Sentencia Penal Nº 319/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 697/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100320

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:787

Núm. Roj: SAP LE 787/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00319/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0072151
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000697 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Francisca
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 319/2018
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 234/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante
Francisca , apelado el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ
SANDOVAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Dª. Francisca cono autora responsable de un DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias de un DELITO DE DAÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS (4 euros), lo que resulta un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS (720 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, DEBIENDO INDEMNIZAR a la empresa CONSTRUCCIONES XENDIVE BIERZO S.L en la cantidad total de SEISCIENTOS NO VENTA Y DOS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (692,08 euros) por los daños causados.

Las costas procesales causadas se imponen a la condenada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a Francisca por esta se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones para la resolución del recurso a esta Sección Tercera donde se recibieron el día 24 del pasado mes de mayo de 2018 HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Primero : En la mañana del día 4 de septiembre de 2014, Mateo se encontraba sobre un andamio picando una pared exterior de una casa que estaba rehabilitando, sita en la AVENIDA000 número NUM000 de la ciudad de Ponferrada, cuando salió a la ventana de una vivienda cercana Francisca quien le llamó la atención por el ruido que hacía, entablando una discusión con el hombre en el transcurso de la cual la mujer le insultó y, con el ánimo de que Mateo interrumpiera su labor, le arrojó dos baldes de agua por encima empapándolo y causando daños en el teléfono móvil marca IPhone 4G que Mateo portaba en el cinturón y en el martillo picador eléctrico que el hombre está utilizando. Segundo: El teléfono móvil y el martillo picador dañados eran propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES XENDIVE BIERZO S.L siendo el valor peritado de estos efectos las cantidades de 377,80 y 530,40 euros respectivamente con IVA incluido, habiendo la empresa adquirido un nuevo martillo picador el 1 de octubre de 2014 pagando la suma de 393,60 euros más IVA '

Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y
PRIMERO. - La apelante, que viene condenada en la sentencia del Juzgado de lo Penal como responsable de un delito de daños del articulo 263 del Código Penal , recurre aquella resolución alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, mostrando su contradicción con la apreciación que el Juez de lo Penal llevo a cabo tanto de la prueba testifical como de la documental y pericial practicadas.

Pues bien, con la utilización de esa clase de motivo lo que pretende la apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO. - Tras el estudio del presente caso, advertimos que no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, el Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, tanto el interrogatorio de la acusada, como la prueba testifical practicada en el plenario así como la documental y pericial que obran en las actuaciones todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad de la ahora apelante, respecto de los hechos objeto de las actuaciones y su calificación como constitutivos de un delito de daños por el que viene condenada.

En tal sentido, no podemos dejar de destacar que la propia apelante en el plenario admitió la existencia, entre ella y el denunciante, de una discusión habiéndole tirado ella un vaso de agua por razón de las molestias que causaban en su entorno familiar los ruidos que producía la herramienta utilizada por el denunciante en los trabajos de restauración que este llevaba a cabo en una vivienda contigua a la de la apelante.

Por otra parte, el denunciante, como testigo cualificado en su condición de víctima de los hechos, manifestó en el acto del juicio que estando él subido a un andamio de dos cuerpos y a una altura de unos cuatro metros, la ahora apelante le tiro un cubo de agua y a continuación otro, considerando que los tenia preparados, alcanzando el agua al martillo picador que estaba utilizando, así como al teléfono móvil que llevaba en una cartuchera colgada de un cinto resultando inutilizados ambos útiles por la acción del agua que recibieron.

Por su parte, el testigo Víctor , que trabajaba como autónomo en la misma finca que el denunciante, declaró en el acto del juicio haber visto un cubo en el vierteaguas de la ventana de la vivienda de la acusada y al denunciante todo mojado, viendo como este último enchufó el taladro pero no le iba.

Ya, por último, el también testigo, de nombre Jose María , dijo en el plenario que tenía una casa detrás de donde trabajaba Mateo , el denunciante, habiendo visto cómo Francisca , ahora apelante, a la que identificó como autora de los hechos, tiró a Mateo , cuando este estaba subido en un andamio, primero un balde de agua y después otro, que tanto el martillo que utilizaba como el teléfono que llevaba estaban empapados de agua, habiéndole dejado, sin recordar si él o Víctor su teléfono para llamar a la Policía Nacional.

Se comprenderá que a partir del resultado del interrogatorio de la acusada y ahora apelante, así como de los testimonios que dejamos acotados ninguna otra decisión podía tomar el Juez de lo Penal que no fuera considerar probada la intervención de la acusada en los hechos enjuiciados y proclamar su responsabilidad, sin que representara un inconveniente para ello la prueba documental aportada por su Abogada en el acto del juicio, relativa al diagnostico médico, según el cual, aquella padecería de dolor en el hombro izquierdo con limitación funcional para tareas con elevación repetida por encima de la horizontal pues, con el Juez de instancia, no advertimos que tal clase de secuela o limitación tuviera que impedirle arrojar los dos cubos o baldes de agua con que alcanzó al denunciante, menoscabando el martillo eléctrico que utilizaba en ese momento y el teléfono móvil que llevaba consigo y ello si se tiene en cuenta que el peso del cubo o balde agua no había de ser significativo, que el número de ellos no fue indefinido sino que se trató de dos y que la acusada arrojaba el agua desde una ventana y, por tanto, desde una posición, ciertamente, cómoda para ella.

Decíamos que la apelante censuraba también el valor asignado en la sentencia recurrida a los objetos o útiles que resultaron deteriorados por la acción del agua que ella arrojo. Sin embargo, dicha valoración goza del precedente que significa el Informe pericial que obra a los Folios 45 y siguientes en el que se establece, para el teléfono, un valor de 377,80 euros y, para el martillo picador, un valor de 530,40 euros, resultado que el Juez de lo Penal, considerando que era fiable, compartió pero no irreflexivamente sino valorando dicho informe según la reglas de la sana crítica, tal como establece el articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la prueba pericial y, en tal sentido, tomó en cuenta los antecedentes que el Perito había tenido en consideración para elaborar su dictamen como eran las características y modelo del martillo y teléfono afectados y la consulta en el mercado hasta disponer de cinco precios diferentes que le permitieron obtener una conclusión que, además de razonablemente ajustada a los precios reales de aquellos objetos, no ha merecido una valoración contradictoria por parte de la ahora apelante que, de manera interesada, aunque comprensible, dedica su esfuerzo, esta vez, a intentar hacer ver, sin conseguirlo, que el valor de los objetos dañados por ella no llegaba a los 400 euros y obtener, si acaso, de ese modo que la condena lo sea por un delito leve de daños y no por un delito menos grave de esa naturaleza, que es por el que viene condenada.

En definitiva, diríamos que analizada la argumentación en que se basa el Fallo de la sentencia de instancia y tras el examen que llevamos hecho del conjunto de lo actuado, no apreciamos motivo alguno para censurar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, ni razones para desconfiar del acierto en tal sentido del Juez de instancia, conduciendo todo ello a la confirmación en esta alzada de la condena de la apelante como autora responsable del delito de daños, tipificado en el articulo 263 del Código Penal .



TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Francisca contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 234/16, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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