Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 13/2019 de 06 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100280
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7930
Núm. Roj: SAP B 7930/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delitos Leves Rápido nº 13/2019-J
Juicio Delitos Leves Inmediata nº 12/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 319
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª.
María Carmen Hita Martiz, constituido en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación Delitos Leves Rápidos
número 13/2019, dimanante del Juicio Inmediato de Delito leve seguido con el número 12/2018, seguido por
el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , por LESIONES; autos que penden del recurso de
apelación formulado por las partes denunciantes-condenadas, Dulce Y Avelino , a los que se adhiere
Baltasar , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018 por la Ilma. Magistrada-Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: Resulta probado y así se declara que el día 23 de junio de 2.018 el sr. Luis Enrique se encontraba grabando la discusión mantenida entre los sres. Avelino , Baltasar y Dulce con el sr. Eugenio , cuando como consecuencia de ello los sres. Avelino y Baltasar se desplazaron de su domicilio hacía el domicilio del sr. Luis Enrique , desde donde se encontraba grabando, diciendo el sr. Avelino al sr Luis Enrique ' tú qué eres periodista?' y acto seguido golpeó en la cabeza al sr. Luis Enrique cayéndosele el móvil al suelo , el cual continuó grabando, pudiendo apreciarse que también se dirigió hacia dicho lugar la sra. Dulce y que también intervino en la discusión la madre del sr. Luis Enrique , es decir la sra. Teresa .
Como consecuencia de la discusión mantenida entre las partes, el sr Luis Enrique agredió a la sra.
Dulce propinándole un golpe en la barriga, así como también en el brazo y, en el pecho, y los sres. Avelino y Baltasar y la sra. Dulce , agredieron al sr. Luis Enrique propinándole a parte del primer golpe en la zona occipital propinado por el sr. Avelino , también diversos golpes en la cabeza, pecho, cuello, brazos y costado, y el sr. Luis Enrique agredió además al sr. Baltasar golpeándole en un dedo de la mano .
Como consecuencia de dichas agresiones el sr. Luis Enrique sufrió lesiones consistentes en contusión en cabeza zona occipital, contusión retroauricular, contusión en codo izquierdo, contusión a nivel de abdomen, contusión a nivel de cervicales, de las cuales tardó en curar un total de 7 días, no estando ninguno de ellos impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no presentando secuelas al tiempo de la curación/ estabilización de dichas lesiones.
A su vez el sr. Baltasar sufrió lesiones consistentes en edema y dolor en primer dedo de la mano derecha de las cuales tardó en curar un total de 21 días, no estando impedido ninguno de ellos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no presentando secuelas al tiempo de la curación/estabilización de dichas lesiones.
La sra. Dulce sufrió lesiones consistentes en contusión en extremidad superior izquierda , contusión a nivel de pecho, contusión a nivel abdominal, de las cuales tardó en curar un total de 10 días, no estando impedida ninguno de ellos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y no presentando secuelas al tiempo de la estabilización/curación de dichas lesiones .
En relación a la parte denunciada Dª Teresa , no han resultado probados otros hechos distintos de los anteriores.
Y en la parte dispositiva se dice: CONDENO a Dº. Luis Enrique como autor responsable de DOS delitos leves de lesiones del art.
147.2 Cp , a la pena de multa de 1 mes con fijación de una cuota diaria de 5€ por cada uno de ellos ; acordando que si no se satisficiera voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándolo al mismo tiempo al pago de las costas procesales.
CONDENO a Dº. Luis Enrique a que indemnice por las lesiones causadas a la sra. Dulce la cantidad de TRESCIENTOS euros (300 €).
CONDENO a Dº. Luis Enrique a que indemnice por las lesiones causadas al sr. Baltasar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA euros (630€).
CONDENO a Dº. Dulce como autora responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 Cp , a la pena de multa de 1 mes con fijación de una cuota diaria de 5€ por cada uno de ellos ; acordando que si no se satisficiera voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándolo al mismo tiempo al pago de las costas procesales.
CONDENO a Dº. Avelino como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 Cp , a la pena de multa de 1 mes con fijación de una cuota diaria de 5€ por cada uno de ellos ; acordando que si no se satisficiera voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándolo al mismo tiempo al pago de las costas procesales.
CONDENO a Dº. Baltasar como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 Cp , a la pena de multa de 1 mes con fijación de una cuota diaria de 5€ por cada uno de ellos ; acordando que si no se satisficiera voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándolo al mismo tiempo al pago de las costas procesales.
CONDENO a Dº. Baltasar , Avelino y a Dª Dulce a que indemnicen conjunta y solidariamente por las lesiones causadas al sr. Luis Enrique la cantidad de DOCIENTOS DIEZ euros (210€).
ABSUELVO a Dª. Teresa de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones.
TERCERO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes condenadas, Dulce Y Avelino , a los que se adhiere Baltasar , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, el sentido de dictarse respecto de ellos un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO. - Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuando el trámite el Ministerio Fiscal que se opuso. A continuación, se remitieron a la Audiencia de Barcelona.
QUINTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta y tiene por ratificado el relato de hechos contenido en la sentencia de Instancia
Fundamentos
PRIMERO. - Los recurrentes, Sra. Dulce y Sr. Avelino , alegan en esencia y como único motivo de impugnación de la sentencia condenatoria, error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, por considerar que la declaración del Sr. Luis Enrique no permite atribuirles la causación de las lesiones que el mismo presenta, siendo que pudo individualizar la participación de cada uno de ellos. A dichos recursos se adhiere el Sr. Baltasar estimando que la sentencia de instancia incurre tanto en error en la valoración de la prueba por iguales motivos a los expuestos en los antedichos escritos, como por no apreciarse respecto de éste la eximente completa del artículo 20.4 del CP . En consecuencia, todos ellos instan la revocación de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos condenatorios que contra los mismos en ella se contienen y el dictado de una absolutoria.
El Ministerio Fiscal, se opone a los recursos, al estimar que la sentencia realiza una acertada valoración de la prueba.
SEGUNDO. - Pues bien, lo primero que debe decirse, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim . Apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, no pueden prosperar los recursos de apelación que nos ocupan, pues, examinada la prueba practicada en el plenario, mediante el visionado de la imágenes recogidas en sistema Arconte, y ponderada, ha de concluirse que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente analizadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa, personal e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por la interesada y subjetivo criterio de la apelante, máxime cuando se trata de ponderar la valoración de pruebas que lo son de carácter eminentemente personal, como la declaración de ambas partes en su doble condición de denunciantes-denunciadas, junto a los informes forenses que objetivan la existencia de lesiones tributarias en una primera asistencia médica de todos los implicados.
Así, la Juez a quo, que condena a los recurrentes, así como al sr. Luis Enrique , quienes se denunciaron recíprocamente, como autores de un Delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del CP , concluye que estamos ante una pelea mutuamente asumida por los denunciados. Así, y no es negado, los ahora recurrentes al observar como el Sr. Luis Enrique les grababa con su móvil mientras mantenían una discusión con otros vecinos, se le aproximaron y le recriminaron dicha actitud. Ello por demás consta en las imágenes obrantes en autos. A partir de ahí, cada uno de los implicados declaró que fue objeto de agresión, pero negaron a su vez haber agredido al contrario. No obstante, del conjunto de las declaraciones se evidencia que fue una pelea, y por tanto se agredieron mutuamente, lo que se corrobora con los partes médicos obrantes en autos, y ulteriores informes forenses, que objetivizan lesiones que van más allá de la mera actitud defensiva. Así, y en concreto el Sr. Luis Enrique , presentó (folios 11 en relación al 39) contusión en cabeza zona occipital, retroarticular, codo izquierdo, abdomen y cervicales, siendo que el mismo afirmó que si bien pudo observar como el sr. Avelino le golpeaba en primer lugar, posteiroemtne recibió golpes de éste, su hijo y su esposa, pero ya no pudo concretar la acción de cada uno. Tal inconcreción no resulta relevante ya que obviamente el acometimiento simultáneo de las tres personas resulta suficiente y no se exige la individualización de la acción de cada uno sobre el agredido, que a su vez golpeó a la Sra. Dulce y a Baltasar y por ello también ha sido condenado.
Por tanto, dicho motivo no puede prosperar.
CUARTO. - También amparándose en un presunto error en la valoración de la prueba, el Sr. Baltasar invoca la eximente complete de legítima defensa del artículo 20.4 del CP .
La legítima defensa exime de responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.
4.º del CP al 'que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
Actuando como eximente incompleta en el caso de que no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos ( artículo 21. 1º del CP ).
Centrando la cuestión desde la perspectiva legal y jurisprudencial, debemos señalar que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante una previa agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que ' la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia , una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre . Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que ' la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que, si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'.
La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.
Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3 de junio 2003 , ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14. De marzo.2003 ).
Por tanto resulta plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida, sin que se aporte en los recursos, más allá de la valoración subjetiva de los recurrente, motivo o alegato que determine la errónea configuración de la conclusión lógica en ella recogida, y por tanto el mismo es desestimado A partir de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de autos no concurre ni la eximente completa ni la incompleta de legitima defensa en relación a la acción del Sr. Baltasar , ya que en su escrito de adhesión a los recursos de apelación de Dulce Y Avelino , parte de dos consideraciones erroneas cuales son que el hecho de la grabacion previa de la disucsion entre los recurrente y terceros efectuada por el sr. Luis Enrique presente carácter de ' agresión ilegítima' y que ello pueda ser calificado de provocación. Ya que obvimante, no suposo un ataque físico o una amenaza inminente de ello. Por otro lado, resulta acreditado por las imagenes registradas que quien se aproxima y se encara inicialmente con el Sr. Luis Enrique fueron precisamente Avelino y su hijo Baltasar , seguidos de la madre de éste, Dulce , golpeando el primero en la cabeza al Sr.
Luis Enrique . Resultando pues, inasumible que siendo tres las persones que se encaran con éste e iniciando uno de ellos la pelea- aunque luego fuera plenamente assumida por el Sr. Luis Enrique - pueda alegarse legitima defensa, ni tan siquiera en su modalidad de incompleta, ya que la agresion ilegítima y la provocación no provienen del Sr. Luis Enrique sinó de la parte que la invoca.
Por tanto, este motivo también será desestimado.
QUINTO. - En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Dulce Y Avelino , a los que se adhirió Baltasar , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , en sus autos arriba referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOÍNTEGRAMENTE dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
