Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 839/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100258
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:895
Núm. Roj: SAP NA 895/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 319/2018
En Pamplona/Iruña a 28 de diciembre de 2018
La Ilma. Sra. D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA , magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 839/2018, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2
de Estella/Lizarra, en los autos de juicio sobre delitos leves n.º 421/2018 , sobre falta de amenazas; siendo
apelante : D. Abelardo , representado por la procuradora D.ª M.ª DEL PUY ORONOZ GARDE y defendido
por el letrado D. FRANCISCO JAVIER IRIBERRI MONDRAGÓN; y apelado : D. Alfredo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de ciento ochenta euros (180 €) que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Teodora del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.1 del CP , declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Abelardo , suplicando a la Sala: '... deje sin efecto la sentencia mencionada, en lo referido a don Abelardo , y absolviendo del todo a mi mandante, sin imposición de penas ni indemniza-ción ni costas. Asimismo interesa se confirme lo relativo en la sentencia referido a doña Teodora '.
CUARTO .- Dado traslado del recurso, D. Alfredo solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'No ha resultado acreditado que el día 5 de julio de 2018 sobre las 15:00 horas Abelardo dijera desde la calle en voz alta mientras Alfredo se encontraba en el balcón de su casa sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 .º puerta NUM002 de Estella, Navarra, Partido Judicial de Estella, 'hijo de puta, has cambiado la cerradura del garaje, hijo de puta, cobarde, que te voy a matar, en cuanto te vea te voy a meter una paliza, hijo de puta, cobarde', dirigiéndose al Sr. Alfredo .
Tampoco ha resultado acreditado que el día 15 de julio de 2018 entre las 15:00 y las 15:30 horas estando en el balcón de su casa Alfredo , Abelardo se dirigiera a él desde la calle gritándole 'como me habéis denunciado le voy a pegar fuego a vuestro puto piso y os voy a quemar vivos, hijos de puta'.
Sí que ha resultado acreditado que le día 10 de julio de 2018 sobre las 15:00 horas, mientras Alfredo se encontraba dentro de su casa, Abelardo acudió acompañado por Teodora al rellano de la escalera de la vivienda del Sr. Alfredo y tras llamar al timbre y salir Alfredo , le dijera Abelardo gritando y en tono amenazante 'que me tenéis hasta los cojones, que te voy a matar, ya verás cuando te coja, te voy a meter tal paliza que no lo vas a contar, hijo de puta, cobarde, cabrón'. No ha resultado acreditado que Teodora dijera palabras o expresiones semejantes'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- La representación procesal de Abelardo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018 que le condena como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros.
Impugna la valoración probatoria realizada por el juez a quo por entender que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que la condena se ha basado solo en la declaración del denunciante, careciendo la misma de credibilidad, y el hecho de que el denunciante diera en su declaración en la vista oral detalles precisos y mantuviera la versión de la denuncia no es suficiente.
Subsidiariamente alega infracción de precepto legal, artículo 171.7 CP por falta de tipicidad de los hechos, ya que las expresiones que se imputan como proferidas por el acusado carecen de relevancia penal, pues no cabe pensar que tuviera intención real de causar al denunciante un daño físico.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al recurrente sin imposición de costas.
SEGUNDO.- La sentencia de 19 de septiembre de 2018 declara probado que el acusado el día 10 de julio de 2018 sobre las 15 horas acudió acompañado de la coacusada al rellano de la escalera de la vivienda del señor Alfredo , y tras llamar al timbre y salir Alfredo , le dijo gritando y en tono amenazante 'que me tenéis hasta los cojones, que te voy a matar, ya verás cuando te coja, te voy a meter tal paliza que no lo vas a contar, hijo de puta, cobarde, cabrón'.
A tal conclusión probatoria ha llegado el juez a quo con la valoración de la declaración de la víctima que la considera creíble, pues no ha quedado constatada la existencia de un móvil de resentimiento o venganza, ha sido reiterada la denuncia, dando detalles precisos de como se desarrollaron los hechos, siendo coincidente su relato con el recogido al interponer la denuncia, es decir, existe una persistencia en la incriminación.
Tercero.- La presunción de inocencia es una presunción 'Iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucional-mente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanza haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 LECrim .).
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1999 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento del dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (STSS 20 de enero de 1993, 7 de febrero 23 de noviembre de 1995).
La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicciones inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/ víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
CUARTO.- En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, practicadas ante el juez a quo con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción legalmente exigidos, se concluye que existe actividad probatoria suficiente y de clara significación incriminatoria, en relación a la identificación del acusado como autor de los hechos objeto de la acusación, pues aunque los hechos de los días 5 y 15 de julio de 2018 el juez a quo no los ha considerado probados, dado que el denunciante manifestó que oyó las expresiones amenazantes y reconoció la voz del denunciado, pero sin embargo no le vio. Sin embargo, en relación con el hecho de 10 de julio de 2018 reconoció perfectamente al denunciado ya que los hechos se produjeron en su propio domicilio, en el rellano de la escalera.
El relato de hechos es coincidente en lo sustancial con la denuncia como con lo manifestado en el acto del juicio oral, ha sido reiterado, no se señala en el recurso de apelación la existencia de móviles espurios que pudieran privar de credibilidad al testimonio, lo cual no obsta para que, como señala el juez a quo, existe una pésima relación vecinal entre denunciante y denunciado, con múltiples denuncias y juicios conocidos por el propio Juzgado.
Y tal hecho declarado probado fue corroborado por la madre del denunciante, a pesar de que los denunciados negaron haber acudido al rellano de la vivienda del denunciante.
Por tanto, la valoración probatoria realizada por el juez a quo es lógica, racional, ajustada a las máximas de la experiencia, por lo que debe ser íntegramente ratificada.
Los hechos son típicos, por lo que no concurre infracción de precepto legal, ya que las expresiones proferidas por el acusado objetivamente constituyen la intimación del anuncio de un mal futuro y posible, no siendo requisito la acreditación de la existencia o no de una voluntad real de cometer el mal.
El recurso debe ser desestimado con imposición de costas procesales de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018 del Juzgado de Instrucción 2 de Estella, juicio sobre delitos leves 421/2018, la confirmo íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
