Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 358/2015 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100264
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1345
Núm. Roj: SAP GR 1345/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 358/2015.-
PROC. ABREVIADO Nº 18/2013 DEL J. INSTR. Nº 9 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (ROLLO Nº 410/2013).-
N.I.G.: 1808743P20120067133
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 319-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 18/13, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 410/13
por un delito de falso testimonio, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Justiniano ,
representado por el Procurador Sr. Ferreira Siles y defendido por el Letrado Sr. Rubiño Abarca parte apelada
Marcelino representado por la Procuradora Sra. De Miras López y defendido por el Letrado Sr. Luna Quesada,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer
de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' el acusado Marcelino , titular del D. N.I. núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la declaración que prestó en calidad de testigo el día 9 de junio de 2009 en el juicio que se celebró en el marco de los Autos nº 328/09 del Juzgado de lo Social n° 2 de Granada, manifestó con relación al dinero de la póliza que se transfirió a su cuenta que al día siguiente hubo una transferencia de su cuenta a la de su jefe, falsificándole su firma y que su mujer firmó otra póliza e hicieron lo mismo.
Dichas manifestaciones dieron Lugar a que el Banco de Andalucía que en fecha 20 de mayo de 2009 había formulado denuncia por un delito continuado de estafa contra Justiniano y contra Sabino , que dio lugar a la incoación de las 'Diligencias Previas n' 4654/2009 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada, formulase una ampliación de dicha denuncia por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa contra Justiniano y contra Sabino .
En la declaración testifical que realizó Marcelino el día 16 de julio de 2009 en el marco de las Diligencias Previas n° 4654/2009 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada, se afirmó y ratificó en las manifestaciones que realizó el día 9/6/2009 en los Autos 328/09 del Juzgado de lo Social n° 2 de Granada.
En la declaración testifical que realizó, Marcelino , el día 8 de febrero de 2010, en el marco de las Diligencias Previas núm. 4654/2009 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada se ratificó en la declaración que prestó el día 16/7/2009, y al preguntarle por que no denuncio la supuesta falsificación de su firma, manifestó que no existía voluntad de poner denuncia contra el Banco de Andalucía, y al preguntarle 'quien cree usted que ha podido falsificarle su firma', manifestó 'que entiende que la propia entidad o el Sr. Sabino '.
Dichas manifestaciones realizadas por Marcelino en la referida declaración testifical motivaron que el Juzgado de Instrucción n° 5 de Granada en el marco de las indicadas diligencias previas acordara la formación del correspondiente cuerpo de escritura de Marcelino y la elaboración por la sección de documentoscopia tanto de la Guardia Civil como del Cuerpo Nacional de Policía de los correspondientes informes periciales sobre autenticidad de dichas firmas.
Tanto en el informe elaborado por los especialistas del Departamento de Grafistica del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil con Tip núm. NUM001 e NUM002 como en el informe elaborado por el especialista en documentoscopia con carnet profesional num. NUM003 adscrito a la Brigada Provincial de Policía Científica de Granada se concluyó que las referidas firmas cuya autoría habia negado Marcelino habían sido manuscritas por éste.
Recibidos dichos informes periciales, por Providencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada en el marco de las Diligencias Previas núm. 4654/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada, se acordó recibir declaración en calidad de imputado a Marcelino , llevándose a cabo la misma el dia 11 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada en el marco de las D. Previas núm. 4654/2009 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a los hechos denunciados por el Banco de Andalucía y la deducción de testimonio de particulares contra Marcelino .
Dicho testimonio de particulares se integró en las D. Previas núm. 9071/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada.
El acusado el día 1 de junio de 2011 encargo un informe pericial grafotecnico que concluyo, el dia 21 de junio de 2011, que las firmas de las dos ordenes de adeudo con cargo a la cuenta bancaria 0004 3457 20050/01166/53 de la que parece como titular el mismo, han de consignarse como falsas. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Marcelino del delito de falso testimonio en causa judicial del que venía siendo acusado, POR EXTINCIÓN DE SU POSIBLE RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN de dicho delito, declarando de oficio las costas causadas y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados.
Que debo absolver y absuelvo a Marcelino del delito de acusación falsa que en la presente causa se le imputa, declarando de oficio las costas procesales causadas.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Justiniano , en base a los siguientes motivos: infracción del artículo 130.6 del CP en relación con el 13 , 132.2 y 458 del mismo texto legal , infracción por no aplicación del artículo 458 del CP . .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelve a Marcelino del delito por el cual venía acusado por entender que el delito de falso testimonio está prescrito y del delito de acusación falsa por no concurrir los elementos precisos para ello; contra tal resolución se interpone recurso de apelación por la acusación particular en el cual se solicita, con carácter principal, que se anule la sentencia a fin de que se dicte otra entrando a conocer del fondo del asunto en relación con el delito de falso testimonio o, de forma subsidiaria, que se condene como autor de tal delito por esta Sala.
La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
El Tribunal Constitucional tiene proclamado (así, entre otras, SSTC 192/2013, de 18 de noviembre y 49/2014, de 7 de abril ) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del inculpado o condenado, su derecho a que no se dilate indebidamente esta situación o la virtual amenaza de la sanción penal ; a lo que añadíamos que dicho instituto en general encuentra su propia justificación en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción , momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 señala:'...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art.130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo '.-
SEGUNDO.- Sostiene el apelante que el término de la prescripción del delito no es la fecha de incoación de las presentes Diligencias Previas sino el momento en que se le recibió declaración como imputado en las Diligencias Previas nº 4654/14 del Juzgado de Instrucción nº 5, esto es, el día 11 de mayo de 2011.
Las partes están conformes, por tanto, en que el delito de falso testimonio se habría cometido el día en que el imputado prestó declaración como testigo ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en los autos 328/09; en dicho procedimiento, en el acto del juicio oral, celebrado el día 9 de junio de 2009, compareció Marcelino a testificar, siendo reputado por las partes acusadoras como falso el prestado.
Consta en las actuaciones que, con posterioridad a dicha sentencia, se interpuso denuncia contra el denunciante en esta causa, por delito continuado de estafa, tramitándose las Diligencias Previas nº 4654/2009.
En el curso de tal procedimiento, por el Ministerio Fiscal y como consecuencia de las diligencias practicadas, se solicitó al Juzgado que declarase en calidad de imputado Marcelino (folio 292) lo que se acordó por el Juzgado mediante providencia de fecha 14 de abril de 2011 pero tal procedimiento no se seguía por delito de falso testimonio sino por delito de estafa como consta en la denuncia presentada por el Banco de Andalucía con fecha 20 de mayo de 2009 (folio 271) y falsedad en documento mercantil (ampliación de denuncia de fecha 10 de julio de 2009, folio 283).
No es hasta el auto de fecha 13 de diciembre de 2012 estimando parcialmente el recurso de reforma presentado por el Ministerio Fiscal contra el auto por el cual se acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 4654/09, cuando se acuerda proceder contra Marcelino por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.
Previamente, con fecha 13 de noviembre de 2012 se presentó denuncia por Justiniano incoándose las presentes Diligencias Previas a las cuales se acumuló el testimonio deducido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada.
Por tanto, la fecha para interrumpir la prescripción es la de presentación de la denuncia por falso testimonio, esto es, el 13 de noviembre pues hasta ese momento no se ha dirigido el procedimiento contra él por el delito de falso testimonio.-
TERCERO.- Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Ferreira Siles, en nombre y representación de Justiniano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 410/13, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
