Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 319/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1501
Núm. Roj: SAP MU 1501:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: MGM
Modelo:1362L0
N.I.G.:30030 43 2 2016 0000044
ROLLO:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000009 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2016
RECURRENTE: Jesús Ángel
Procurador/a:
Abogado/a: SARA BONALUMI
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/
SENTE NCIA Nº 319 /2017
En la ciudad de Murcia, a 7 de julio de 2017.
Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación el presente rollo por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimientosuprareferenciado, seguido por delito leve de lesiones, en el que han intervenido, como apelante el denunciado don Jesús Ángel , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de enero de 2016, en el Juicio antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:
«Sobre las 19 horas del día 27/12/2015, Ceferino fue agredido por el denunciado Jesús Ángel en el Jardín de la Seda de Murcia. A resultas de esa agresión sufrió heridas consistentes en hematomas de partes blandas (palpebral inferior y premaxilar derecho) que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico farmacológico antiinflamatorio que precisaron de 8 días para la curación, 2 días impeditivos y 6 días no impeditivos, sin perjuicio estético y sin que se prevean secuelas. El lesionado manifiesta en juicio encontrarse curado.»
SEGUNDO:Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
«Que CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros, y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y costas. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ceferino en 140 euros por los dos días de impedimento para sus ocupaciones habituales, y en 240 euros por los 6 días de curación sin impedimento; en materia de hipotéticas secuelas se dejan reservadas al perjudicado las acciones civiles correspondientes. Se le imponen las costas al condenado. Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes.»
TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el pasado día 27 de junio de 2017 formándose el correspondiente rollo de apelación de sentencia de juicio sobre delitos leves inmediato (ADI) con el número 9/17.
En atención al artículo 82.1.2º.párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frent e a la sentencia de instancia, que condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de lesiones, se alza el apelante argumentando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba practicada. Afirma que existen incongruencias en el relato fáctico de la misma por cuanto don Ceferino afirma reconocer sin lugar a duda la identidad de uno de los agresores, su representado, sin proporcionar una descripción concluyente de los otros supuestos participantes ni proporcionar testigo alguno de los hechos ocurridos, a pesar de que el episodio narrado se lleva a cabo en plena calle.
En segundo lugar, y respecto de la lesión que se dice sufrida, según parte medico, resalta que el denunciante en su narración fáctica afirma haber sido víctima de agresión por parte de tres personas, todos varones, y sin embargo, el resultado de dicho ataque se concreta, simplemente, en un hematoma en la zona del parpado y premaxilar derecha. Además insiste en que el parte médico presentado en el juicio es en realidad un informe de previsión de sanidad provisional, sin que hubiera reconocimiento por el médico forense ni ratificación del parte provisional en acto de juicio. Finalmente argumenta que la entidad en sí de la lesión hace razonablemente dudar respeto del relato factico proporcionado por el agredido, el cual afirma haber sufrido un ataque por parte de tres hombres.
En tercer lugar pone de manifiesto la existencia de motivos espurios en el denunciante que hace que la eficacia incriminatoria pierda automáticamente su virtualidad. En ese sentido argumenta en el recurso que el denunciante se contradice afirmando primero, no tener ninguna relación, amistosa o inamistosa con su representado y sucesivamente afirma conocerle «personalmente», «conoce el denunciado ya que tuvo con el determinados problemas cuando el denunciante fue a trabajar a determinada comunidad de propietarios», lo que razonablemente genera enemistad entre las dos partes.
En relación a la verosimilitud del testimonio del denunciante, pone de manifiesto que no se encuentra rodeado de las suficientes corroboraciones periféricas de carácter objetivo, dado que no existe informe del médico forense.
Subsidiariamente, por el caso de considerar responsables a su representado, solicito que se tomen en consideración las circunstancias de que no percibe ingreso alguno puesto que actualmente no tiene trabajo.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la desestimación del mismo. Considera que es posible sustituir la valoración de los medios de prueba de carácter personal practicados en el acto del juicio oral y que llevan al fallo condenatorio por la propia del apelante, pues dicha pretensión entraría en conflicto con los principios de oralidad e inmediación, de los que disfrutó el juzgador de instancia.
Entie nde el Fiscal, como expone la sentencia apelada, que se ha practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos que, como tales, declara la sentencia, siendo el razonamiento seguido por el juzgador acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia humana.
Expli ca que se expone con detalle en la sentencia, en el fundamento de derecho primero, la argumentación que permite concluir que el acusado es autor del delito leve objeto de condena, argumentación que, al tiempo, daría respuesta a las alegaciones planteadas por el recurrente. En dicho sentido la sentencia indica que no concurre motivo espurio alguno en el denunciante, que éste conocía perfectamente al denunciado, y que su versión aparece plenamente corroborada tanto por la entidad objetiva de las lesiones como por los servicios y asistencia médica que fue precisa.
TERCERO:Centrado el debate en los términos expuestos, el recurso no puede prosperar. Tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la resolución de instancia llega a la convicción de culpabilidad del denunciado, entendiendo que hechos son legalmente constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sobre la base de la prueba desarrollada en la vista oral, fundamentalmente, en la declaración del denunciante, que ratificó la denuncia en el acto del juicio, en la declaración del denunciado y en la documental médica.
En este sentido se explica en la sentencia que pese a que tanto el denunciado como su pareja de hecho y testigo en juicio, doña Ruth , afirman que el primero no pudo causar las lesiones sufridas por el denunciante por hallarse trabajando a la hora en que se produjeron éstas, la realidad de la agresión se apoya en el dato objetivo de la existencia de la lesión que se refleja en el parte médico de urgencias y en el informe forense (provisional) de autos que corrobora objetivamente el testimonio identificativo en juicio del denunciante de la persona del denunciado y acusado, que cobra plena eficacia incriminatoria, a juicio del magistrado, porque:
«primero, porque conoce personalmente al denunciado ya que tuvo con él determinados problemas cuando el denunciante fue a trabajar a determinada comunidad de propietarios; segundo, porque de ese conocimiento de la persona del denunciado se desprende perfectamente que no tenga dudas en la identificación del mismo como uno de los autores del hecho; tercero, porque a preguntas de la propia Defensa de Jesús Ángel se desprende que el denunciante no tenía verdaderos motivos espurios contra el denunciado, pese a la existencia de un problema previo entre ellos, precisamente porque dicha Letrada le preguntó directamente si tenía relación de amistad o enemistad con el denunciado, contestando el denunciante que ni una cosa ni otra; cuarto, porque habiendo sido objeto de una paliza en plena calle no tiene sentido que señale a una persona que no le hubiera agredido pues, en ese caso, su lógico interés hubiera estado en tratar de identificar al verdadero autor o autores del hecho de la agresión.»
La conclusión alcanzada en la sentencia no se puede considerar arbitraria, ilógica o absurda por cuanto está en consonancia con las pruebas citadas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), siendo la valoración de dichas pruebas correcta a la vista de las argumentaciones vertidas en su sentencia para sostener la condena, sin que las consideraciones sobre la persona del lesionado y la posible existencia de diferencias entre ellos desvirtúen la conclusión condenatoria alcanzada respecto al hecho enjuiciado.
CUARTO:Por último, en relación a que la cuota fijada para la pena de multa, que lo ha sido en 5€, se considera adecuada, según refiere la sentencia «para alguien que manifiesta estar trabajando cuidando ancianos.»
Dicha motivación se entiende suficiente, en los términos explicados por la SAP de Murcia sentencia núm. 258/13, de 27 de septiembre de 2013 (pon. Poza Cisneros) cuyas consideraciones avalarían la fijación de la cuota en los términos llevados a efecto por la sentencia hoy recurrida, y que se trascriben:
« En relación con este 'segundo momento' de la determinación de la pena de multa, no se impone a los Tribunales la obligación de realizar 'una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino, únicamente, deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ' ( SSTS de 12 de febrero de 2001 , de 11 de julio de 2001 y de 15 de octubre de 2001 ).
(...)
Respecto de la ausencia de datos esenciales, un sector jurisprudencial, opta por la imposición de la cuota mínima absoluta, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo). Otras resoluciones, como la citada sentencia de 11 de julio de 2001 , o la de 7 de abril de 1999 , declaran que la insuficiencia de datos no debe llevar, con carácter absoluto y generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria mínima de 2 euros (antes, 1,20 euros que por error sigue interesando el recurrente), para no vaciar de contenido el sistema, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales ( STS 7 de junio de 1999 ). El reducido nivel mínimo de la cuota de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( SSTS 847/2007, de 18 de octubre y 624/2008, de 21 de octubre ), por lo que, en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como expresamente declaró la sentencia citada de 11 de julio de 2001 , respecto de una cuota de 1000 pesetas (6 euros) que acepta también la STS de 20 de noviembre de 2000 , señalando la de 3000, con idénticos argumentos, la STS 15 de octubre de 2001 . Para esta línea jurisprudencial, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' En parecido sentido, la STS 996/2007, de 27 de noviembre , reitera que 'dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' Estos mismos criterios de dispensa de motivación y consideración de la multa en su conjunto, conjugando cuantía y extensión, se recogen en SSTS de 26 de octubre de 2001 o 7 de noviembre de 2002 .
(...)
Sin embargo, incluso en sentencias, como la tan citada STS de 11 de julio de 2001 que se inscriben en la tendencia que pudiéramos denominar de 'motivación de mínimos', apuntan a la identificación de circunstancias genéricas, como la profesión o actividad a que se dedica el acusado para deducir que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto.
(...)
Igual mente, la Jurisprudencia ( SSTS de 29 de junio de 2001 y 27 de marzo de 2002 ) ha declarado que es admisible utilizar, como argumento para fijar la cuantía de la cuota, el dato de solvencia representado por la designación de letrado particular para la defensa del penado. Ésta es, en definitiva, la conclusión intermedia que parece más razonable, en cuanto la aceptación de que no es exigible fundamentación alguna en casos de cuotas ligeramente superiores al mínimo legal o de que es lícito conjugar extensión y cuota para alcanzar una respuesta punitiva ajustada a la gravedad de la infracción supone, en realidad, la negación pura y simple del sistema de días multa y el retorno al sistema anterior al Código de 1995.»
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso apelación interpuesto por ddo contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2016 por el Juzgado y en el procedimiento antes referenciado-rollo ADI 9/2017-y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notif íquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
