Sentencia Penal Nº 319/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 216/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100248

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8672

Núm. Roj: SAP B 8672/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo APPEN nº 216-17
Procedimiento Abreviado nº 309-15
Juzgado de lo Penal nº 4 Barcelona
Resolución recurrida: Sentencia 19 de mayo de 2017
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. José Mª Planchat Teruel
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 216/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 309-15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL; siendo parte apelante la defensa de Gerardo , habiendo
impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José
Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de mayo de 2017, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Gerardo , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir sin permiso o licencia, del art. 384.2 último inicio del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales si las hubiere.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Gerardo .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Gerardo que revoque la sentencia, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho, en la que: 1º.-) SE ABSUELVA a Gerardo del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

2º.-) Alternativamente, SE CONDENE a Gerardo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de DOCE MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS.

En defensa de sus pretensiones alega error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.



SEGUNDO.- El recurso de apelación pivota en torno al mismo argumento, siendo este el propio de error en la valoración de la prueba.

En este sentido, y con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Gerardo realizara la conducta constitutiva del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso por no haberlo obtenido nunca del art. 384.2 CP . En concreto la parte apelante indica la falta de prueba de no tener permiso para conducir el acusado.

Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 quien manifestó que tras una maniobra evasiva le dieron el alto, y tras requerirle el carnet de conducir manifestó que no tenía (min. 2:43), que tenía el de su país pero que lo había perdido o robado (min2:49), lo que fue corroborado por la consulta telepática a la DGT (fol. 9) y por el Consulado de la República Dominicana en Barcelona (fol. 83) informando que nunca ha tenido licencia de conducir.

Pues bien, la credibilidad que la juez a quo otorga a las manifestaciones del testigo, le lleva a inferir el dolo del delito de que se acusa, del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión del testigo, y no la del acusado, quien no compareció al acto de juicio oral a pesar de haber estado citado en debida forma.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó el Juzgador no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, al concurrir todos los elementos integrantes del tipo penal.



TERCERO. - Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas es necesario señalar que el acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 establece que -sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores- en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21,6 C.P ., la superior a 18 meses.

En iguales términos, se considera que, en todo caso, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con dicho artículo 21,6 la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

Dado que en el presente caso no estamos en presencia de una paralización de la causa por los tiempos anteriormente indicados, no atribuibles al acusado, no procede la estimación de esta pretensión.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gerardo contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 309/15, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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