Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 92/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 01059370022017100324

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:890

Núm. Roj: SAP VI 890/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-15/000840
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2015/0000840
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 92/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 251/2016
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fidela
Abogado/a / Abokatua: MARIA AINHOA MUÑOZ DIEZ /// Procurador: FEDERICO DE MIGUEL
ALONSO
Apelante/Apelatzailea: Hilario
Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR RESA ANDUJAR /// Procuradora: MARIA ODILE SEOANE OSA
Apelante/Apelatzailea: Jon
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO SARABIA BLASCO /// Procurador: FEDERICO DE MIGUEL
ALONSO
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 4 de diciembre
de 2017,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 319/2017
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 92/17, Autos de Procedimiento Abreviado nº 251/16,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de maltrato de obra,
promovido por Fidela , dirigida por la letrada Mª Ainhoa Muñoz Díez y representada por el procurador
Federico de Miguel Alonso; por Hilario dirigido pola letrada Mª Pilar Resa Andújar y representado por la
procuradora Mª Odile Seoane Osa y por Jon , dirigido por el letrado Guillermos Sarabia Blasco y representado
por el procurador Federico de Miguel Alonso frente a la sentencia nº 197/17 dictada el día 27/06/17. Siendo
parte apelada Raimundo y Purificacion dirigidos ambos por el letrado Antonio Luis González Sastre y

representados por la procuradora Alicia Arrizabalaga. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que debo condenar, y condeno, a Jon , como autor y responsable de un delito leve de maltrato de obra, previstos y penados en el artículo 147.3 del Código Penal , a una pena de multa con extensión de UN MES y cuota diaria de 6 euros, fijándose, caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda.

Abonará las costas correspondientes a ese delito.

Que debo absolver, y absuelvo, a Jon del otro delito leve de maltrato de obra por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales que correspondan.

Que debo condenar, y condeno a Hilario , como autor y responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , a una pena de multa con extensión de UN MES y cuota diaria de 6 euros, fijándose, caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda.

Abonará las costas correspondientes a ese delito.

Que debo condenar, y condeno, a Fidela , como autora y responsable de dos delitos leves de amenazas, previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal , por cada uno de ellos , una pena de multa con extensión de UN MES y cuota diaria de 6 euros, fijándose, caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda. Abonará las costas correspondientes a ese delito.

Que, por retirada de acusación, debo absolver y absuelvo, a Raimundo y Purificacion de los hechos enjuiciados, declarando de oficio de las costas causadas.

QUEDAN SIN efecto todas, y cada una, de las medidas cautelares adoptadas en esta causa respecto de quienes eran originariamente acusados y de quienes son ahora condenados.

Póngase esta sentencia en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad que velaban por su cumplimiento, y anótese su cese, con efecto 29 de junio del 2017, en los registros públicos a que hubo lugar para su debida publicidad.

Particípese a la Jefatura de la Ertzaintza de LLODIO a los efectos de su constancia en el expediente policial (atestado NUM001 ) .'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jon , de Hilario y de Fidela alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante sendas providencias, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se presentaron informes impugnando los recursos de apelación interpuestos. Por la representación procesal de Hilario se presentó escrito impugnando los recursos interpuestos de contrario, así como por la representación procesal de Raimundo y Purificacion elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 18/10/17, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de fecha 21/11/17 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado condena a Jon como autor de un delito leve de maltrato de obra y a Hilario como autor de la misma infracción; a ambos les impone la misma sanción, un mes de multa con una cuota diaria de seis euros. También ha sido condenada Fidela como autora de dos delitos leves de amenazas y por cada uno recibe una pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros. Asímismo, han sido absueltos Raimundo y Purificacion al haberse retirado las acusaciones dirigidas frente a ellos.

Impugnan la sentencia de instancia los tres acusados condenados.

La defensa de Jon alega que ' el Sr. Hilario denuncia que el Sr. Jon le dio empujones' y que los hechos 'no constituyen en ningún caso delito, ya que denuncia empujones, algo que ni es delito ni es agresión'. Con ello expone una simple opinión, legítima, pero inasumible.

Un empujón constituye un contacto físico de carácter agresivo cuando se produce en el contexto de una pelea, como es el caso. Sí es una agresión, leve, pero lo es. Si no va más allá, resulta perfectamente tipificable como maltrato de obra, esto es, acometimiento físico que no causa lesión. El hecho es incardinable en la descripción de un tipo penal y merece, por tanto, su correspondiente calificación jurídica. Dicho acometimiento no es ajeno al ámbito del Derecho Penal, el recurrente no niega los empujones y por el delito leve del artículo 147.3 del Código ha sido condenado, por lo que no apreciamos error en la resolución impugnada, aunque el juzgador mencione 'puñetazos' (en la fundamentación jurídica, no en el relato de hechos probados) y no 'empujones'.

Menciona también esta defensa el tema de las lesiones sufridas por el apelante, golpeado con un palo, pero el alegato resulta irrelevante, ya que nadie ha sido finalmente acusado de ello y esta parte no ejercitaba la acción penal por este hecho, puesta en exclusivas manos del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Seguidamente, impugna esta parte la sanción impuesta.

Respecto de la supuesta circunstancia analógica de alteración psíquica, ninguna eficacia podría concedérsele en esta alzada, aunque la apreciáramos concurrente, ya que la pena de multa ha sido impuesta al acusado en su mínima extensión legal, un mes, y no cabe reducirla más.

En cuanto a la cuota diaria, dependiente de los haberes del condenado ( art. 50.5 Cp .), aduce el recurrente que carece de ingresos, es beneficiario de justicia gratuita y se encuentra preso sin posibilidad de desarrollar trabajo alguno. Sin embargo, hace más de tres lustros que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo deja cuotas inferiores a seis euros reservadas para casos de indigencia y mendicidad; si tomamos en consideración las variaciones en la carestía de la vida, actualmente seis euros diarios serían más propios de esa penosa situación patrimonial, estado económico que el apelante no dice ni demuestra padecer, por lo que no ha lugar a reducir más una cuota ínfima y próxima al mínimo legal.



TERCERO.- La defensa de Hilario dice vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues, según alega, 'el Sr. Hilario se limitó en todo momento a defenderse de su agresor, el también condenado en el presente procedimiento, Don Jon '.

Está claro que el juzgador de instancia no quedó convencido de esa tesis exculpatoria y, aunque la motivación fáctica de la sentencia y el análisis de las pruebas practicadas son mínimas, sí resulta de su texto que las declaraciones depuestas en la vista oral le han persuadido de la realidad de los hechos declarados probados y de nada más de lo que pudo suceder. En definitiva, no ha creído que el Sr. Hilario se limitara a defenderse. Siendo de carácter personal las pruebas incriminatorias, la Sala no puede efectuar un distinto juicio de credibilidad de unos deponentes a los que no ha escuchado personalmente, pues el principio de inmediación judicial impone límites a nuestra labor revisora.

Por otro lado, no es concluyente el dato de que el otro acusado pudiera iniciar la agresión para determinar que hubo legítima defensa, ya que al acometimiento ilícito de uno bien pudo seguir el del otro igualmente ilícito por su intencionalidad, por una voluntad que excedía de la mera defensa.

Finalmente, esta parte argumenta de manera inútil sobre la ausencia de pruebas de que el apelante causara lesiones al coacusado, pues ha sido condenado por un delito leve de maltrato de obra, es decir, de agresión sin lesión resultante; nadie le atribuye que fuera él el autor de las lesiones del otro acusado.



CUARTO. - Finalmente, la defensa de Fidela rechaza la calificación de sus actos como delitos leves de amenazas. Alega sobre ello que las víctimas no se sintieron amedrantados y que los gestos y palabras de la recurrente fueron 'productos del nerviosismo del momento'.

Como bien responde el Ministerio Fiscal, el delito de amenazas es de mera actividad, se consuma con la llegada del anuncio de un mal a su destinatario, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, y así ocurrió en el presente caso.

Y no cabe entender que la apelante pretendiera otra cosa distinta que intimidar a las víctimas, porque no puede darse otra intencionalidad a los gestos que realizó y expresiones verbales que profirió. Que estuviera alterada y nerviosa no la excusa ni la exime de responsabilidad criminal.



QUINTO. - Respecto a las penas impuestas, impugna esta parte la cuota de multa (seis euros) y alega unas circunstancias personales, familiares y económicas para pedir que la cuota se reduzca a tres euros. Lo cierto es que no acredita de ningún modo lo hechos que aduce y bien fácil que era, por lo que no procede darlos por verdaderos. A mayores, hemos de reiterar lo dicho en cuanto al recurso de Jon acerca de que una cuota de seis euros es acorde a una situación de indigencia o a un estado patrimonial próximo a ello, de donde deriva que no ha lugar a considerar desproporcionada la sanción.



SEXTO. - De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a los apelantes al pago de las costas provocadas por sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. De Miguel, en nombre y representación de Jon y Fidela , y por la procuradora Sra. Seoane, en nombre y representación de Hilario , contra la sentencia nº 229, de 10 de agosto de 2017, dictada en el procedimiento abreviado nº 251/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a los apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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