Sentencia Penal Nº 319/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 10/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100223

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10252

Núm. Roj: SAP B 10252/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 10/2019-K
Delito Leve núm. 16/2018
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Gramanet
SENTENCIA nº 319/2019
En Barcelona, a 22 de mayo de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal
10/2019-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12
de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Gramanet en el
Juicio sobre Delitos Leves núm. 16/2018 seguido por un delito leve de lesiones frente a D. Sebastián como
denunciado y la compañía SegurCaixa, S.A, representado por el Procurador D. Josep Mª Bort Caldes y asistido
por el Letrado D. Francesc Pons Casabella; siendo parte apelante la denunciante Sra. María Milagros asistida
por la Letrada Dña. Patricia Rodríguez Piñeiro, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, el denunciado y la
responsable civil.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Sebastián de toda responsabilidad penal en los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la asistencia letrada de la denunciante presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la asistencia letrada de la aseguradora. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 21 de marzo de 2019, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- No se aceptan como probados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, declarándose la nulidad de la misma por falta de motivación fáctica.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte recurrente pretende la declaración de nulidad de la sentencia de instancia alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales por inaplicación del art. 142.2 de la LECrim al no consignar en el apartado de hechos probados una declaración expresa y terminante de los hechos que se estiman probados.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la aseguradora, impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El motivo del recurso debe ser estimado. Respecto del relato de hechos probados en las sentencias absolutorias, la jurisprudencia ha declarado que para que la narración fáctica de una sentencia penal absolutoria se ajuste a lo dispuesto en el art. 142.2 de la LECrim es preciso que se declare probada una resultancia fáctica que constituya adecuado soporte fáctico, bien de la atipicidad de dichos hechos, bien de la concurrencia de alguna causa de exclusión del injusto, bien de la ausencia de participación en tales hechos por parte del acusado, bien de la no deducción de la culpabilidad de aquel a tenor del texto referido, o bien, finalmente, de la concurrencia de alguna excusa absolutoria de falta de cumplimiento de cualquier requisito de procedibilidad, en todos cuyos casos, pese a tratarse de declaración positiva, comportará la imperatividad de dictar un fallo absolutorio.

E art. 142.2 de la LECrim es claro y exige que en la sentencia se haga declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados. Por su parte, el art. 238.3 de la LOPJ indica que los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

Entre los motivos de nulidad se encuentra la falta de motivación de las resoluciones judiciales y, en cuanto nos afecta, la falta de motivación fáctica que vulnera lo previsto en el art. 142.2 de la LECrim al consignar que 'las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: 2ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.

La STS de 22 de marzo de 2006 , entre otras, dispone que 'el artículo 120 CE , elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( SSTC nº 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ).

(.....) La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos: a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica; b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica; c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( STS de 23 de abril de 2002 ).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS de 19 de febrero de 2002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC nº 8/01 de 15 de Enero y 13/01 de 29 de Enero , y STS nº 97/02 de 29 de Enero )'.

Por otro lado, la STS nº 680/14 de 23 de Octubre establece que 'en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo nº. 630/08 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados - sentencia del Tribunal Supremo nº.

361/06 --, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo nº.

555/01 ; 1065/05 ; 361/06 ; 547/06 ; 598/06 o 528/07 '.

Cierto es que la Jurisprudencia se plantea la cuestión de la integración de los fundamentos jurídicos, de hechos, ante su insuficiencia, con los elementos fácticos que en la fundamentación jurídica pudiera recoger la sentencia, admitiendo dicha integración de forma muy excepcional y siempre en beneficio del reo, proscribiéndola cuando se trate de algo más que un mero complemento o cuando la integración se realizase en perjuicio del reo. En este sentido la STS de 27 de abril de 2007 'en relación a la posibilidad de integrar el 'factum' con elementos de hecho desplazados en la motivación, en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de Marzo de 2.006, hemos dicho que es posible tal integración siempre que los elementos esenciales del tipo estén en los hechos probados, de suerte que la integración sería en el sentido de complementar lo que ya consta en los hechos probados' y concluye diciendo que 'en el caso de autos esa integración no sería posible porque no se trataría de complementar el relato fáctico con aspectos de la misma índole contenidos en los fundamentos jurídicos, sino de construir totalmente dicho relato con elementos fácticos desplazados en la fundamentación jurídica de la sentencia'.

Esta es a la conclusión a la que debe llegarse en el presente caso, puesto que en el relato de hechos probados, la sentencia de instancia se limita a recoger que 'los hechos objeto del presente proceso no han resultado probados' si expresar cuales han sido los hechos denunciados, ni las partes intervinientes ni expresión alguna de circunstancia de lugar y tiempo. El hecho de que el fallo de la sentencia sea absolutorio no significa que la Juzgadora quede liberada de una exposición detallada, expresada en sentido afirmativo, de aquellos hechos objeto del proceso que, siendo objeto de acusación, ha considerado probados o no probados según la valoración de la prueba practicada en juicio, de forma que las partes puedan conocer que hechos han sido declarados probados o no, para, en la segunda instancia, en su caso, poder impugnar o conformarse con dicha apreciación. Por tanto, esta ausencia de hechos probados, causa a las partes indefensión pues ni pueden impugnar en el recurso un relato inexistente de los hechos probados, ni es posible que este órgano 'ad quem' pueda realizar el control fáctico y jurídico propio del recurso de apelación. Como tampoco es posible integrar dicha omisión a través de la fundamentación jurídica de la sentencia, pues no se trataría de complementar alguna omisión, sino de sustituirlos completamente. Otra cosa hubiese sido que en aquella declaración de hechos probados hubiese faltado algún elemento fáctico concreto e incluso varios de ellos, que hubiesen sido incluidos después en la fundamentación jurídica, en cuyo caso sí podrían quedar integrados, complementando la omisión, pero no es el caso.

Por lo expuesto, concurriendo la causa de nulidad prevista en el art. 238.3 de la LOPJ en relación con el art. 240 del mismo texto legal , procede estimar el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que la Juzgadora a quo dicte nueva sentencia sin necesidad de celebración de nueva vista, conforme a las prescripciones legales.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña. Patricia Rodríguez Piñeiro, en defensa de los intereses de la denunciante Dña. María Milagros contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Coloma de Gramanet en los autos Juicio por Delito Leve 16/2018 y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD de la sentencia recurrida por ausencia de una efectiva declaración de hechos probados, con devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que por la misma Juzgadora, sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que subsane las deficiencias apuntadas, declarando de oficio las costas procesales de esta sentida instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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