Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 703/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100173

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:578

Núm. Roj: SAP CO 578/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 703/2017-ML
J. Rápido nº 58/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba
Magistrados:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 319/2017
En la ciudad de Córdoba, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Claudia -asistida por la
procuradora Lucía Amo Triviño y defendida por la letrada María Teresa Pérez- Cacho Francisco-, y el Ministerio
Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: 'El acusado Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con la menor Claudia .

Por sentencia firme de fecha, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N1º de córdoba, en las diligencias urgentes 410/16, firme de fecha 10 de noviembre de 2016 , en la que se ha incoado Ejecutoria 578/16 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Córdoba; se impuso al acusado la pena entre otras de prohibición de comunicación y aproximación a Claudia , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentren a una distancia de 50 metros. Tal prohibición fue notificada al penado el mismo día de la firmeza de la sentencia, al haber alcanzado conformidad en la misma, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena .

Liquidada la condena de dicha pena en la mencionada ejecutoria, se notificó al acusado que dicha prohibición estaría en vigor entre el 10/11/2016 y el 7/7/2017.

No consta acreditado que el día 10 de enero del presente año, el acusado, con ánimo de quebrantar lo acordado anteriormente, se acercara a la Sra. Claudia . Se encontraba en parque cercano al instituto en el que la anterior se encontraba, marchándose en el momento en que se percató de la presencia de la referida.

El día 9 de febrero de 2.017 el acusado acudió a las inmediaciones del instituto en que estudiaba el pasado año y donde lo hace la Sra. Claudia , saludando a unos amigos en la puerta y marchándose a continuación.

No consta tampoco acreditado que durante la duración de la relación de pareja el acusado golpease de manera intencionada y sucesiva a Claudia con ánimo de causarle lesiones.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado Gabino del delito continuado de quebrantamiento de condena y del delito de maltrato por los que había sido acusado; declarando de oficio las cosas procesales que se hubieran causado.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Claudia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se condene a Gabino por un delito continuado de quebrantamiento de condena en los términos propuestos en la primera instancia. Por escrito posterior desistió de tal recurso.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por los mismos motivos que la recurrente.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 22 de mayo de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia, señalándose para vista y deliberación el 13 de julio de ese mismo año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de recurso Los motivos sustantivos de impugnación alegados por los recurrentes son dos: 1º) El error padecido por la jueza de primera instancia en la valoración de la prueba; 2º) la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 468.2 del Código Penal .



SEGUNDO.- La s entencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que, después de hacer una valoración de la prueba practicada en plenario, asienta un relato fáctico que contiene los siguientes datos: 1º. Al acusado se le impuso judicialmente la pena de prohibición de comunicación y aproximación a Claudia , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia de 50 metros, 2º. Al acusado se le notificó personalmente que tal pena estaría en vigor entre los días 10 de noviembre de 2016 y 7 de julio de 2017; 3º. El día 9 de febrero de 2017, el acusado acudió a las inmediaciones del instituto en que estudiaba el pasado año y donde lo hace la Sra Claudia , saludando a sus amigos en la puerta y marchándose a continuación.

A esas conclusiones fácticas, entre otras, llega la jueza tras atender la declaración del acusado, de la víctima y las testificales de dos compañeras de estudio de ésta.

Desde esta particular narración histórica que hace la sentencia, la jueza de lo Penal concluye que la persona acusada no cometió el delito de quebrantamiento de condena porque 'saluda casualmente a amigos en la puerta del instituto, marchándose a los pocos minutos sin que la Sra Claudia lo vea...'.



TERCERO.- La valoración de la prueba en la primera instancia y la posible actuación revisora del tribunal de la segunda instancia Lo primera que hay que indicar es que este tribunal de la segunda instancia está llamado por ley funcionalmente sólo a revisar las decisiones judiciales de la primera instancia que sean ilógicas, irracionales, absurdas, incongruentes y, por supuesto, contrarias a la ley.

A partir de ahí, se debe de tener claro que en la segunda instancia penal el órgano de apelación no puede modificar los hechos probados sentados en la primera sentencia si encuentra un análisis lógico de toda la prueba practicada, y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y, en tal sentido, tal variación de los hechos en la instancia judicial en la que estamos exige la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Un relato fáctico ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo; c) Un relato fáctico desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Añadidamente hay que decir que si lo que pretende la parte recurrente en la segunda instancia es una distinta valoración de prueba que permita convertir directamente una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia en una sentencia condenatoria, tal petición choca abiertamente con el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es taxativo al respecto: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. De manera que lo que le correspondía hacer en este caso a la recurrente es haber pedido la anulación de la sentencia fáctica dictada por la jueza de lo Penal por alguno de los motivos descritos en el artículo últimamente mencionado. No lo ha hecho y este tribunal está legalmente obligado a aquietarse al relato fáctico construido por la jueza tras una valoración de la prueba que, dicho sea de paso, no puede tenerse como oscuro, absurdo o incongruente.

Así pues, este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.



CUARTO.- La infracción, por indebida inaplicación, del artículo 468.2 del Código Penal Como se puede apreciar por el escrito de adhesión al recurso originario que hace el Ministerio Fiscal, en realidad este combate la sentencia por la indebida inaplicación del artículo 468.2 del Código que ha hecho la jueza y que ha motivado la absolución final del acusado.

En esta ocasión tiene razón el recurrente porque en el relato fáctico de la propia sentencia impugnada se está describiendo un puntual delito de quebrantamiento de condena que ha cometido el acusado, concretamente el día 9 de febrero de 2017, y que la jueza ha pasado por alto.

Partiendo de la prohibición expresa y vigente que el acusado tenía de acercarse a menos de 50 metros del lugar de trabajo de la víctima, y del conocimiento pleno del alcance de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento, ese día, según tal relato estuvo por voluntad propia en la puerta del instituto en donde estudia la víctima, con lo que claramente quebrantó la orden firme y terminante que encerraba el mandato judicial recibido y que no pretendía otra cosa que mantener a la víctima en la paz y seguridad que merece y alejada, por tanto, del desasosiego y el temor que puede provocarle el acercamiento de su victimario al lugar en que se encuentra, evitando posibles afrentas a sus derechos y libertades. Comete, por tanto, el delito contra la Administración de Justicia que está tipificado en el artículo 468 del Código Penal y que en el razonamiento jurídico siguiente se explicará con más detalle.

No ocurre lo mismo el 10 de enero de 2017, fecha en la que -siempre según la narración histórica de la sentencia impugnada- el acusado '...se encontraba en un parque cercano al instituto en el que la anterior se encontraba, marchándose en el momento en que se percató de la presencia de la referida...'. En esta ocasión, no queda constancia fehaciente que tal parque se encuentre en un radio de acción inferior a los 50 metros que el acusado no puede quebrantar, y, sin embargo, sí que queda acreditado que el encuentro casual entre él y la persona protegida por la orden judicial se deshizo inmediatamente por la actuación deliberada del propio acusado que, cumpliendo la orden judicial que le vinculaba, se marchó del sitio poniendo distancia con tal mujer. En esta ocasión, por tanto, no comete el delito mencionado y la continuidad delictiva invocada por las acusaciones en el juicio de primera instancia se rompe.



QUINTO.- La condena de Gabino como autor de un delito de quebrantamiento de condena en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Como antes hemos apuntado, Gabino comete un delito de quebrantamiento de condena. Este tipo penal está descrito en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal : Los que quebrantaren su condena...serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos . Luego ya el párrafo siguiente dispone que se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código ... impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2...

Y ya sabemos que Gabino quebrantó deliberadamente el día 9 de febrero de 2017 la orden de alejamiento del lugar de trabajo de su víctima que contenía, como pena, una sentencia judicial que lo condenaba como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género, una pena que es de las contempladas expresamente en el artículo 48 de tal Código y que trata de proteger a una mujer con la que estuvo ligado por análoga relación de afectividad a la marital aún sin convivencia.

A partir de ahí, toca concluir que, tratándose de un quebrantamiento puntual que no trascendió directamente a la persona protegida, y contando el acusado con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia porque la condena precedente no lo es por un delito de la misma naturaleza - exigencia de la agravante contemplada en el artículo 22.8ª del Código-, la pena principal a imponer por este delito ha de ser la mínima legalmente establecida, esto es, la de seis meses de prisión, la que irá acompañada por la accesoria contemplada en el artículo 56.2 del Código Penal - Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, y no procediendo realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil ex delicto porque nadie lo ha solicitado, y sí sobre las costas procesales causadas en la primera instancia derivadas del delito que aquí se reconoce porque deberán de imponérsele al acusado por aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- Costas procesales En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2017 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el Juicio Rápido nº 58/2017 y, en consecuencia, revocando el fallo de dicha resolución: Primero. Condenamos a Gabino -como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena en el que no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad- a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele las costas procesales causadas por este delito en la primera instancia.

Segundo- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Anótese la presente resolución en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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