Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 51/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100275

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00319/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a 664250

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000309

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Denunciante/querellante: Evelio

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

-AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RP 51/2016

JUZGADO PENAL MURCIA 6

JUICIO ORAL 200/2014

Iltmo. Sres:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO PEREZ

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº 319/16

En la ciudad de Murcia a 7 de Junio de 2016

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Quereda Gallego en nombre y representación de Evelio y asistido del Letrado Sr. López López contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Oral 200/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- Evelio , nacido en Bolivia el NUM000 1985 con NIE NUM001 y sin antecedentes penales sobre las 4,30 horas del día 6 octubre 2013 tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas que afectaban apreciablemente sus facultades psico físicas para realizar dicha actividad, circulaba por la calle Acequia Churra La Vieja de Cabezo de Torres, Murcia, conduciendo el turismo Hyundai Coupe matrícula VE .... VK , haciéndolo sin alumbrado y a velocidad anormalmente reducida. El acusado fue requerido por la policía local para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de alcohol en aire expirado, en la forma legalmente establecida, apreciando en el acusado síntomas evidentes de la ingestión de alcohol, tales como aliento con fuerte olor a alcohol, habla embrollada y equilibrio, andar y girar incorrectos. Efectuada dicha prueba en el etilómetro oficialmente autorizado, arrojó un resultado final de 1,04 mg de alcohol por litro de aire expirado en la primera y 1,04 mg de alcohol por litro de aire expirado en la segunda prueba' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 10 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores con imposición de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Quereda Gallego y en la representación que tiene acreditada de Evelio presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los motivos que obran en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se revoque la sentencia apelada y 'se absuelva a su representado del delito condenado por los motivos aducidos'.

TERCERO.-Por providencia de 11 abril 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado confiriendo traslado del mismo a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido mediante escrito de fecha 29 abril 2016, formuló oposición al recurso de apelación presentado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 3 mayo 2016 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 16 mayo 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 51/2016 y mediante providencia de 24 de mayo de 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 7 junio de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Son varios los motivos que aduce el apelante en su escrito de interposición del recurso. Empezando por el primero de los formulados y con fundamento en la causa alegada de falta de tipicidad de la conducta, invoca el recurrente no se realiza en la declaración de hechos probados una declaración de conducta antirreglamentaria de que la conducción del vehículo fuese irregular, motivo enteramente rechazable toda vez que el párrafo primero de la declaración de hechos probados establece en su inciso final el acto de conducción al circular por la calle expresada ' haciéndolo sin alumbrado y a velocidad anormalmente reducida'. Afirma también el recurrente que ninguno de los testigos que fueron a juicio oral 'lo vieron conducir', alegación igualmente rechazable pues los agentes de la policía local con número identificativo profesional NUM002 y NUM003 declararon en el plenario resultando coincidentes en su testimonio, en cuanto afirman ' le dieron el alto', 'iba circulando sin alumbrado y a una velocidad excesivamente reducida'; por lo demás, es el juzgador a quo quien razona la forma de circular en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero de la recurrida cuando señala ' añádese a lo anterior, la forma de circular sin luces cuando fue interceptado, según refieren los agentes, lo que denota un verdadero peligro para la circulación vial, verdadero bien jurídico protegido por el tipo penal'. Se afirma también que los agentes policiales no vieron conducir a su patrocinado por entender son meros testigos de referencia porque 'su defendido no conducía', motivo claramente desestimable en cuanto los referidos agentes policiales, ya citados, identifica al acusado hoy recurrente como la persona a la que le dieron el alto cuando conducía el vehículo circulando con él sin alumbrado y a velocidad reducida. También desarrolla en el motivo la circunstancia de no conducción del vehículo con el motor encendido, alegación a la que ya se da cumplida respuesta en la recurrida cuando en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se razona 'de haber sido cierto que circulaba movido por una fuerza extraña el motor del vehículo, ya fuera natural o no, sin duda que se habría mantenido desde el primer momento ante los agentes policiales y así se hubiera hecho constar en las diligencias', 'nada se dijo entonces y nada dice ahora el acusado y los testigos que vieron el coche circular no refieren nada fuera de lo normal, salvo que lo hacía sin alumbrado y a escasa velocidad, datos que no corroboran la versión exculpatoria ahora esgrimida'.

SEGUNDO.-Se invoca en el segundo de los motivos del recurso infracción del derecho un proceso debido y nulidad del atestado policial al entender que las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica no fueron realizadas correctamente, no respetándose el tiempo mínimo en la realización de las pruebas, entiende procede la nulidad del atestado. El motivo es enteramente rechazable pues de conformidad con la diligencia de práctica de las pruebas de detección alcohólica y resultado de las mismas obrante a los folios 10 y 11, atestado que fue ratificado en el plenario por los agentes policiales NUM004 y NUM005 , es claro que entre la primera y la segunda medición realizada se observó el tiempo mínimo de 10 minutos y así obra en los tickets impresos unidos al folio 11 de lo actuado donde se expresa como hora de medición para la primera diligencia las 5,16 horas y, para la segunda diligencia las 5,32 horas, siendo firmadas por los agentes intervinientes antes dichos en cada uno de los tickets impresos. Por lo demás y tal como se razona en la recurrida, la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica fue practicada mediante la previa diligencia de información de derechos al conductor y con etilómetro homologado y con certificado de verificación periódica en vigor según acredita la documental obrante a los folios 12 y 13 de lo actuado.

TERCERO.-En el tercero de los motivos aducidos se alega falta de prueba y valoración de testigos de referencia con vulneración de los principios de contradicción, oralidad e inmediación. Insiste el recurrente que no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, por no concurrir el requisito de legalidad del atestado impugnado en vía de defensa, porque no ha resultado probado que el vehículo circulará con el motor encendido y porque la valoración probatoria expresada se fundamenta en testimonios de referencia, motivo que también resalta en el cuarto y en el quinto de los expresados, por entender que la circunstancia de que el coche circulará sin luces y a velocidad reducida evidencia de que el vehículo 'no tenía el motor en marcha', alegaciones enteramente rechazables pues los agentes policiales NUM002 y NUM003 , depusieron en el plenario en su condición de testigos directos, como ya se razona en la recurrida, respecto de hechos que vieron y presenciaron cuando observaron la conducción del vehículo por el acusado identificado y su circulación por la vía sin alumbrado y a velocidad anormalmente reducida. Por lo demás, considera la Sala, la prueba practicada en el plenario bajo la inmediación y directa percepción del juzgador de instancia, presenta aptitud probatoria bastante para enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al hoy recurrente. A mayor abundamiento, es el juzgador a quo quien razona el acusado se ha acogido a su derecho a guardar silencio, expresando 'la convicción plena de que circulaba con el vehículo de la manera que es propia, esto es, propulsado por un motor de explosión'. Cumple pues el rechazo de los motivos expresados.

CUARTO.-En el sexto de los motivos expresados se invoca inaplicación de las atenuantes y en el séptimo, la postulación de la atenuante de dilación indebida como muy cualificada. Respecto de esta última, invoca el recurrente, la falta de complejidad de la causa y el tiempo de duración que no justifica los tres años en que tardó en celebrarse el juicio. Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de la que son exponente sus Sentencias 360/2014 de 29 de abril y las que en ellas se citan 271/2010 de 30 marzo y 470/2010 de 20 mayo , tiene establecido que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras, en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por vía del artículo 21.6 del código penal , apreciándose la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. El motivo debe desestimarse pues un examen de lo actuado pone de manifiesto que con fecha 11 octubre 2013 el instructor acordó incoar diligencias previas ordenando la citación del denunciado a fin de ser oído. Por auto de 24 octubre del 2013 se acordó su detención y presentación, expidiéndose la oportuna requisitoria en la misma fecha, no siendo puesto a disposición del juzgado sino en fecha 29 noviembre 2013 según resulta de lo actuado a los folios 55 y siguientes de la causa. A mayor abundamiento, por auto de 6 marzo 2014 se acordó la apertura del juicio oral, dictándose nuevo auto de 17 marzo 2014 por el que se decreta la detención y presentación del ya acusado así como su llamamiento por requisitorias, no practicándose la diligencia de notificación y emplazamiento acordada en el auto de apertura del juicio oral sino hasta el día 15 abril 2014. Con dichas paralizaciones del procedimiento por causa imputable al hoy recurrente deviene inaplicable la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal postulada al amparo del artículo 21.6 del código penal , así como la postulada en el motivo sexto por inaplicación de atenuantes en la determinación e individualización de la pena, razonando el juzgador a quo, las circunstancias personales del sujeto, valorándose la carencia de antecedentes penales, así como las circunstancias relacionadas con la mayor o menor gravedad del hecho, valorándose en la recurrida el grado de alcoholemia extraordinario, 'más de cuatro veces superior al reglamentariamente permitido', individualizándose la pena con invocación del artículo 66.6 en la extensión que no exceda del tercio medio dentro del marco punitivo legalmente permitido y con una cuota multa de cinco euros, así como la privación del permiso de conducir por plazo de dos años, individualización y delimitación punitiva que por esta Sala se considera ajustada.

QUINTO.-De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Quereda Gallego en nombre y representación de Evelio contra la Sentencia de fecha 29 febrero 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en méritos del Juicio Oral 200/2014, la que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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