Sentencia Penal Nº 319/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 390/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100300

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6872

Núm. Roj: SAP M 6872/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7041638
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 390/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 374/2015
Apelante: D./Dña. Jeronimo , D./Dña. Juan y D./Dña. Justiniano
Procurador D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA, Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO
CASADO y Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Letrado D./Dña. MANUELA DE SANCHA BECH, Letrado D./Dña. ANTONIO SAN JOSE
HERNANDEZ y Letrado D./Dña. MARIA DOLORES NUCHE GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 319/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª. Ángela Acevedo Frías
En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
374/2015 procedente del Juzgado nº 22 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de RECEPTACION
contra los acusados Justiniano Y Juan a los que se adhirió el también acusado Jeronimo , venido
a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de
Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que en fecha desconocida pero en todo caso entre el 15 y el 25 de febrero de 2.014, el acusado Juan , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, adquirió en la vía pública, a sabiendas de su origen ilícito y, por un precio vil de 100 euros, una mesa de mezclas de la marcha Hydra Scan 24, la maleta que portaba la mesa y cuatro micrófonos de la marca Sennheiser con sus respectivos receptores y petacas, que previamente había sido sustraído por autores desconocidos entre los días 15 a 18 de febrero de 2.014 del interior del vehículo de empresa con placa de matrícula KF-....-JM , que Roman estacionó en esos días a la altura del nº 8 de la calle Caracas de la localidad de Tres Cantos.

Así, el acusado Juan se puso en contacto con el también acusado Justiniano , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, quién a su vez buscó la colaboración del acusado Jeronimo , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, y los tres, siendo conscientes de su origen ilícito aun cuando no haya quedado acreditado que hubieran participado en su sustracción, planearon vender tales efectos con la finalidad de lucrase con las ganancias, pactando entre todos que sería el acusado Jeronimo el que publicaría un anuncio en la página web WWW.milanuncios.com donde de hecho ofreció a la venta este material de segunda mano por un precio global de 1.300 euros asegurando 'que sólo habían sido usado en dos ocasiones'.

La mesa de mezclas y la bolsa con los cables de sonido, tasadas pericialmente en la cantidad de 2.722 euros, fueron restituidas a sus legítimos propietarios sin daño ni deterioro alguno.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas a los acusados desde el día 24 de noviembre de 2.015 al 17 de noviembre de 17 de 2.017.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Juan , Justiniano y Jeronimo como autores de un delito de receptación, ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales.

Procédase a la entrega definitiva de los bienes incautados a su propietario.'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dichos apelantes representado por las Procuradoras Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, Cristina Herguedas Pastor y Olga Romojaro Casado, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante en nombre de Justiniano establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba e inexistencia de indicios para valorar el tipo pena, infracción del art. 298 del C. Penal El apelante en nombre de Juan establece como fundamentos de su recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba al no haberse practicado prueba bastante para acreditar la culpabilidad e infracción de la presunción de inocencia.

Al dar traslado de los recursos al Ministerio Fiscal y a las partes, el primero impugnó los recursos y se adhirió a los mismos la representación procesal de Jeronimo .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 20 de abril de 2018 se señaló para deliberación el día 3 siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Juan , Justiniano y Jeronimo como autores de un delito de receptación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión y en los recursos de apelación que han formulado contra la misma solicitan ser absueltos de dicho delito.

En los dos recursos de apelación, así como en la adhesión a los mismos que formula la representación procesal de Jeronimo se cuestiona la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio ha efectuado el magistrado de la instancia entendiendo que ha incurrido en error al valorar la misma y que, en definitiva, no existe prueba de cargo que desvirtué la presunción de inocencia que amparaba a los recurrentes, pero estas alegaciones no pueden prosperar.

En la sentencia de la instancia el magistrado que la dicta ha valorado la prueba llegando a una conclusión lógica y razonable que este Tribunal comparte plenamente. El acusado Juan afirma que adquirió el material a que se hace referencia en la sentencia por 100 euros por que se lo ofrecieron unos marroquís, se trataba de una mesa con botones, cables, micrófonos, material que parecía chatarra pero que compró porque tiene un amigo que trabajaba en un pub y le podía servir; pero no ofrece ese material a ese amigo sino que afirma que trata de repararlo y se pone en contacto con un amigo del barrio, Justiniano , al que le comenta lo que tenía y que no era capaz de arreglarlo diciéndole éste que él conocía a otro que si reparaba ese tipo de material; Justiniano le presento a esa otra persona, Jeronimo y le hizo entrega del material para que lo arreglara, sin pensar que este lo iba a poner a la venta. Justiniano no coincide con Juan puesto que afirma que Juan le dijo que tenía unos aparatos que quería reparar o vender y él se lo dijo a Jeronimo ; Jeronimo afirma que Justiniano le dijo que un amigo quería vender unos aparatos y él se ofreció a anunciar la venta a través de una página de internet pero sin que fuera a recibir nada a cambio, por hacerles un favor; le mando Justiniano las fotografías que a su vez le había hecho llegar Juan y a él le pareció que estaban los aparatos en buen estado y esas fotografías son las que colgó en el anuncio que publicó en el que el precio del material lo fijo en 1600 euros.

Partiendo del hecho admitido de que los efectos a los que se viene haciendo referencia procedían de un previo delito de robo con fuerza la conclusión a lógica y razonable que se desprende valorando las declaraciones de los acusados es que una vez los efectos en poder de Juan , que los adquirió por un precio irrisorio si atendemos a lo que él dijo, los tres se concertaron para beneficiarse con la venta de los mismos.

No resulta razonable lo manifestado por Juan quien dice que por 100 euros adquiere un material, prácticamente chatarra, por si le puede servir a un amigo y acaba ofreciéndolo en venta a través de un tercero por un precio de 1600 euros, aunque él diga que lo entrego para repararlo y no para que se ofreciera en venta, hecho que se compadece mal con el mensaje que envió a Justiniano ; como no resulta razonable lo que manifiestan los otros dos acusados puesto que no se trataba de reparar ese material, pese a lo que dice Justiniano , sino de venderlo como evidencia el que sin siquiera examinarlo Jeronimo lo ofrezcan en venta por 1600 euros. El mensaje al que se acaba de hacer referencia enviado por Juan a Justiniano en el que le dice que 'tengo unas mesa de mezclas para sacarla', es suficientemente expresivo y no requiere mayores explicaciones para poder comprender lo que se está diciendo y que no puede ser interpretado como que tiene una mesa de mezclas para sacarla de su casa, como afirma Justiniano que él interpretó, puesto que de ser así, carecería de sentido que Juan le enviara semejante información.

En definitiva, todos los acusados tratan de excluir su responsabilidad dando una versión diferente de cómo sucedieron los hechos pero como se ha puesto de manifiesto anteriormente la conclusión a la que llega el magistrado de la instancia al valorar ese testimonio es lógica y razonable y no existe razón para modificarla en esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Justiniano Y Juan a los que se adhirió Jeronimo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid con fecha 21 de noviembre de 2017 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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