Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 56/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100296
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1559
Núm. Roj: SAP MU 1559/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2016 0001318
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL BAENAS MORALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los
Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo
español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 319/2018
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como
Procedimiento Abreviado Nº 114/2017, por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra
Leopoldo , como parte apelante, representado por el Procurador de Lorca D. Raimundo Rodríguez
Molina y defendido por el Letrado D. Miguel Baenas Morales, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el
oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 56/2018 (el 9 de marzo
de 2018), señalándose el día 27 de junio de 2018 para su deliberación y votación, quedando pendiente
de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos: Resulta probado, y así se declara, que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en sus Diligencias Previas 751/2.015 (luego, Diligencias Previas 838/2.015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , con competencia en materia de violencia sobre la mujer), seguidas por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de violencia de género, dictó auto en fecha 18 de julio de 2.015, en cuya parte dispositiva se prohibía a Leopoldo , nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.987, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, acercarse a menos de 300 metros de la persona de María Virtudes o de su domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella, por cualquier medio de contacto telefónica, informático, telemático, escrito, visual u oral, durante la instrucción de dicha causa y hasta la sentencia que resuelva sobre los hechos denunciados, o hasta que sea dejada sin efecto o se modifique de forma expresa por archivo o cualquier otra resolución; y se acordaba expresamente que se apercibiera expresamente a Leopoldo de que su incumplimiento podría dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de libertad, sin perjuicio de poder ser acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
A Leopoldo le fue notificada dicha resolución en legal forma, en fecha 18 de julio de 2.015, mediante lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma, teniendo pleno conocimiento Leopoldo de que no podía acercarse a María Virtudes .
El día NUM002 de 2.015 María Virtudes dio a luz en el HOSPITAL000 ' de DIRECCION000 una niña, hija de Leopoldo , que, con conciencia de la vigencia de la prohibición de acercamiento y comunicación y a sabiendas de que la quebrantaba, acudió a dicho Hospital a ver a la niña.
No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que, durante la vigencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, María Virtudes y Leopoldo estuvieran viviendo juntos en la localidad de Águilas o después viajaran también juntos a Italia, en compañía de la hija menor de ambos, así como que regresaran a la ciudad de DIRECCION000 , procedentes de Italia, el día 21 de febrero de 2.016; y todo ello, con el consentimiento de María Virtudes .
Tampoco resulta acreditado, y así expresamente se declara, que el día 2 de marzo de 2.016, a través del teléfono móvil, Leopoldo amenazara a María Virtudes , diciéndole que la iba a matar a ella y a la niña.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Leopoldo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Leopoldo del delito de amenazas en el ámbito familiar de que igualmente se le acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Leopoldo , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que de la diversa documentación aportada (con relación a la convivencia en Italia de su defendido y de Dª María Virtudes ) se aprecia que la misma fue consentida y a instancia de la ex-pareja, y esa documentación no fue impugnada por el Ministerio Fiscal, por lo que debe entenderse válida y eficaz desde el punto de vista jurídico.
Entendiendo la parte apelante que todo acercamiento o convivencia de su defendido con su ex- pareja fue consentido y propiciado por ésta, por lo que en atención a la jurisprudencia que menciona, que afecta al incumplimiento de una medida cautelar, como sería el caso, no procedería la condena, y sí la absolución de su defendido. Entendiendo que en todo caso cabría aplicar un error de prohibición, dado el comportamiento desplegado por la ex-pareja, que indujo a su defendido a creer que estaba autorizado a acercarse y estar con la misma.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en fundado dictamen fechado el 16 de enero de 2018, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe dirigirlos en una doble proyección jurídico-penal, como a continuación se expone, pero fundados en una premisa incuestionada, se trataba de una medida cautelar la que estableció la prohibición de aproximación y de comunicación (no una pena); esas proyecciones serían, según la parte recurrente, que el acusado se acercó y convivió con su ex-pareja siempre a instancia de ésta y con su consentimiento, y, en todo caso, que eso indujo a un error de prohibición en el acusado, quien actuó confiado en estar habilitado para ello.
En primer lugar hemos de significar que del relato de Hechos Probados sólo se entiende reprochable desde el punto de vista jurídico-penal el acercamiento que se produjo por parte del acusado a su ex-pareja tras dar ésta a luz el NUM002 de 2015, en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 , estando vigente la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación, y sin que se haya acreditado que hubo por parte de la citada ninguna invitación o llamada al acusado para que acudiera al Hospital.
En ningún momento la versión del acusado de haber recibido una llamada por parte de su ex- pareja para que acudiera al Hospital a verla se ha visto justificada, ni por medio de constatación de llamada telefónica, ni por testifical de nadie (quien pudiera haber acompañado al acusado al citado Hospital), tratándose sólo de la manifestación interesada del acusado la que refiere ese extremo, y que se enfrenta a la declaración de la testigo Dª María Virtudes , quien niega haber autorizado o consentido que el acusado acudiese al Hospital o que le hubiere llamado por teléfono. Es llamativo que la Defensa del acusado ni siquiera preguntó a la testigo al respecto de ese extremo en la vista oral.
Lo que intenta la Defensa es extrapolar la documentación aportada referida a Italia (en cuanto al viaje y presencia del acusado en compañía de la referida María Virtudes y de la hija pequeña de ambos en Milán) afecta al periodo de diciembre de 2015 a febrero de 2016, al acontecimiento de octubre de 2015 en el Hospital de DIRECCION000 , lo cual no guarda relación con ello, habida cuenta que lo único que podría amparar la tesis pretendida por la Defensa (de cobertura del encuentro en el Hospital en octubre de 2015 en base a una previa autorización o consentimiento de la mujer) es lo que la mujer pudiera indicar al respecto (y sobre ese punto la mujer no fue preguntada por la Defensa en la vista oral, y cuando prestó declaración en sede judicial -folio 51 de la causa- y contestó al Ministerio Fiscal en la vista oral, se limitó a decir que él fue a verla al Hospital, no que ella lo llamase para que fuera).
Es cierto que la documentación aportada por la Defensa con relación al viaje y estancia en Italia del acusado, de Dª María Virtudes y de la hija en común, es sugestiva de veracidad, pero en todo caso, el Juez a quo la rechaza de forma fundada (al no encontrar el respaldo de Dª María Virtudes ), además de tratarse de documentación que presenta graves limitaciones acreditativas: las fotografías carecen de identificación de día y hora, en las que aparecen bebés o niños muy pequeños no se aprecia una plena identidad espacio/temporal del bebé que aparece en ellas -algunas parecen de un recién nacido y en otras de un bebé de varios meses de edad-, los supuestos billetes de viaje no son tales sino reservas, y no hay factura alguna de estancia de hotel -se trata de una simple solicitud en tal sentido, en que el peticionario menciona unos datos no justificados por el Hotel-.
No obstante, se insiste, el viaje/estancia en Italia y las amenazas no han sido declaradas probadas por el Juez a quo , por lo que ninguna virtualidad tienen a los efectos jurídico-penales, en ningún caso en contra del acusado; pero tampoco a su favor, porque la documentación, como se ha indicado, carece de eficacia persuasiva alguna respecto al único hecho que se ha entendido relevante y acreditado penalmente en contra del acusado: la presencia del mismo en el Hospital de DIRECCION000 donde se encontraba la ex-pareja al dar luz (encuentro que es admitido por el propio acusado en la vista oral).
Por lo tanto, no se ha acreditado que el acusado acudiera al Hospital de DIRECCION000 por llamada de la mujer, autorizando y consintiendo ésta su presencia, por lo que no cabe plantearse la tesis que sugiere la Defensa, que su defendido actuó autorizado y con consentimiento de la mujer, y que ese consentimiento pudo inducirle a error sobre la vigencia y eficacia de la medida cautelar a él impuesta y de la que tenía pleno y cabal conocimiento, dado que se le había notificado en su integridad y contenido el día 18 de julio de 2015.
En todo caso, el acusado no ha señalado que actuó bajo la creencia que la orden de alejamiento había finalizado su vigencia el día que acudió al Hospital, ni que actuase ese día confiado en que no estaba realizando quebrantamiento alguno.
No puede olvidarse lo señalado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (Pte. Sánchez Melgar): El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.
Ciertamente se trataba de una medida cautelar de protección, y de ahí el intento de la Defensa de acudir al criterio jurídico que diferencia la pena de prohibición de aproximación y de comunicación y la medida cautelar (orden de protección) de prohibición de aproximación y de comunicación.
En palabras del Voto Particular que formularon los magistrados Sr. Bacigalupo Zapater y Sr.
Maza Martín en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 (Pte.
Delgado García): Es preciso ante todo distinguir entre el quebrantamiento de condena y el de una medida cautelar de protección, que, al parecer, la mayoría considera como una problemática unitaria.
Desde el punto de vista aquí defendido, sin embargo, se trata de problemas diferentes. La irrelevancia del consentimiento respecto de las penas privativas de derechos previstas en el art. 48 CP es clara.
Si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida en la que no se trata de un interés individual.
Como ha referido el Juez a quo en su sentencia, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 (que ha tenido su acogimiento posterior en multitud de sentencias ), claramente establecía la irrelevancia del consentimiento en las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, pero no con ello se ha cegado la controversia jurídica en el ámbito de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación, como viene a reflejar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): A) Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Así la STS. 1156/2005 de 29.9 , 20.1.2006 y 8.4.2008, rechazó la existencia de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia, estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.
Pero una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida -que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia con ese incumplimiento la comisión de hechos graves -como la detención ilegal ( STS. 28.9.2007 ).
En este sentido el Pleno no jurisdiccional de 25.11.2008, acordó que: '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ', tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal.
El problema, no obstante -dice la STS. 61/2010 de 28.1 - no es, desde luego, sencillo. La idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad.
Qué duda cabe que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La posibilidad de una reanudación de la convivencia o, incluso, de restablecer por propia voluntad los vínculos jurídicos dejados sin efecto por la crisis que dio lugar al proceso penal, sigue permaneciendo intacta.
Sin embargo, en el momento de la valoración de la pretendida eficacia excluyente de ese consentimiento exteriorizado a posteriori, el órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez. La pérdida de autoestima por parte de la mujer, -sigue diciendo la STS. 61/2010 - que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar de protección.
Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.
De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.
Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.
En consecuencia, resulta obligado la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por ... para la reanudación de los encuentros o de la convivencia.
Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima -...- no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 , 95/2010 de 12.2 ).
B) (...). El acusado conocía la vigencia de la orden de alejamiento que le fue notificada -acta de requerimiento de ..., advirtiéndole de cuando empezaba -...- y finalizaba -...-, y con el apercibimiento de que incurriría en delito de quebrantamiento de condena, caso incumplimiento (...).
Consecuentemente, el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge.
En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado.
No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ).
El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza -dice la STS. 172/2009 de 24.2 , pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.
Por lo tanto, la cuestión jurídica que intenta plantear la Defensa recurrente, aunque relevante, en este caso se encuentra ante la realidad de la falta de acreditación inexcusable, por cuanto más allá de la simple manifestación del acusado no se ha justificado el pretendido consentimiento con relación al único momento temporalmente significativo desde el punto de vista jurídico-penal, atendiendo a los Hechos Probados de la sentencia de instancia, lo sucedido en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 en octubre de 2015, después de nacer la hija del acusado y de su ex-pareja.
En consecuencia, resultando acreditado, como se recoge en la sentencia de instancia, que Dª María Virtudes no autorizó ni consintió que el acusado se aproximase a ella o que accediera al Hospital a verla, el delito de quebrantamiento de medida cautelar se habría justificado indudablemente, especialmente cuando el propio acusado Leopoldo admitió conocer la medida de prohibición impuesta y que la misma le fue notificada el 18 de julio de 2015, sin que de ello pueda inferirse la concurrencia de error alguno.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Nº 114/2017 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 56/2018-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
