Sentencia Penal Nº 319/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 636/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100053

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3465

Núm. Roj: SAP V 3465/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123 - Fax: 961929423
NIG: 46184-41-1-2015-0003046
Apelación Sentencias Procedimiento
Abreviado Nº 000636/2018-AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000342/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
JDO de INSTRUCCION Nº 3 DE ONTINYENT-PALO 46/16
Apelante Violeta
Abogado ESTHER CASTELLS JUAN
Procurador MONICA TORRO UBEDA
Apelante Erasmo
Abogado MARIO TORNAY VALLEJO
Procurador MARIA ANGELES PONS OLIVER
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (ILMA. SRA. DÑA. ANA BELÉN SAEZ ILLERA)
SENTENCIA N.º 319/18
===============================
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)
================================
En la ciudad de Valencia, a 17 de mayo de 2018.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto los presentes recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Violeta y de Erasmo
, contra la sentencia de fecha 18.12.2017 dictada por el juzgado de lo Penal nº 8 DE VALENCIA en los autos
de Procedimiento Abreviado Nº 000342/2017, del que dimana el presente rollo.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Violeta Y Erasmo y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: «Ha quedado probado que Violeta , con número de DNI NUM000 mayor de edad en cuanto nacida en fecha NUM001 de 1980 y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y su entonces pareja Erasmo , con número de DNI NUM002 , mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM003 de 1978 y sin antecedentes penales, quiénes de común acuerdo, movidos por el ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa del patrimonio ajeno, en fecha no concretada del mes de febrero de 2015, contrataron telefónicamente un 'pack' que incluía los servicios de internet, llamadas de teléfono y televisión correspondiente al número de teléfono fijo NUM004 , que daba el servicio a la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM005 NUM006 - NUM006 de la localidad de Ontinyent, que constituía su domicilio familiar, con la compañía Telefónica de España, SAU a sabiendas de que no iban a satisfacer los pagos que le correspondiesen por dicho servicio, por lo que realizaron dicho contrato telefónico manifestando que la titular de dicho número era Elena , quien no había prestado su consentimiento ni autorizado en modo alguno dicha contratación. Los acusados utilizaron la línea de teléfono NUM004 con los servicios contratados con la compañía Telefónica de España, SAU a nombre de Elena desde el día 20 de febrero hasta el día 19 de mayo de 2015 sin que abonasen las facturas devengadas durante dicho período, acumulando una deuda que asciende a 383,70 euros, cantidad que inicialmente fue reclamada por la compañía Telefónica de España, SAU a Elena , si bien cuando se presentó la denuncia por esta última la compañía telefónica desistió de la reclamación contra ella, reclamando Telefónica a los acusados.»

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: « Que debo CONDENAR Y CONDENO a Violeta y Erasmo como autores responsable de un delito de falsificación de documento mercantil en concurso medial con una falta de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de falsificación a la pena de 8 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y por la falta de estafa la pena de 40 días de multa con una cuota de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP junto con las costas procesales por mitad. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente como responsabilidad civil a Telefónica de España, SAU en la suma de 383,70 euros junto con los intereses legales del artículo 576 de la LEC».



TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por las representaciones de Erasmo y Violeta , que sustancialmente fundaron en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en sus escritos.



CUARTO.-Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta, señalándose fecha para su deliberación y fallo, quedando vistos para sentencia.



QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Se formulan recursos por Violeta y por Erasmo , que se van a abordar conjuntamente, pues aun siendo varias las cuestiones que se plantean en cada uno de ellos, todas ellas se pueden reconducir a ciertos temas comunes esenciales. Como punto de partida, además, hay que tener en cuenta que, en relación con las alegaciones de los recurrentes, en la medida que en muchos casos son reiterativas, inciden en distintos aspectos de una misma cuestión, o son en realidad consideraciones diversas que encierran la misma y única pretensión en esencia, se responderá en la resolución de este Tribunal conjuntamente a aquellas que presenten conexiones materiales entre sí, prescindiendo del orden y de la denominación que les haya dado el recurrente (como contempla la STC, Sala 1ª,75/2006, de 13 de marzo de 2006 -BOE núm. 92, de 18-3-2006-, entre otras).

Se alega vulneración de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, pero las alegaciones que al respecto se hacen en los recursos, no se compadecen con el examen objetivo que cabe hacer de lo actuado, y con el resultado probatorio reflejado en las actuaciones, y cuya valoración, ex artículo 741 LECrim corresponde al Juez de lo Penal de instancia, quien además ha manifestado las razones de la misma, habiéndose cumplido en el presente caso las condiciones necesarias para enervar la presunción de inocencia de los condenados en relación con los hechos en su integridad y su participación en los mismos.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, particularmente, como declara la STS, Sala 2, Sección 1, nº 381/2014, de 21/5/2014, recurso 2449/2013 , cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual se dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Se debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, obtenida legalmente; 'el juicio sobre la suficiencia'; y 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'. Pues bien, en el caso de autos, la condena se ha basado en prueba válida (directa e indiciaria), prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, por el juez, quien ha presenciado su práctica con inmediación, de la que carece este Tribunal, incluso aunque tengamos a nuestra disposición la grabación del juicio, como tenemos, por el sistema ARCONTE.

Respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como el Tribunal Supremo ( SSTS 277/2013 de 13 de febrero , 542/2015 de 30.9.15 , 370/2010, de 29.4.10 , 677/2006 de 27.6.06 , ATS nº 1110/2016 de 30.6.2016 ) han afirmado que opera cuando el órgano sentenciador, que ha presenciado las pruebas, condena pese a tener dudas. Por tanto, en vía de recurso, se justifica su invocación y puede tener eficacia absolutoria, si el Juez se ha planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y, aún así, los haya resuelto en contra del acusado, lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa.

Entrando en las concretas alegaciones de relevancia de los recurrentes, señala el recurso de Violeta las siguientes: que es determinante de la absolución el hecho de que no se cuente con la grabación del contrato telefónico por el que se condena; que no ha quedado acreditado que Violeta se hiciera pasar por Elena y contratara en nombre de esta y para su propio beneficio, unos servicios con Telefónica, basándose la inferencia del juez a quo, en meras conjeturas; que de haber tenido algo que ver en ello, Erasmo la hubiera delatado, porque en el momento del juicio ya no son pareja; que incluso en el hipotético caso de aceptar la contratación, Violeta ignoraba que una contratación telefónica es un documento a efectos penales, sólo si después se ratifica por escrito, siendo mientras tanto un mero acto preparatorio; que no se ha acreditado engaño alguno, preciso para apreciar estafa; y que la perjudicada no ha observado sus deberes precisos de autotutela, siendo negligente el actuar de la Compañía Telefónica.

En cuanto al recurso de Erasmo , realiza las siguientes alegaciones de relevancia: que es determinante de la absolución el hecho de que no se cuente con la grabación del contrato telefónico por el que se condena; que no ha quedado acreditado que Erasmo conociera o participara en la contratación fraudulenta, aunque apareciera sunúmero de cuenta,cuando la propia sentencia señala que fue la coacusada Violeta quien lo hizo; que no hubo servicio efectivo dispensado, porque la compañía telefónica ha anulado con posterioridad las facturas; que no se ha acreditado engaño alguno, preciso para apreciar estafa.

Respecto a la identificación del concepto jurídico penal de documento, el artículo 26 del Código Penal señala que, a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'Por tanto, todo soporte que incorpore una declaración humana, perdurable en el tiempo, con relevancia jurídica integra el concepto, entrando no sólo el papel escrito sino también otros medios análogos, siendo que con el desarrollo de la tecnología, alcanza el concepto a grabaciones telefónicas, videos, fotografías, diskettes, CDs., DVDs, que pueden ser, por tanto, merecedores también de protección penal. Un audio es un documento pleno, no un acto preparatorio y no precisa para tener tal categoría su ratificación por escrito.

Por eso mismo, no puede admitirse la alegación relativa al error sufrido por Violeta , al desconocer que la grabación de la contratación oral, haciéndose pasar por otra persona, representara una falsedad documental.

No es creíble que pensara que era una acción lícita. La alegación de error, sobre la base de haber creído equivocadamente que no se trataba de una falsedad documental, no puede ser aceptada con la virtualidad exculpatoria pretendida, puesto que para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega y esto no ha ocurrido. La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. Lo cierto, además, es que no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento para todos los ciudadanos. Así señala la STS nº 571/2016 , Sala 2ª, de 29 de Junio de 2016, recurso nº 331/2016 que 'para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal es esencial que sea probado por quien lo alega', que 'queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho' y que 'no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente', por más que desconozcan los ciudadanos exactamente el nomen iuris del delito cometido.

La contratación hecha por teléfono, es además, un documento mercantil.En la STS nº 387/2011 de fecha 27/12/2011, rec. nº 1394/2011 se dice: «El núcleo de la disensión con la sentencia es la conceptuación de lo que deba entenderse por documento mercantil, dotado de una especial protección en el ordenamiento jurídico penal. Es tradicional la distinta conceptuación que la doctrina y la jurisprudencia han empleado para definir el documento continuado. Así, mientras en la doctrina ha considerado un concepto restringido de lo que deba entenderse por documento mercantil, para permitir la diferenciación entre el tipo de la falsedad y la estafa, o más concretamente el engaño documentado de la estafa, y guardar cierta relación de proporcionalidad con los otros documentos de especial protección en el tipo de las falsedades, los documentos públicos y los oficiales. La jurisprudencia por el contrario, ha mantenido un concepto amplio del documento mercantil.

Por tales se ha considerado todos aquellos documentos que expresan o recogen una operación de comercio ( STS 417/2010, de 7 de mayo ) y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza mercantil . Se trata de documentos que sean expresión de una operación comercial, que plasmen la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil ,ya sean para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de carácter mercantil, y por tales ha de comprenderse no sólo los actos y negocios contenidos en el Código de comercio o en leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas ( STS 1196/2009 de 23 de noviembre ).' Dicha contratación existió, se hizo a nombre de Elena , sin su conocimiento ni consentimiento y derivaron efectos, se cubrió el servicio, con independencia de posteriores anulaciones de facturas - constatado el delito- , se beneficiaron los acusados y resultó impagado, ante lo cual, como afirma el magistrado a quo, es irrelevante que la compañía telefónica no guardara el audio con la llamada telefónica en la que se hizo la contratación de la línea de teléfono fija, internet y televisión, a nombre de Elena pero para el domicilio de los acusados en la AVENIDA000 n° NUM005 NUM006 - NUM006 de Onteniente. Es irrelevante también que no se guardara el audio a la hora de condenar a ambos acusados por la falsedad y la estafa, pues con independencia de cuál de los dos efectuara la llamada telefónica de contratación, lo cierto es que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano,siendo lo decisivo, como se afirma en la sentencia recurrida 'que los acusados tuvieron el dominio funcional del acto, proporcionaron los datos del DNI de Elena , extremo que perfectamente podía saber la acusada Violeta dada su antigua relación de amistad con la perjudicada así como los datos de la cuenta corriente del acusado Erasmo para domiciliar los recibos mensuales, requisitos indispensables para poder contratar estos servicios telefónicamente, siendo las personas beneficiarias de esta contratación fraudulenta.' Y es evidente que hubo falsedad y también engañoen la actuación de los acusados, cuando realizaron el contrato telefónico de contratación de los servicios de autos, manifestando ser la contratante Elena , lo que no era cierto, pues esta no había prestado su consentimiento ni autorizado en modo alguno dicha contratación y los único beneficiarios iban a ser los acusados, y lo hicieron a sabiendas de que no iban a satisfacer los pagos que le correspondiesen por los servicios contratados, evidenciándose claramente el engaño y por ende, el fraude.

El magistrado a quo, en definitiva, ha realizado una detallada y acertada valoración de las pruebas, directas e indiciarias, que en absoluto son meras conjeturas. Hace referencia a la declaración de la acusada Violeta y de Erasmo desgranando sus puntos débiles, como la inconsistencia de las manifestaciones de la primera, señalando una actuación de favor a la víctima, cuando los servicios contratados fraudulentamente lo fueron para el beneficio exclusivo de los acusados como moradores de la vivienda, por más que hubiera entre Violeta y Elena amistad en las fechas de los hechos (amistad que no justifica, ni exculpa, ni explica la conducta delictiva, sino que la propició).Frente a ello, no presenta rigor técnico alguno la alegación de que, de haber tenido algo que ver Violeta enlos delitos por los que se condena, Erasmo la hubiera delatado en juicio, porque en el momento actual ya no son pareja, puesto que ambos pretenden en juicio autoexculparse a sí mismos y esto pasa por exculpar al coacusado también.La declaración de los acusados refleja su interés directo autoexculpatorio, para librarse de las consecuencias jurídico penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, siendo conocido que en el caso de que un acusado mienta en sus manifestaciones, tal conducta no resulta en ningún caso sancionada jurídicamente, al estar amparado todo acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la STC 153/97 establece que el acusado, 'a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir', con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación'.

Pero también concreta el juez a quo la declaración testifical de la víctima Elena negando la versión sostenida por los acusados. Se recoge asimismo el testimonio del funcionario n.º NUM007 del CNP explicando que comprobaron las personas empadronadas en la vivienda de AVENIDA000 n° NUM005 NUM006 - NUM006 de Ontinyent, residiendo los acusados, y que Telefónica les facilitó los datos bancarios y el número de contacto que resultó ser el teléfono móvil de la acusada Violeta , aunque no conservaba la compañía el audio de la contratación.Igualmente detalla la sentencia recurrida la prueba documental: el certificado de inscripción de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Onteniente que acredita que en las fechas de autos Violeta Y Erasmo estaban empadronados en la vivienda de AVENIDA000 n° NUM005 NUM006 - NUM006 ; la contestación de Telefónica señalando que se facilitó como teléfono de contacto el NUM008 , de Violeta y que los datos bancarios proporcionados para la domiciliación de las facturas eran el número de cuenta que La Caixa aclaró que era de Erasmo , siendo autorizada Violeta . Y además tiene en cuenta el juzgador a quo que dieron en juicio los acusados unas explicaciones que no acreditaron, no aportando prueba documental mínima, objetiva, a su alcance, para confirmar las excusas dadas (por ejemplo el contrato y/o facturas con Orange que acreditara que tenían telefonía e internet con otra compañía, como se señaló; documental que corroborara que Erasmo en las fechas de autos trabajaba en Francia -contrato de trabajo, nóminas, billetes de viajes, etc.- y no se podía beneficiar del servicio; etc.). Es cierto que no recae sobre los acusados la carga de acreditar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo contundentes, como es el caso, de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte de los acusados, o de una justificación por su parte de unas explicaciones que simplemente alega, que vienen 'reclamadas' por la prueba de cargo y que solamente ellos mismos, que las invocan, se encuentra en condiciones de proporcionar, permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación lícita ni justificación alternativa alguna (en este sentido l a STS de 20-7-2006, dictada en recurso 2.749/1999 y auto del TS Sala 2ª, A 6-5-2002, nº 1047/2002, rec. 2962/2001 , entre otros).

En cuanto a la participación en los hechos de Erasmo , particularmente, como se afirma en la STS, Sala 2, sección 1 (2272/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2272 Id Cendoj: 28079120012017100431 ) nº 416/2017 de 08/06/2017, recurso nº 1545/2016, en un supuesto de falsedad y estafa relacionado con la gestión de alta de líneas telefónicas con Vodafone, 'el error es patente, pues el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia no es un delito de propia mano. En efecto, es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación. En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre , el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél.' (...) 'Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes». De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que «la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999 , citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo ).' En cuanto a la alegación relativa a la autoprotección de la víctima, la misma aludida STS, Sala 2, sección 1 (2272/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2272 Id Cendoj: 28079120012017100431 ) nº 416/2017 de 08/06/2017, recurso nº 1545/2016 desecha el argumento: 'La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Esta Sala tiene declarado sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.' Damos por reproducidas todas las consideraciones efectuadas por el juez a quo en su sentencia, y si a todas sus valoraciones probatorias sumamos el valor superior que cabe dar a las apreciaciones del juez basadas en la inmediación, no sustituible en absoluto por las grabaciones del juicio ( SSTS nº 490/2006, de 16/03/2006, dictada en el recurso 2403/2004 ; nº 241/2006 , de fecha 24/02/2006, dictada en el recurso nº 51/2005 )no queda más que confirmar la sentencia recurrida.

Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución recurrida.



SEGUNDO.- COSTAS Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas causadas en la apelación a la parte recurrente cuyos pedimentos se han desestimado íntegramente, mientras que deberán declararse de oficio las costas causadas por aquella cuyo recurso se ha estimado total o parcialmente.

No se exige en este aspecto el criterio de la temeridad o mala fe en quien recurre, sin que se aprecien razones para que el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, deba ser suavizado por la apreciación de otros justos motivos apreciados discrecionalmente por este Tribunal, pues no existían dudas de hecho ni de derecho que permitieran entender sostenible la viabilidad del recurso, exigiendo la condena en costas de la otra parte, y en el que nada nuevo se añade ni se aporta al caso. Además, en vía de recurso, el criterio del vencimiento es suficiente, cuando la parte recurrente no aporta argumentos sólidos que desvirtúen una posición sostenida por el juez a quo y fundamentada en la instancia por el mismo. Cuando existe, además, acusación particular ejercitada contra el condenado en costas, deben incluirse las propias de dicha acusación en la referida condena, en cuanto no se observan motivos para su exclusión.



TERCERO.- RECURSOS Las sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo recursos de apelación, en segunda instancia, pueden ser susceptibles de ser recurridas en casación. El art.847.1.b, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procede recurso de casación 'por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ...', especificándose en el apartado 2 del mismo artículo que 'quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.' El número 1.º del artículo 849 Lecrim, por su parte, dispone que 'se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación (...) cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.' Conforme al art.856, la preparación del recurso, en su caso, se efectuará ante este mismo Tribunal en el plazo de 5 días siguientes a la última notificación. Procede, no obstante, atender también a lo dispuesto en el núm.1 de la Disposición transitoria única, conforme a la cual 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, no siendo el caso de este procedimiento. Por tanto, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por la fecha de incoación del procedimiento penal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Violeta y de Erasmo , contra la sentencia de fecha 18.12.2017 dictada por el juzgado de lo Penal nº 8 DE VALENCIA en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 000342/2017 que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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