Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 293/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100299

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1769

Núm. Roj: SAP TF 1769:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000293/2016

NIG: 3800643220130026136

Resolución:Sentencia 000319/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0006616/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Marina

Apelante Adoracion Jose Antonio Campanario Melian

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 293/16, procedente del Juicio de Faltas nº 6616/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, y habiendo sido parte apelante doña Adoracion y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 6616/13 con fecha 16 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adoracion como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de treinta y cinco días con una cuota diaria de cuatro euros (en total CIENTO CUARENTA EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como que indemnice a Marina en la suma de 94Â?02 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas procesales causadas. Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marina de la falta de lesiones objeto de denuncia.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado y así se declara que el día cinco de diciembre de dos mil trece, sobre las 19Â?20 horas, se produjo una discusión por una plaza de aparcamiento en la vía pública de Adeje en el curso de la cual Adoracion agredió a Marina propinándole un puñetazo, arañándola y tirándola al suelo.

A consecuencia de dicha agresión Marina sufrió lesiones consistentes en trauma facial, de las que precisó para su sanidad exclusivamente de una primera asistencia facultativa y tardó en curar tres días, ninguno de los cuales ninguno quedó incapacitada para el ejercicio de sus tareas habituales.

No ha quedado probado que en transcurso de dicho altercado Marina hubiese agredido a Adoracion .' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2016, habiéndose recibido el 29 de julio de 2016 DVD conteniendo copia de la grabación del juicio oral, al no haber sido inicialmente remitido junto con las actuaciones.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre doña Adoracion la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona en su Juicio de Faltas nº 6616/13, en la que se le condenaba como autora de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , así como a que, en concepto de responsable civil, indemnizará a doña Marina en la cantidad de 94'02 euros, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente, se interesa, por un lado, la nulidad del juicio oral y la posterior sentencia al afirmar que la apelante no asistió al juicio al no constar debidamente citada pues no recibió la citación en forma y, por otro, la prescripción de la falta, atendiendo para ello a los plazos transcurridos hasta la celebración del juicio oral.

En cuanto a la alegada causa de nulidad, la misma debe ser rechaza de plano en tanto que obra al folios nº 46 y 47 la citación de la aquí recurrente para que compareciera a juicio oral el 12 de febrero de 2015, practicada en el domicilio que figuraba en las actuaciones (del que no se ha negado que fuera el suyo) y en la persona de quien se identificó como su abuela ( Patricia , con DNI nº NUM000 ), pudiéndose apreciar en el visionado de la grabación del juicio oral de ese día 12 de febrero de 2015 (acta, conforme se deriva del artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que la Sra. Adoracion reconoció que esa la citación le había llegado una semana antes, si bien, ante la alegación de la misma referida a que también había sufrido lesiones y a petición del Ministerio Fiscal, se procedió a la suspensión de la vista, quedando ambas implicadas citadas, como el Juez a quo les indicó de manera clara y comprensible, para que comparecieran, en la doble condición de denunciantes-denunciadas, a las 10 horas del día 12 de marzo de 2015, con la expresa indicación de que no recibirían citación por escrito en tanto que se les tenía por debidamente citadas en ese mismo acto, añadiéndose incluso por el Juez a quo que la Sra. Adoracion debía comparecer a las 09:30 horas de ese día 12 de marzo de 2015 para que fuera examinada por el médico forense. Resulta así evidente que la misma, contrariamente a lo indicado en el recurso de apelación ahora analizado, figuraba debidamente citada al acto del juicio oral finalmente celebrado en su ausencia el 12 de marzo de 2015, sin que haya aportado justificación alguna de su incomparecencia ese día, por lo que, careciendo de la más mínima fundamentación dicha alegación, procede sin mayor esfuerzo de argumentación, desestimar esta pretensión anulatoria.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente, ante la incomparecencia de la ahora apelante (debidamente citada, como ya se ha referido, en calidad de denunciante-denunciada), con la declaración de la también inicialmente denunciante-denunciada Sra. Marina y del testigo presencial de los hechos don Luis , el cual confirmó la agresión de la que fue objeto la misma por parte de la Sra. Adoracion , además del informe forense que objetivó las lesiones sufridas por la perjudicada. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por la denunciante y el citado testigo, junto con la referida pericial médica, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

TERCERO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Ahora bien, el citado artículo 132.2 del Código Penal se encarga de establecer cuándo se debe entender que el procedimiento se ha dirigido contra la persona indiciariamente responsable a los efectos de producir la interrupción de la prescripción, señalando que 'Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.' (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo); si bien también se puntualiza en dicho precepto que la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (esta última mención a 'falta' suprimida tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), 'suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas), produciéndose retroactivamente el efecto de la interrupción de la prescripción, a todos los efectos, a la fecha de presentación de esa querella o denuncia siempre y cuando dentro de dichos plazos se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado primero del citado artículo 132 del Código Penal , esto es, una '. resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'. Si ésta no fuera dictada dentro de esos plazos, el referido precepto es tajante al disponer que 'La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'; como también continuará el cómputo del término de prescripción desde la fecha de presentación de la querella o denuncia '.si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada.' (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se ha eliminado la mención a los dos meses relativos a las faltas).

En todo caso, partiendo de que la sentencia revisada condena a la acusada como autora de una falta de lesiones, por más que incluso se llegasen a incoar diligencias previas por la posible comisión de un delito de lesiones al recibirse la denuncia inicial, se debe estar al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación final como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar cómo, recibido en sede judicial el 6 de diciembre de 2013 el atestado policial de fecha 5 de diciembre de 2013, por hechos acaecidos ese mismo día, lo cierto es que desde ese momento no consta el dictado de resolución alguna que, conforme al antes referido artículo 132.2 del Código Penal , pudiera tener la virtualidad de producir el efecto de interrumpir el cómputo de la prescripción de la referida falta, pues no es hasta la emisión de la cédula de citación de fecha 4 de febrero de 2015 cuando se cita a la Sra. Adoracion a fin de que comparezcan 'en calidad de denunciada' a juicio oral por una falta de lesiones (folios nº 43, 44, 46 y 47), dirigiéndose así el procedimiento, formalmente y por primera vez, respecto de la misma, sin que con anterioridad y desde la recepción del atestado e incoación de las actuaciones conste el dictado de resolución judicial motivada en la que se le atribuyera a la denunciada, siquiera de forma meramente nominal al tratarse finalmente de un juicio de faltas, su presunta participación en los hechos denunciados, en tanto que los mismos podían ser constitutivos de falta, aunque incluso se incoasen diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados cuando se recibió el atestado policial inicial conteniendo la denuncia y el parte médico de lesiones de la Sra. Marina , pues en ninguna de las resoluciones hasta ese momento dictadas se hace referencia alguna a su persona, tal y como de ordinario es preceptivo desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 132.2 del Código Penal . Así se suceden una serie de resoluciones de fondo en las que no se dirige el procedimiento contra persona determinada alguna, pese a que en el atestado policial ampliatorio de fecha 21 de diciembre de 2013 (folios nº 15 a 30), recibido en sede judicial el 23 de ese mismo mes y año, se identificaba plenamente a la Sra. Adoracion (folios nº 17 y 28), constando: auto de 12 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona , en el que, tras la recepción del atestado inicial, se acordó incoar Diligencias Previas (nº 6616/13) y su sobreseimiento provisional y archivo al no existir datos suficientes para conocer la identidad de la persona denunciada; auto de 10 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona , en el que, tras recibir atestado ampliatorio, se acordó incoar Diligencias Previas (nº 1141/14) y su inhibición al Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona para su acumulación a sus Diligencias Previas nº 6616/13; auto de 7 de mayo de 2014 , dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, en el que se acordó aceptar la referida inhibición, acordándose incoar Diligencias Previas (nº 2686/14) y su acumulación a sus Diligencias Previas nº 6616/13; auto de 7 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona , en el que se acordó unir las diligencias ampliatorias, así como que la denunciante fuera citada a fin de que se le efectuase ofrecimiento de acciones, que se ratificase en su denuncia y que fuera reconocida por el médico forense, prestando la misma declaración el 14 de mayo de 2014 y emitiéndose con esa misma fecha informe forense de sus lesiones; auto de 7 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona , en el que se acordó reputar falta el hecho que había dado origen a las Diligencias Previas nº 6616/13, con la consiguiente incoación, una vez firme, del correspondiente Juicio de Faltas; y providencia de 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, en la que se acordó incoar Juicio de Faltas (nº 6616/13), fijándose inicialmente su celebración el 12 de febrero de 2015, así como que se citara al Ministerio Fiscal y 'a las personas cuya identidad y calidad luego se dirá ' (sic) a fin de que comparecieran a dicho acto, emitiéndose a continuación la cédula de citación respecto de la denunciante y de la Sra. Adoracion . Paralelamente, tras recibirse en sede judicial el informe médico de lesiones de la Sra. Adoracion , por auto de 17 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona , se acordó incoar Diligencias Previas (nº 566/14) y su sobreseimiento provisional y archivo al no existir datos suficientes para conocer la identidad de la persona denunciada, si bien seguidamente, mediante auto de 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona , se acordó su reapertura y acumulación a sus Diligencias Previas nº 6616/13. Resoluciones judiciales antes enumeradas como anteriores (salvo la última) a la emisión de la cédula de citación de 4 de febrero de 2015 en las que en ningún caso se cita a la Sra. Adoracion ni se le atribuye la condición de denunciada ni la entonces vigente de imputada dada su posible responsabilidad en los hechos denunciados, citándosele en tal calidad de denunciada, en todo caso, más de seis meses después de recibirse el atestado policial inicial e incoarse las actuaciones. De ahí que proceda decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

Criterio el hasta ahora expuesto ya seguido en las Sentencias 304/2016, de 22 de julio , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 165/16 de esta Sección Quinta ; 169/2016, de 28 de abril , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 1103/15 de esta Sección Quinta ; 81/2016, de 2 de marzo , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 955/15 de esta Sección Quinta ; 640/2015, de 11 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 797/15 de esta Sección Quinta ; 256/2014, de 26 de junio , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 032/14 de esta Sección Quinta ; 55/2014, de 12 de febrero , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 759/13 de esta Sección Quinta ; 516/2013, de 13 de diciembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 606/13 de esta Sección Quinta ; 473/2013, de 18 de noviembre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 589/13 de esta Sección Quinta ; y 419/2013, de 21 de octubre , dictada en el Rollo de Apelación de Sentencia de Falta nº 397/13 de esta Sección Quinta.

CUARTO.- Por otra parte, siendo condenada la apelante como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , el recurso incluso debía ser parcialmente estimado por efecto del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad de delitos leves (artículo 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en su Disposición Transitoria Cuarta, siguiendo otros precedentes legales ( Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio ), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. (...)'. En el caso analizado, está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta para los juicios de faltas en tramitación. En estos casos, no constando la renuncia de los perjudicados, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la citada Disposición Transitoria Cuarta.

Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 13/2016, de 25 de enero , en la que se indica que 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.'.

En consecuencia, por efecto de esta norma, se debe entender decaída la acción penal sin que proceda mantener la inicial condena sobre responsabilidad civil derivada de la citada falta pues, como ya se ha razonado, la misma estaría en todo caso prescrita, con reserva de acciones civiles a la perjudicada, por lo que, en todo caso, procedería dictar una sentencia absolutoria.

QUINTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por doña Adoracion contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona en su Juicio de Faltas nº 6616/13, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que fue condenada, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra la misma, siendo además aplicable a la misma la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que obliga a dejar sin efecto la condena penal por la falta de lesiones impuesta, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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