Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 439/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 21041370012019100236
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1249
Núm. Roj: SAP H 1249/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION 1ª
ROLLO NUMERO 439/18
Procedimiento abreviado 291/18
JUZGADO PENAL número 2 de Huelva
MAGISTRADOS
Don Antonio Germán Pontón Práxedes. Presidente.
Doña Carmen Orland Escámez (ponente)
Don Luis Gª Valdecasas y Gª Valdecasas
SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Huelva, a 18 de diciembre de 2019
Antecedentes
Primero: En la presente causa en el Juzgado Penal número 2 de Huelva recayó sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 por la que se absolvió a Virgilio del delito de impago de pensiones del que venía siendo acusado .Segundo: Contra dicha sentencia la representación de la Acusación particular de Clara interpuso recurso de Apelación, dándose el trámite correspondiente con impugnación del recurso por parte del Ministerio Fiscal y de la defensa .
Tercero: Recibidos los autos y turnada la causa a esta Sección se nombró ponente a la magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa el parecer de la Sala tras la celebración de vista al efecto .
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales fija la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una nueva sentencia condenatoria acorde con su escrito de conclusiones.En su alegación única manifiesta el apelante que se le exige la realización de una 'probatorio diabólica'.
Viene a entender que sólo el hecho de que la cantidad acordada como pensión alimenticia fuera de mutuo acuerdo implica que el acusado estaba aceptando lo que podía asumir y que no abona porque no quiere o no le preocupa hacerlo, consciente de la casi imposibilidad que existe para ser obligado civilmente. Así en la ejecución forzosa instada ante el Juzgado de primera instancia dos de DIRECCION000 no encuentran bienes en los que hacer pago de la deuda, y el acusado ni siquiera plantea procedimiento de modificación de medidas para la disminución del importe de la pensión. Considera el recurrente que el acusado es de un tipo de personas que desarrolla su vida al margen de la legalidad con la economía sumergida en el sector de la compraventa de caballos.
Segundo: Lo que viene a cuestionar el recurso de Apelación es por tanto la valoración de la prueba realizada por el Juzgador por entender la parte recurrente que cabía otra valoración distinta.
La doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba en uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
El uso de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, ha de respetarse siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) y únicamente debe ser rectificado, bien cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no cabe revocar en la segunda instancia sentencias absolutorias que descansan en gran medida en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Las SSTC 45/2011 y 153/11 se ocuparon de la revocación de determinados Fallos absolutorios de primera instancia siempre que la cuestión planteada por el apelante fuera estrictamente jurídica y no se hiciera necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo.
Y en esa línea el nuevo artículo 792 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la modificación de 2015, establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Y que la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución debiendo concretar la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral es el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano.
Aplicando la doctrina precedente y normativa vigente al caso que nos ocupa procede la confirmación de la resolución impugnada con desestimación del recurso.
El recurrente discrepa de la valoración judicial desde su interesada posición de parte pues no de otra manera puede entenderse el sentido de las alegaciones que realiza. La trata de caballos no es por sí misma un negocio bueno ni malo dependerá de la concreta realidad que se acredite. No se han acreditado ingresos que permitan siquiera una subsistencia desahogada por parte del acusado; el aceptar unas condiciones de mutuo acuerdo o no instar la modificación de medidas tampoco es indicativo exclusivo de que el acusado goce de medios suficientes. En cualquier caso no es 'probatorio diabólica' acreditar al menos signos aparentes del desarrollo de una vida con medios económicos importantes en la línea afirmada en el recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria recaída en la causa que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas e interesadas .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

