Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 107/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 319/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100281
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1820
Núm. Roj: SAP TF 1820/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000107/2018
NIG: 3803843220140006193
Resolución:Sentencia 000319/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000354/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Antonia ; Abogado: Javier Mesa Lopez; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez
Apelante: Cecilio ; Abogado: Marisol Fernandez-Paradela Tora?O; Procurador: Beatriz Soledad
Ripolles Molowny
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 107/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 354/15
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Cecilio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Antonia .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 354/15, con fecha 31 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Cecilio , mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor responsable criminalmente de un delito de malos tratos y de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple y la agravante de reincidencia, a las penas: Por el delito de malos tratos a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a doña Antonia en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 2 años y 6 meses, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento; Por el delito de amenazas leves la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a doña Antonia en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 2 años, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento. así como al abono de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Cecilio del delito de maltrato habitual de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas.' (sic).
Con fecha de 5 de diciembre de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 31/10/2017 en la causa seguida contra D. Cecilio , en el sentido de que en el presente procedimiento no ha lugar a condena a responsabilidad civil al acusado, puesto que el fundamento de derecho séptimo fue transcrito por error en la Sentencia.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Cecilio , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en Sentencia de 13 de Octubre de 2008 por el Penal n.º 5 en la causa PA 102/08 a pena de dos años de prisión, y cinco de prohibición de acercamiento y comunicación con su esposa Antonia , una vez cumplida dicha pena, reanudó con Antonia la convivencia, llegando, de forma ocasional, a golpear a la misma como el día de su cumpleaños en el domicilio común, sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 , de Santa Cruz de Tenerife, en Diciembre de 2013 donde, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio una bofetada a darle una bofetada en presencia de sus invitados, para finalmente el 22 de Marzo de 2014 llamarla cuando se encontraba fuera con una amiga diciéndole, con ánimo de amedrentarla, que cuando volviera a casa le iba a partir las piernas.
Con fecha 24 de Marzo de 2014 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con la víctima. No ha quedado debidamente acreditado que durante la relación el acusado mantuviera a Antonia en una situación de constante agresividad, golpeándola cuando salía sin avisar o volvía a casa en hora que él no consideraba adecuada, haciéndolo con el cable del teléfono en una ocasión y dándole bofetadas en otros casos, rompiendo efectos personales de la víctima cuando se enfadaba por tales hechos.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Cecilio recurre la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 354/15, en la que, siendo absuelto del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, del que también era inicialmente acusado, se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba afirmándose que no existen pruebas de cargo y sí muchas dudas más que razonables que debieron determinar la aplicación del principio in dubio pro reo, pese a lo cual, se ha condenado al apelante. Se sostiene que solo se cuenta con las versiones totalmente contradictorias de las partes, si bien, mientras el recurrente ha mantenido desde un inicio su versión exculpatoria, la víctima no compareció al juicio oral a pesar de constar citada, sin que constituyan prueba de cargo sus declaraciones en fase de instrucción pues en la segunda de ellas ni siquiera estuvo presente el letrado del apelante, además de afirmarse que la misma no mantuvo su versión de manera persistente y verosímil, exponiéndose las contradicciones en las que se considera que habría incurrido, recordando o contando los hechos en función de cuándo, dónde y quién le preguntaba, mutando su relato, no reuniendo su testimonio los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta y suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto al delito de amenazas, se sostiene que, además de no contarse con la declaración de la denunciante, ni siquiera se habría acreditado la realidad de la llamada telefónica a través de la cual se sostiene que se profirió la amenaza, no constando grabación ni el registro de la llamada, no habiendo sido la misma escuchada por la testigo que se encontraba presente cuando se dice recibida, la cual solo refirió lo que al respecto le pudo contar la denunciante, como también hizo la otra testigo que ni siquiera estaba presente en ese momento, tratándose así de testigos de referencia, no acreditando el informe forense nada al respecto, sin que además se pueda tener en cuenta la declaración sumarial de la denunciante del 3 de junio de 2014 al no haber estado presente durante la misma el letrado de la defensa. Por lo que se refiere al delito de malos tratos, habiendo negado los hechos el recurrente, se sostiene que la denunciante no hizo referencia a la agresión declarada probada en sus declaraciones sumariales ni la refirió al médico forense, no relatando el bofetón que se ha declarado probado, añadiéndose que resulta curioso que las testigos, que eran y siguen siendo amigas de la denunciante, lo recuerden cuando ésta no lo hace, además de que la testigo Sandra ni siquiera lo presenció, refiriendo que al día siguiente le apreció un moratón en el brazo, lo que no se correspondería con un bofetón, añadiéndose que la declaración de la otra testigo, que sí dijo haberlo presenciado, habría sido confusa y vaga, sosteniéndose que debía encontrarse en estado de embriaguez al reconocer Petra que todos habían bebido, cuestionándose igualmente el valor probatorio del informe forense en el que se refiere el perfil de víctima que presentaría la denunciante. Por último, se alega la infracción por indebida aplicación de los artículos 153.1 y 171.4 del Código Penal al considerar que no han quedado debidamente acreditados los hechos que pudieran sustentar su aplicación. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante de los delitos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado y, en ausencia de la denunciante, de las dos testigos de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Cecilio , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero).
En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5- 1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo doña Petra , la cual, pese a su inicial falta de memoria al respecto dado el tiempo transcurrido (así lo justificó), tras serle recordada por el Ministerio Fiscal su declaración prestada en fase de instrucción judicial fue clara al relatar que durante la fiesta de cumpleaños de la perjudicada doña Antonia , celebrada en el domicilio que la misma y el encausado compartían, éste había golpeado a aquélla (un 'manazo', un 'sopapo' en la cara, una bofetada, según matizó), tirándola al suelo. Por su parte, la también testigo doña Sandra , si bien indicó que no había presenciado la agresión, pues sostuvo que se había ido de la fiesta antes del incidente, sí fue clara, al serle también recordada su declaración sumarial, que encontrándose momentos después en su vivienda (situada, como aclaró, justo encima de la que ocupaban los implicados), oyó con claridad cómo Antonia emitía 'chillidos llorosos', por lo que incluso la llegó a llamar desde su vivienda, invitándola a subir, indicando que, al día siguiente, ella y su marido acudieron a la vivienda de los implicados, pudiendo observar que la Sra. Antonia , pese a no recordar cómo se lo había ocasionado, presentaba un hematoma en el brazo, siendo así que el encausado le reconoció a la testigo de forma clara y expresa que él le había golpeado la noche anterior. Estas dos testigos, siendo la segunda de ellas vecina de los implicados (indicó que durante unos años vivió en el piso superior al de ellos), también señalaron que en el momento de los hechos la víctima y el encausado vivían juntos, determinando ello la aplicación del subtipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal al acaecer la agresión declarada probada en el domicilio familiar que compartían. Todo ello en consonancia con las respectivas declaraciones que ambas testigos prestaron en fase de instrucción judicial de la causa (folios nº 49, 50, 57 y 58). En este punto, y dada su inmediación con ambos testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la claridad y contundencia de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
En cuanto a las contradicciones en las que se dice habrían incurrido las citadas testigos, refiriéndose que la testigo Sra. Sandra ni siquiera habría presenciado la agresión e indicó haber visto que la denunciante presentaba un moratón en el brazo, lo que no se correspondería con un bofetón, y que la declaración de la testigo Sra. Petra , que sí dijo haber presenciado la agresión, habría sido confusa y vaga, sosteniéndose que todas ellas tenían que debía encontrarse en la fiesta de cumpleaños en estado de embriaguez pues así lo reconocieron las dos testigos, debe indicarse que el moratón en el brazo apreciado por la primera de las testigo no contradice en modo alguno la agresión descrita por la segunda pues ésta, además de relatar el bofetón que el encausado le propinó a la Sra. Antonia , también indicó que la misma, como consecuencia del golpe, cayó al suelo, pudiéndose así explicar la lesión que sí presentaba en el brazo justo al día siguiente. En lo atinente a la declaración de la Sra. Petra , del visionado de la grabación del juicio oral en modo alguno se deriva la pretendida declaración confusa y vaga que se pretende atribuir a la misma, relatando de forma clara la agresión por ella presenciada, por más que, eso sí, tratase de desmarcarse de lo sucedido años después al declarar en el plenario, por lo que se le tuvo que recordar lo por ella declarado en fase de instrucción, confirmando entonces la agresión. Por último, si bien es cierto que las testigos refirieron que tanto ellas como la propia víctima, así como el resto de invitados, habían bebido durante la fiesta, ello no supone restarle a las testigos capacidad alguna como tales ni resta credibilidad a sus testimonios, relatando de forma coherente lo que vieron y percibieron, siendo así que, si bien la testigo Sra. Sandra indicó que, al día siguiente, la Sra.
Antonia no recordaba -posiblemente porque ella sí había bebido en cantidad suficiente para ello- siquiera cómo se había causado la lesión que presentaba en su brazo (lo cual justificaría el que la misma no refiriera dicha agresión ni al presentar su denuncia inicial ni en el momento de prestar declaración en fase de instrucción judicial, lo cual no impide la persecución de ese hecho al tratarse de un delito de pública persecución que, por tanto, no precisa de previa denuncia de la persona ofendida), también lo es que ambas testigos, pese a reconocer haber consumido bebidas alcohólicas, recordaban perfectamente lo sucedido, por lo que ha de concluirse que sus capacidades no se encontraban alteradas por ese consumo. A todo ello se une el que el encausado Sr. Cecilio ya constaba en aquella fecha condenado por una agresión anterior también cometida en la persona de la Sra. Antonia , por lo que no era ajeno a este tipo de conductas, siéndole por ello apreciada en esta ocasión la agravante de reincidencia respecto del delito del artículo 153 del Código Penal.
Por otra parte, la acreditación de la existencia de la llamada recibida por la Sra. Antonia el 22 de marzo de 2014, durante la cual, con ánimo de amedrentarla, el encausado le dijo que cuando volviera a casa le iba a partir las piernas, se deriva principalmente del testimonio de la testigo Sra. Petra , pues en ese momentos se encontraba junto a ella, relatando que, encontrándose almorzando con la perjudicada y si bien no escuchó la conversación, ésta recibió una llamada telefónica y se puso de inmediato temblorosa y asustada, diciéndole que se trataba del encausado y que le había dicho que le iba a pegar cuando llegase a su casa. Igualmente, la declaración prestada por la perjudicada Sra. Antonia en fase de instrucción sobre este concreto incidente (folios nº 30 a 32), dada su incomparecencia al encontrarse en paradero desconocido y a solicitud del Ministerio Fiscal, se introdujo en el plenario mediante su lectura, cumpliéndose de esta forma con todos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo así que en esa precisa declaración estuvo presente, además del Letrado de la acusación particular, el Letrado de la defensa, garantizándose por ello la debida contradicción tanto durante su inicial práctica como al ser introducida en el juicio oral, pudiendo por este motivo la misma constituir prueba de cargo. Por lo demás, en su segunda declaración sumarial (folios nº 135 y 136), la cual también fue objeto de lectura en el plenario, la víctima no se efectuó referencia alguna a esa amenaza, por lo que carece de efecto alguno la alegación sostenida en el recurso referida a que no podría tenerse en cuenta por no haber estado presente durante su práctica la dirección letrada de la defensa pues, siendo ello cierto, también lo es que las partes fueron notificadas de que se le iba a recibir declaración (véanse folios nº 132 a 134 en cuanto a la notificación a las partes del auto de 28 de mayo de 2014 en el que se acuerda la práctica de la citada declaración), siendo así que lo que debe garantizarse es la posibilidad de contradicción y no la obligada presencia de las direcciones letradas, sin que pueda legarse la falta de contradicción cuando la parte ha tenido la oportunidad real de intervenir en la diligencia de investigación de que se trate. De esta forma, y sobre la base de prueba de carácter esencialmente personal, se sustenta en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, la conclusión condenatoria con relación a la referida amenaza. Conclusión que, por lógica y coherente con la prueba practicada, ha de ser respetada en esta segunda instancia.
Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que los testimonios de las dos testigos antes referidas pudieran estar condicionados por algún motivo o relación anterior con el encausado que pudiera cuestionarlos, estando por ello dotados de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resultaron claros y contundentes.
A todo lo anteriormente razonado no obsta que la Sra. Antonia no acudiera al juicio oral a fin de declarar como testigo al no poder ser localizada (resultaron infructuosas las gestiones policiales efectuadas para su localización y citación, y así se deriva del oficio policial obrante al folio nº 372). Lo cual no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando existan en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al encausado.
Por otra parte, ni la posible renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el encausado, ni la reanudación o continuación de la relación sentimental y de convivencia con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del Estado o la propia consideración delictiva de tales hechos, máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.
Finalmente, carece de fundamento alegar la vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, en lo que se refiere al aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo respecto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Por último, se alega la infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3 y 171.4 del Código Penal, cuestionándose, también con base en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, la concurrencia de los elementos de los tipos penales apreciados en tanto que no existiría, según su criterio, prueba de cargo que los sustente.
El motivo debe ser desestimado pues el cuestionamiento de la sostenibilidad de la referida indebida aplicación de los citados artículos 153.1 y 3 y 171.4 del Código Penal está única e íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica ni jurídica, ni el juzgador a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Cecilio contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 354/15, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

