Sentencia Penal Nº 319/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 448/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100281

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5779

Núm. Roj: SAP M 5779/2018


Encabezamiento


SÍcción nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0004437
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 448/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 270/2016
Apelante: Dña. Lorena
Procurador Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO
Letrado Dña. CAROLE JOHANNA ANDRE LOCQ
Apelado: D. Leon y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARÍA DOLORES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Letrado Dña. C. CAROLINA NOGALES HERRERA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 319 /2018
En Madrid, a 25 de Abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 270/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá
de Henares por un delito de quebrantamiento de condena contra Leon , representado por el Procurador D.
Raimundo Rámirez Ocaña y defendido por la Letrado Dña. Carolina Nogales Herrera.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara, que Leon era conocedor de las prohibiciones impuestas en virtud de auto de fecha 3 de febrero de 2016 respecto de su ex pareja, Lorena , en el que se acordó la implantación de una pulsera telemática de control, habiendo sido efectivamente requerido para su cumplimiento. Entre las medidas a cumplir por el acusado, se encuentran una serie de advertencias respecto de la obligación de portar la misma y de hacer un buen uso de ella.

En fecha 20 de mayo de 2016 el Centro Cometa, a la sazón entidad encargada de supervisar el buen funcionamiento del sistema, informó de una incidencia técnica, que calificó de grave, ocurrida, según esta empresa, sobre las 14:33 horas, no restaurándose el sistema hasta las 17:48 horas, si bien no se precisa ni la causa ni el alcance de la misma.

Durante ese periodo de tiempo no consta que el acusado se acercara al área de exclusión ni que intentara comunicarse con la víctima'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y libremente absuelvo a Leon del delito de quebrantamiento de condena del que venía acusado, con expresa declaración de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lorena , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Leon y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Gerardo Muñoz Luengo, actuando en nombre y representación de Lorena , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 270/2016 con fecha 20 de abril de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al constituir el objeto del pleito una incidencia técnica grave del apartado 2, 1,1 del protocolo de actuación del Centro Cometa, consistente en tener descargada la batería del dispositivo de localización entre las 14:33:41 horas y las 17:48:20 horas del día 19 de mayo de 2016, o sea, más de tres horas, lo que causó la pérdida de localización del dispositivo de control, con llamada denominada perdida entre las 15:59:50 horas y las 17:50:09 horas del citado día.

Consideraba que la sentencia se basó específicamente en la declaración del acusado, declarando su falta de intencionalidad y dolo en la comisión de los hechos, sin haber profundizado en el testimonio de Alfredo , testigo del Centro Cometa, y en la declaración de la víctima, de las cuales resultaba que el hecho de quedarse sin batería se debió a no atender el acusado las instrucciones recibidas por el Centro Cometa y a no mantener su dispositivo como debiera, diligentemente, conociendo el mismo que no debía desprenderse del dispositivo de control y que debía hacer buen uso del mismo.

Por ello, solicitaba la nulidad de actuaciones en base al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la vista del error judicial cometido en la sentencia, y que volviera a celebrarse el juicio.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Procurador don Raimundo Ramírez Ocaña, actuando en nombre representación de Leon , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, razonables o arbitrarias, visto el contenido del fax remitido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey (Madrid), obrante a los folios 2 a 5 de las actuaciones; el auto dictado en dicho Juzgado con fecha 3 de febrero de 2016 , en el que se acordaba agravar la orden de protección dictada con fecha 16 de diciembre de 2015, prohibiendo a Leon aproximarse a Lorena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase en un radio de 500 m, así como comunicarse con la misma, y se imponía al acusado una pulsera de detección de proximidad, advirtiéndole de que el incumplimiento de la obligación de portar la misma podría dar lugar a la imposición de nuevas medidas cautelares más restrictivas de su libertad personal, incluida la prisión provisional, obrante a los folios 8 a 12, y la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al investigado el día 3 de febrero de 2016, obrante al folio 13 de las actuaciones, así como el auto dictado con fecha 16 de diciembre de 2015 , obrante a los folios 14 a 19 y el requerimiento efectuado con la misma fecha al investigado, obrante al folio 20; la diligencia extendida por la Letrado de la Administración de Justicia del referido Juzgado, haciendo constar la vigencia de los autos de fecha 16 de diciembre de 2015 y 3 de febrero de 2016 a la fecha de los hechos, el día 19 de mayo de 2016; la declaración en sede judicial de Lorena , obrante a los folios 47 y 48; la declaración en igual sede del investigado, obrante a los folios 53 y 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas ni que la sentencia recurrida haya incurrido en causa alguna de nulidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 288 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habida cuenta de que en la resolución recurrida se consideraba que el acusado no había incurrido en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal , consistente en omitir las medidas exigibles para mantener el correcto estado de funcionamiento de los dispositivos técnicos de control.

Entendía el Juzgador a quo que el acusado no actuó de manera diligente, pues se le descargó la batería mientras dormía la siesta, desconociéndose otros detalles acerca de la incidencia, pues el testigo señor Alfredo fue incapaz de detallar qué sucedió concretamente en esa incidencia, más allá de dar una escueta explicación de cómo funciona el sistema, de que se da a los imputados una guía de funcionamiento y se les informa del uso correcto y firman un documento en el que dice que entienden lo que aparece en la guía.

Consideraba que ello no era prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía al acusado y que se trató de una incidencia aislada y puntual, que no consta que fuera buscada de propósito por el mismo para quebrantar la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, que manifestó en el juicio que el acusado no se había acercado a ella en ningún momento y que no intentó comunicarse con ella ni la llamó ni nada parecido, no constando que penetrara en la zona de exclusión.

Entendía que no había quedado acreditada la concurrencia del elemento intencional del delito, tratándose de una incidencia aislada que podía estar motivada por una actuación descuidada del acusado, no constando la intención del mismo de burlar el control de la medida cautelar con el ánimo tendencial de quebrantarla, no constando en los autos las instrucciones para el funcionamiento de la pulsera electrónica dadas al acusado, ni que fuera instruido de ellas con comprensión absoluta cuando se le instaló, ni el papel que supuestamente firmó de reconocimiento de que había comprendido las instrucciones, indicando el acusado que, cuando se la instalaron, le dieron una información muy escueta, no constando tampoco que el mecanismo fuera manipulado por el acusado y sí que las incidencias, al parecer, son bastante habituales.

Este Tribunal hace suyos los razonados argumentos expuestos en su sentencia por el Juzgador a quo, haciendo constar que, tratándose de una sentencia absolutoria dictada sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del mismo, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorena contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 270/2016 con fecha 20 de abril de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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