Sentencia Penal Nº 319/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 609/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100324

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6745

Núm. Roj: SAP M 6745/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2014/0017224
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 609/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 12/2016
SENTENCIA NÚMERO 319
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDÁN
---------------------------------------------------- Madrid a 3 de mayo de 2018
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 12/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por delito de estafa; siendo partes
en esta alzada como apelante Pedro , representada por la Procuradora Sra. Gil Mandoliz y como apelado la
Financiera de El Corte Inglés representada por la Procuradora Sra. Hurtado Portellano y el Ministerio Fiscal.
Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13/12/2018 cuyo FALLO decretó: '1.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN POR PARTICULARES DE DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 º y 3º del CP en concurso medial con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal , con aplicación del art. 77.3 del Código Penal (en su redacción vigente tras la reforma operada por la LO 1/2015 por resultar favorable) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal a las penas, de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de ONCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a la compañía EL CORTE INGLÉS en la cantidad de 2.502,44 EUROS; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 609/2018; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 25/04/2018, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso por la representación procesal de Pedro recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del recurso aplicación indebida de los artículos 390 , 392 y 74 en concurso con los arts. 77 , 248 y 249, todos del Código Penal por entender que no concurren los requisitos de los delitos de estafa y de falsedad cuya comisión se imputa al acusado.

Igualmente denuncia inaplicación indebida de los arts. 21-2 en relación con el art. 20-2 CP dado que el acusado es consumidor de drogas y está sometiéndose a tratamiento de desintoxicación.

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente que pone de manifestó que en la conducta llevada a cabo por Pedro es constitutiva de los delitos de falsedad y estafa por los que ha sido condenado.

Pedro compareció al acto del juicio y reconoce que los hechos son ciertos. Dice que la otra persona le propuso hacer la estafa, él había consumido cocaína y esta persona, respecto de la que no se celebra el juicio, le obligó a hacerlo porque se encontraba muy agresivo y portaba un arma, accediendo a firmar los boletos de compra por miedo a represalias. Estuvieron juntos cinco horas y siempre estuvo amenazado, además le dijo que se bajara de su propio vehículo y se llevó el coche y todos los objetos sustraídos.

Dicha versión de los hechos, nueva en la Vista Oral, carece de absoluta credibilidad, en cuanto es meramente exculpatoria y no viene corroborada por datos objetivos que así lo demuestren. Estuvo junto al otro acusado casi veinticuatro horas, por lo que la voluntad y el concierto previo entre ambos para delinquir es evidente. Tuvo tiempo y ocasiones para 'deshacerse' de la persona que le amenazaba, entre ellas cuanto entró en la sucursal bancaria para hacer en ventanilla un reintegro de 700 euros. Las imágenes de los fotogramas que obran a los folios 32 y 33, de sus estancias en centros comerciales de El Corte Inglés sito en 'Parquesur' y 'San José de Valderas' y acreditan la buena relación entre ambos.



SEGUNDO. - Tal como considera la sentencia objeto de recurso, no ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP . Dado que las diligencias se incoan en virtud de denuncia interpuesta por Pedro sobre el robo e intimidación sufrido por el 'chivo', no es examinado por el médico forense pues no se produce su detención, la cual tiene lugar transcurridos casi dos años desde que suceden los hechos, tomándole declaración el día 17/02/2015 por estar ingresado en Centro Penitenciario.

La documental aportada por la defensa se refiere al año del 2017 y difícilmente puede probar el estado de adicción que sufría el acusado cuatro años antes, aún cuando admitamos que fuese un consumidor de abuso.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Romero Muñoz en representación de Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe con fecha 13/12/2017 en P.A. nº 12/2016 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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