Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 319/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 128/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100250
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1215
Núm. Roj: SAP C 1215/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0007502
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2015
RECURRENTE: Alejandro
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado/a: MARIA DOLORES CAO TIMIRAOS
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 23 de mayo de 2016.
En el recurso de apelación penal número 128/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol,
sobre RECEPTACIÓN, entre partes de la una como apelante Alejandro , y de la otra como apelado el
MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Ferrol, con fecha 4 de diciembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gines con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de receptación, tipificado en los artículos 298.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Alejandro con NIE NUM001 , como autor responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 , 2 y 3 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo, debo condenar a ambos condenados al abono de las costas por mitad.
Y debo absolver y absuelvo a Alejandro con NIE NUM001 del delito de robo con fuerza en las cosas de que era acusado.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Alejandro , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Los de la apelada, a excepción de suprimir la mención a 'con antecedentes penales' relativa a Alejandro
Fundamentos
PRIMERO.- Independientemente de cualquier otro conocimiento que del asunto pueda tener el Juzgado, lo cierto es que la consulta informática expresada al folio 55 revela que el apelante carecía a la fecha de los hechos de antecedentes penales. Queda salvado un mero error material que la parte debió intentar subsanar por la amplia vía del artículo 267 LOPJ .
A partir de aquí, parece innecesario recordar los elementos cofundantes del tipo de receptación del artículo 298 del Código Penal . El delito goza de raigambre histórica y basta ahora con la remisión a lo definido por constante jurisprudencia, por ejemplo, las SS.TS de 11-10-2001 , 4-11-2009 y 23-12-2013 . Esos presupuestos concurren en el caso revisado y respecto del coacusado Alejandro : aún admitiendo que no participara en la forzada sustracción del SAMSUNG S 4 en el gimnasio ALTAFIT donde desempeñaba labores de limpieza, la realidad es que obtuvo inmediatamente ese aparato adquirido el 13-2-2014 por 500,99 euros (vid. folio 5) y tasado en octubre de 2014 en 320 euros (fol. 65), pagando por él solo 50 euros. Entonces, a la acreditada perpetración del robo de los arts. 237 , 238.3 y 240 del Código Penal se une el conocimiento cierto de la procedencia ilegal del teléfono: la mediación de un precio vil o mezquino en la operación de compra está delatando el ánimo de aprovechamiento en el receptador y que éste sabía el origen ilícito del objeto; están, además y como subraya la sentencia impugnada, la irregularidad de las circunstancias de la compra y la clandestinidad de la misma. Finalmente, se busca obtener ventaja o beneficio económico; de hecho, se consigue gracias a la ulterior enajenación al coacusado Gines .
Si bien el delito de receptación exige únicamente el propósito de aprovecharse de los efectos sin que sea necesaria una posterior comercialización, el nº 2 del artículo 298 sí requiere esa finalidad perseguida por el autor; pero no exige la profesionalidad o un volumen desmedido de lo receptado (vid. STS. 30-12-2013 ).
Precisamente, existe una hiperagravación si se utiliza un establecimiento o local comercial, cláusula prevista para quien hace modus vivendi del delito a través de su comercio o industria; el fundamento de la agravante aplicada por el Juzgado no radica en esa habitualidad sino en la incidencia que en el tráfico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo.
Por lo expuesto, no sólo es correcta la regla de juicio histórico de autoría de la forma básica, sino también la del tipo cualificado pues la intención se convirtió en inmisión en el circuito económico mediante la reventa en escasos días al otro condenado.
SEGUNDO.- Así las cosas, no hay error en la apreciación de la plural prueba de cargo practicada en el juicio del 30-11-2015. Valorada desde el privilegio de la inmediación y sin grietas estructurales en la dinámica que proclama, están dadas todas las condiciones para considerar neutralizada la presunción de inocencia del recurrente en los términos demandados por la jurisprudencia: SS.TS. 2-6-2015 , 20-11-2015 , 18-2- 2016 y 15-4-2016 , entre un larguísimo etcétera.
Desde otro plano jurídico, tampoco vemos infracción de Ley por la aplicación que la sentencia realiza de la disposición agravatoria del apartado 2 del artículo 298 del Código Penal , razón de la que se deriva la adecuación normativa de la pena impuesta.
El recurso formalizado en el laborioso documento de 5-1-2016 es desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol de 4-12-2015 , sin imposición de las cosas procesales de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
