada por la declaración de los perjudicados, a la que la constante jurisprudencia viene concediendo el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en ilícitos penales cometidos en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y pasivo del delito, relación en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de los hechos. Así, a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo , establece que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
En el presente caso, frente a las lógicas negaciones exculpatorias que de la autoría de los daños da la acusada Joaquina , al sostener que tienen malas relaciones con el denunciante a partir de la construcción del muro delimitador de las propiedades y que lo que tiene el denunciante son hierbajos y ella no les ha hecho nada, no cortó ni arrancó las plantas, no pudiendo hacerlo ninguna otra persona desde su finca pues en su casa solo viven ella y su marido (momentos 11:22 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones), se alzan las declaraciones incriminatorias de Balbino y de Juan Manuel .
Balbino relata que en su propiedad existen unas plantas puestas por su hijo y que ha visto como Joaquina cortaba las plantas con unas tijeras, le ha visto hacerlo en más de una ocasión; mete las tijeras en la separación que hay entre el muro y la valla o verja colocada encima de éste y las corta; las plantas aparecen cortadas a ras del muro con la verja o valla que se colocó encima; él le ha pillado cortando con unas tijeras las plantas, aunque no puede precisar el día concreto en que la pilló (momentos 24:34 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
Mientras que Juan Manuel nos dice que el día 2 de Agosto de 2.015 estuvo todo el día fuera de casa y cuando volvió por la noche pudo ver que todas las plantas que estaban al lado del muro que pega con la propiedad de los denunciados estaban cortadas o arrancadas; lo hicieron ese día aprovechando que su padre que tiene 85 años estaba solo en casa; su padre vio a la denunciada, Joaquina , hacerlo; eran plantas ornamentales (laureles, campanillas, frambuesas); en otras ocasiones anteriores ya habían cortado o arrancado plantas y habían echado sustancias nocivas en ellas; le preguntó al marido de Joaquina si estaba al tanto de lo que había hecho su mujer y ella lo reconoció en su presencia, diciendo que había sido ella y lo seguiría haciendo, por lo que interpusieron la denuncia; no reclama nada porque las plantas vuelven a crecer, lo que quiere es que le dejen vivir en paz; las plantas dañadas están en el lateral de la finca, por lo que no puede ser cortadas desde la calle; en las varillas metálicas de la valla que sobre el muro separa la propiedad de sus vecinos se ven los rozamientos dejados por el objeto metálico utilizado para dañar las plantas; tienen malas relaciones a raíz de hacer el muro delimitando las propiedades, porque los vecinos consideran que cogió terreno que no le pertenecía y ello no es cierto (momentos 00:20 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Dichas declaraciones son persistentes a lo largo de las actuaciones, sin que por este Tribunal se aprecie dudas o contradicciones en sus elementos iniciales, bastando para comprobarlo con comparar dichas manifestaciones con las vertidas en la denuncia inicial (folios 1 y siguientes de las actuaciones).
Las declaraciones examinadas aparecen corroboradas con otras pruebas o indicios complementarios que les dotan de una mayor credibilidad. Así consta incorporado a las actuaciones un reportaje fotográfico en el que se observan las plantas dañadas (folio 17 y 18 de las diligencias) y su ubicación en el interior de la finca de los denunciantes. Dichas plantas se encuentran aledañas al muro que separa la propiedad de los denunciantes de la propiedad de la denunciada, sin que a las mismas pudiese tener acceso persona distinta de los indicados. El muro se integra por una primera parte de cemento y colocado sobre él una valla o verja metálica, existiendo entre muro de cemento y valla metálica un espacio abierto que permite a la denunciada acceder a las plantas y proceder a su corte o arranque.
Así las plantas o son cortadas o arrancadas por sus propietarios, cosa ilógica, o son cortadas o arrancadas por la vecina denunciada y propietaria de la finca colindante, desde su propiedad y a través del espacio abierto entre muro y valla, ello mediante la utilización de tijeras, como así señala haberla visto Balbino (versión totalmente razonable y lógica).
Es cierto que existen malas relaciones de vecindad entre Balbino y Joaquina por razón de la construcción del muro de separación de sus propiedades, como así reconocen ambos en el acto del Juicio Oral, pero ello no se configura como obstáculo para dotar de credibilidad a la declaración incriminatoria de Balbino , sino como causa directa de los hechos, pues no es comprensible que una persona cause daños a la propiedad de otra si antes o simultáneamente a la causación de los daños no ha tenido con ella una cuita o mala relación. El Tribunal Supremo sostiene, entre otras muchas en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos [ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud; y persistencia en la incriminación] no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Las pruebas de cargo indicadas anteriormente son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie el error de valoración alegada, valoración que debe ahora mantenerse y ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen y mantener la condena por el delito leve de daños, previsto y penado, en el artículo 263.1 del Código Penal , al concurrir los elementos exigidos por dicho precepto, es decir: 1) acción tendente a causar un menoscabo, deterioro o destrucción de bienes ajenos; 2) dolo o intención específica de causar dichos daños, y 3) que el valor del menoscabo o daño no supere los 400,- euros. No estamos ante el ejercicio de un derecho propio de poda de los artículo 591 y 592 del Código Civil , pues las plantas dañadas no superaban el muro y valla introduciéndose en la finca de la acusada colindante, sino que es ésta quien, mediante el uso de unas tijeras y aprovechando el hueco existente entre el muro y la valla que sobre él se asienta, procede a introducir las tijeras en la finca de los denunciantes y a cortar las plantas allí existentes.
CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Joaquina , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio objetivo del vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Joaquina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos), en su procedimiento por delito leve nº. 42/15 y en fecha 28 de Enero de 2.016, yconfirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

