Sentencia Penal Nº 319/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 48/2017 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100780

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14840

Núm. Roj: SAP B 14840/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 48/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 114/16
APELANTE: Carlos Antonio
SENTENCIA Nº 319/2017
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintiuno de Abril de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 48/2017-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 114/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por un delito de quebrantamiento de condena,
en el que se dictó sentencia el día 22 de diciembre de 2016. Ha sido parte apelante Carlos Antonio , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El encausado Sr. Carlos Antonio , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 21 de abril de 2016 como responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito leve de lesiones del 147.2 del Código Penal , entre otras penas, a la de prohibición de aproximarse a su ex pareja Marí Luz , así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que fuere frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, no pudiendo éste aproximarse ni comunicarse a ella desde el día 21 de abril de 2016 hasta el 19 de abril de 2020, de acuerdo con la liquidación efectuada, sobre las 21:36 horas del día 16 de septiembre de 2016, el encausado, a sabiendas de existir dicho pronunciamiento, con intención de incumplirlo, y a pesar de haber sido legalmente requerido, fue sorprendido en el domicilio de la Sra. Marí Luz sito en la CALLE000 núm. NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de la localidad de Terrassa.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'CONDENO a D. Carlos Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al encausado el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Carlos Antonio alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Denuncia que la sentencia condenatoria se basa única y exclusivamente en las declaraciones periféricas de los Agentes de los Mossos d'Esquadra que no tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues no fueron testigos directos y se limitaron a declarar lo que les explicó la propia víctima, quien no compareció al acto del juicio oral, habiéndose negado el Juez a quo a suspender el juicio pese a solicitárselo la Defensa. Solicita la absolución y subsidiariamente la imposición de la pena mínima.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, si bien la denunciante no compareció al plenario a mantener su versión de los hechos, lo cierto es que no nos encontramos ante testigos de referencia, sino ante testigos directos de que el acusado se encontraba en el interior del domicilio de la denunciante cuando se encontraba vigente una prohibición de acercamiento, según queda acreditado por la documental obrante en autos. El propio acusado reconoció haber acudido a dicho domicilio, si bien afirmó que fue debido a que la denunciante le llamó para que fuera. Por tanto, ha quedado plenamente probado que el acusado acudió al domicilio de la denunciante cuando tenía prohibido hacerlo, prohibición que conocía el acusado ya que le había sido notificada y requerido para su cumplimiento. La cuestión se centra pues en la relevancia que tendría el supuesto consentimiento de la beneficiaria de la prohibición de acercamiento. Dicha cuestión se encuentra resuelta por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 que establece que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad del art. 468 del CP , criterio seguido en las posteriores sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

Cabe concluir pues que se ha practicado prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, principio cardinal del 'ius puniendi' que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la individualización de la pena, el Juez a quo no motiva su extensión, si bien la fija en la mitad inferior, por lo que se considera ajustada a derecho ya que en caso de haberla impuesto en su mitad superior sí que hubiera sido preciso una especial motivación.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 114/16, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 24/04/2017
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