Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 113/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100298

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:736

Núm. Roj: SAP BU 736/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 113/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 149/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00319/2018
En la ciudad de Burgos, a doce de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de
atentado y lesiones contra Constantino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Prieto Maradona y defendido por la Letrada Dña. María
José del Rio de Pablos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado
el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 13 de Julio de 2.016, los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 fueron requeridos por la camarera del bar Take de Burgos por una persona que estaba causando molestias en el establecimiento, llegando los agentes cuando esa persona ya se había ido, siendo avisados nuevamente porque había regresado al lugar. Son hechos probados que Constantino se encontraba delante de bar Take, dentro de su vehículo, gritando e insultando a los clientes del bar, dirigiéndose a él los agentes para que se calmara y hablara con ellos. Resulta probado que, al observar los agentes que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le requirieron para que apagara el motor y se bajara del coche, momento en que se dirige a los agentes llamándoles hijos de puta e insulta a los clientes del bar, diciéndole a uno de ellos que le iba a matar. Resulta probado que los agentes NUM000 y NUM001 le informan de que va a ser detenido y, al proceder a la detención, Constantino comienza a lanzarles patadas y puñetazos en actitud violenta por lo que los agentes tienen que reducirle y le introducen con dificultad en el vehículo policial, resultando lesionado en la pierna el Agente NUM000 .

Probado y así se declara que, durante el traslado a dependencias policiales, Constantino continua con la misma actitud, dirigiéndose los agentes diciendo: 'hijos de puta, carbones, quitadme los grilletes'. Resulta acreditado que cuando estaban en la Comisaria Constantino se calmó, pero en el momento de quitarle los grilletes, se abalanza contra el agente NUM001 , le agarra y le retuerce un dedo de la mano derecha, cayendo ambos al suelo, ocasionando daños en el emisor que portaba el indicado policía.

Son hechos probados que el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión lineal de 15 cms. superficial en región gemelar de pierna derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, de las que tardó 5 días en curar ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas. Son hechos probados que el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en primer dedo de mano derecha, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, de las que tardó 7 días en curar no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

Son hechos probados que resultó dañada la radio emisora que portaba el agente NUM001 , cuyos daños han sido valorados en la cantidad de 6 euros'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 141/18 de 31 de Mayo, recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Constantino , como autor de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a Constantino , como autor de dos delitos leves de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de un mes de multa con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas procesales correspondientes.

En concepto de responsabilidad civil, Constantino , deberá indemnizar al agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 200,- euros, al agente NUM001 en la cantidad de 280,- euros por las lesiones causadas y a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 6,- euros por los daños en la radio emisora, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Constantino , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 10 de Septiembre de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Constantino , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Así sostiene en su escrito impugnatorio que 'no ha quedado probado que mi representado, Don Constantino fuese quien golpease al agente lesionado, dado que según manifiesta el médico forense, en la declaración realizada, las lesiones que presenta en la pierna el agente no son compatibles con un golpe o patada. El propio agente NUM000 manifiesta en su declaración que pudo producirse sus heridas con el filo de una matrícula, es evidente que Don Constantino no fue el causante de las lesiones que presentaba el agente NUM000 . En segundo lugar, ha manifestado y así se desprende de las propias manifestaciones de mi representado, en su declaración judicial y en el acto del Juicio Oral, que en ningún momento golpeó a ninguno de los dos agentes, ni tampoco procedió insultos a los mismos, sí a un cliente en concreto con el que tuvo una discusión momentos anteriores'.



SEGUNDO.- En el presente caso, la sentencia condenatoria se fundamenta en las declaraciones incriminatorias de los agentes policiales, nº. NUM000 y nº. NUM001 , declaraciones que se encuentran refrendadas o complementadas por otras pruebas periféricas como la documental y pericial médica.

En el acto del Juicio Oral comparece el agente de la Policía Nacional nº. NUM000 y nos dice que, la segunda vez que fueron requeridos para acudir al Bar Take, cuando llegaron observaron un vehículo en medio de la vía y en su interior una persona que desde el asiento del conductor estaba gritando e insultando a gente que estaba en el bar; se acercaron a él para decirle que se calmara y les explicara lo que había pasado, comprobando que presentaba síntomas de haber bebido, por lo que le dijeron que apagara el motor del vehículo y bajara de él; a todo requerimiento que le hicieron, el acusado no hizo caso a los agentes y les insultó llamándoles 'hijos de puta'; el acusado bajó del vehículo y siguió insultando a los del bar y a los agentes, llegando a decir a una de las persona que estaba en el bar que le iba a matar, por lo que le dijeron que le iban a detener (desobediencia y amenazas) y les intentó agredir cuando iban a detenerlo, lanzándoles patadas, puñetazos y manotazos; tuvieron que ejercer fuerza física para detenerle e introducirle en el vehículo policial, lesionándose entonces el agente nº. NUM000 en la pierna sin saber con qué; durante el trayecto hasta las dependencias policiales continuó insultando a los agentes ('hijos de puta', 'sois unos cabrones', 'os voy a matar', 'os voy a reventar', 'quitadme los grilletes', etc.); tras depositarlo en Comisaría, el agente nº. NUM000 se fue a curar de la lesión, desconociendo lo que en dependencias policiales sucedió después (momentos 17:41 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones). A preguntas de la Letrada de la defensa manifiesta que su lesión se produjo durante la intervención, aunque no sabe cómo, si se produjo contra la matrícula de un vehículo porque el acusado les iba empujando durante el traslado hasta el coche policial o de otra forma, el acusado no se la hizo expresamente, pero si él no hubiera ejercido la resistencia que ejerció el agente no se hubiera lesionado.

A preguntas de la Magistrada-Juez responde que las patadas, puñetazos y manotazos se las lanzó cuando le dijeron que se diera la vuelta para poder engrilletarlo.

Por su parte el agente nº. NUM001 ratifica las declaraciones de su compañero de patrulla, el agente nº. NUM000 , y añade que en la zona de los calabozos seguía muy violento, diciéndoles que le quitasen los grilletes que les iba a partir la cara; pasado un tiempo y cuando parecía que el acusado se había serenado, procedieron a quitarle los grilletes y en ese momento se abalanzó sobre el agente nº. NUM001 , le cogió de la mano y ambos cayeron al suelo, interviniendo otros compañeros para reducirle y volverle a poner los grilletes; el agente sufrió lesiones y desperfectos la radio que llevaba; la lesión de la mano se produjo al agarrarle de ella fuertemente el acusado y girarla cuando cayeron al suelo (momentos 27:29 y siguientes de la misma grabación en CD. del Juicio Oral).

A las declaraciones de ambos agentes nuestra jurisprudencia viene otorgándoles el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia y ello en virtud de la distinta posición que los agentes, víctimas del delito, y el acusado mantienen en el proceso. Así entre otras muchas la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, nos dice que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (.....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (.....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)'.

Las declaraciones de ambos agentes policiales han sido persistentemente mantenidas por ellos a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con lo recogido en el atestado inicial (acontecimiento nº. 1 del expediente digital correspondiente a las Diligencias Previas nº. 916/16 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos inhibidas a las Diligencias Previas nº. 997/16 del Juzgado de Instrucción que dan origen al presente procedimiento) y en las declaraciones instructoras realizadas el 13 de Septiembre de 2.016 (acontecimientos nº 22 de las Diligencias Previas nº. 916/16 en el caso del agente nº. NUM000 y acontecimiento nº. 57 de las mismas diligencias en el caso del agente nº. NUM001 ).

Las declaraciones indicadas son refrendadas por otras pruebas de carácter complementario que les dotan de una mayor credibilidad, en concreto los partes médico- judiciales de primera asistencia y los informes médico-forenses de sanidad obrantes en autos. Consta que el agente nº. NUM000 es atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas objetivándosele lesión consistente en erosión superficial de 15 cms. en zona gemelar de pierna derecha (acontecimiento nº 1 de las Diligencias Previas nº. 1036/16 del Juzgado de Instrucción nº. 1 acumuladas a las actuales diligencias previas) y el agente nº. NUM001 es atendido en el mismo centro hospitalario objetivándosele lesión consistente en contusión en el primer dedo de la mano derecha (acontecimiento nº. 1 de las Diligencias Previas nº. 1070/16 del Juzgado de Instrucción nº. 2 acumuladas a las presentes actuaciones). El agente nº. NUM000 tardó en curar cinco días sin incapacidad ni secuelas, no precisando más que de una primera asistencia facultativa (informe médico forense de sanidad emitido el 13 de Septiembre de 2.016 y obrante en el acontecimiento nº 26 de las mismas diligencias previas).

El agente nº. NUM001 tardó en curar siete días sin incapacidad ni secuelas, no precisando más que de una primera asistencia facultativa (acontecimiento nº. 61 de dichas diligencias previas).

Estas documentaciones médicas establecen un nexo causo-temporal entre las lesiones objetivadas y los acometimientos denunciados.

Finalmente, no queda acreditada la existencia de enemistad, odio, venganza o cualquier otro sentimiento igualmente espurio entre los agentes policiales y del denunciado que nos haga pensar en la existencia de una denuncia falsa o una falsa exposición de los hechos por los agentes que en el acto del Juicio Oral testificaron.

L a prueba así practicada es libre, racional y motivadamente valorada por la Magistrada-Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo que 'el análisis conjunto de las declaraciones de los Agentes de Policía se presenta como coherente, verosímil y sin fisuras, cuadrando perfectamente el relato de hechos realizado por cada uno de ellos, de manera que su declaración junto con la documental médica referida permiten concluir que los hechos se produjeron en la forma declarada por los Agentes y recogida en el atestado, existiendo, por ello, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24.2º de la Constitución Española reconoce al acusado'.

Dicha valoración es plenamente compartida por este Tribunal de Apelación, sin ahora se aprecie error alguno en la misma, todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el principio de libre valoración probatoria que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO.- La parte apelante sostiene en su recurso que 'no ha quedado probado que mi representado, Don Constantino , fuese quien golpease al agente lesionado, dado que según manifiesta el médico forense, en la declaración realizada, las lesiones que presenta en la pierna el agente no son compatibles con un golpe o patada. El propio agente NUM000 manifiesta en su declaración que pudo producirse sus heridas con el filo de una matrícula, es evidente que Don Constantino no fue el causante de las lesiones que presentaba el agente NUM000 '.

Es cierto que el agente indicado refiere, en el acto del Juicio Oral y lo hace constar al médico que le atendió en el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas, que el acusado no llegó a alcanzarle con su inicial acometimiento y que las lesiones se pudieron producir por el roce con una matrícula de un vehículo en el transcurso de la detención y traslado al vehículo policial, pero añade en el acto del Plenario que la lesión se produjo por la resistencia a ser llevado a la dotación policial, por los empujones que propinó a los agentes durante el trayecto, y que si esta resistencia y empujones no se hubieran producido tampoco se hubiera producido u lesión.

El delito de atentado del artículo 550 del Código Penal no requiere para su consumación la causación de un resultado lesivo, sino la agresión o acometimiento contra el agente de la Autoridad que se halle en el ejercicio de sus funciones, produciéndose un concurso de delitos cuando además dicha agresión o acometimiento produzca o cause una lesión. Dicha lesión podrá ser cometida con la concurrencia de dolo directo o dolo eventual, generándose el delito contra la integridad física cuando sea objetivamente previsible la lesión física y a pesar de ello el acusado actúe.

Por ello, en el presente caso, debe considerarse acertada la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de atentado y dos delitos de lesiones, tal y como se recoge en la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Constantino , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Constantino contra la sentencia nº. 141/18 de 31 de Mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 149/17, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia no es firme poro caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo establecido en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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