Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 348/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100230

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1325

Núm. Roj: SAP J 1325:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚM.3 DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO NÚM.261/18

APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM.348 /2019( 72)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 319/2019

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

Dº.JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a 31 de Octubre de 2019

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 261/18 , por los delitos de Conducción Temeraria y Desobediencia procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusado Fabio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª Gema Agudo Casero y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pulido Moreno. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Francisca Asunción Valenzuela Fernández, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 261/18, se dictó en fecha 31-10-18, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado Fabio, el día 3 de junio de 2018, sobre las 23:30 horas, circulaba a los mandos del ciclomotor YAMAHA YQ50 con matrícula D....DXX, propiedad de su padre Gonzalo, por la Avenida Gómez de Llano de la localidad de Villacarrillo, no llevando el casco debidamente colocado, razón por la cual losGuardia Civiles con IIP NUM000 y NUM001 procedieron a darle el alto para notificarle la denuncia por la comisión de una infracción administrativa, haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes, emprendiendo una fuga por dicha localidad. Los Agentes procedieron a seguir al acusado durante un largo período de tiempo por las calles de Villacarrillo con las señales acústicas y luminosas del vehículo ofical encendidas.

En dicha huida, el acusado puso en concreto peligro la vida e integridad de las personas, tanto para los peatones como para los conductores,porcuanto circuló a validad superior a la aconsejada a las circunstancias de la vía, no observando las señales de circulación, incumpliendo las mismas al atravesar los cruces sin aminorar o detener el ciclomotor, teniendo que ser esquivado por un vehículo que circulaba por la calle Vandelvira, y un posible atropello de un ciudadano que se encontraba paseando por la misma calle, que tuvo que apartarse al escuchar las señales acústicas de! vehículo oficial, para evitar ser atropellado por el acusado, no respetando tampoco los conos situados en la calle Feria instalados para cortar la circulación de vehículos en la misma, donde se había instalado una terraza provisional, en el que se encontraban diversas personas, pasando entre las mesas con el ciclomotor.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Fabio como autor criminalmente responsable de:

1º) un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

2º) y de un delito de desobediencia grave, sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN ORDINARIA ( ART. 80.1.2 CP )DE LA

PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN impuesta a Fabio .

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA ( ART. 80.3 CP )

DE LA PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN impuesta a Fabio por un PLAZO DE DOS AÑOSdesde la fecha de la firmeza de la presente resolución, de conformidad con la nueva redacción operada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo ( ART. 80.3º CP) .

Infórmese al penado que la suspensión quedará condicionada a que:

1º) no delinca durante el plazo de la suspensión;

2º) y al cumplimiento de CINCO MESES de trabajos en beneficio de la

comunidad, siempre y cuando muestre el acusado su voluntad de proceder al cumplimiento de los mismos.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnado el recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la práctica de prueba testifical en esta alzada y celebración de vista que tuvo lugar el día 22-10-19.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida, a excepción del relato de Hechos probados

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en fecha 31 de octubre de 2018, se condenó al acusado Fabio como autor de:

1º Un delito de Conducción temeraria del art. 380.1 CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día .

2º Un delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación .

En la misma sentencia se le denegó la suspensión ordinaria del art. 80.1.2 CP de las penas de prisión impuestas (9 meses en total). Y se le concedió la suspensión excepcional del art. 80.3 CP por plazo de dos años, condicionada a no delinquir durante ese plazo y al cumplimiento de cinco meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

Frente ala citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado,con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, para el caso de mantener la condena por el delito de conducción temeraria, que se le absuelva del delito de desobediencia grave, ya que la supuesta maniobra evasiva y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, y de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo su única intención la de huir a toda costa y eludir la acción de los agentes para no ser sancionado por la infracción administrativa que se dice había cometido; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Tres cuestiones se plantean en el recurso de apelación promovido por la defensa del acusado:

La primera referida a la autoría de los delitos por los que se le condena.

La segunda respecto al delito de conducción temeraria.

Y la tercera en cuanto al delito de desobediencia grave.

A) En relación a la autoría, se alega que la identificación del conductor cuando menos es más que dudosa, atendiendo a las contradicciones que según el apelante incurrieron los Agentes de la Guardia Civil; a las declaraciones de los testigos; al hecho de que el ciclomotor le había sido sustraido; a que se encontraba en la Ciudad de Úbeda, y que por las lesiones que sufrió en la mano izquierda le impedía conducir el ciclomotor. Por tanto, en definitiva, que no se acreditó que el acusado conducía el día 3-6-18 sobre las 23:30 horas el ciclomotor Yamaha, matrícula D....DXX, propiedad de su padre, por la Avda Gómez de Llano de Villacarrillo.

Pues bien, en contra de lo alegado, resulta esclarecedora la primera manifestacion efectuada por los Agentes de la Guardia Civil, explicando la razón del motivo de dar el alto al conductor del ciclomotor para notificarle la denuncia por la comisión de una infracción administrativa relativa al Reglamento General de Circulación, consistente en no llevar el casco debidamente abrochado. Así mismo, se dice que el acusado es identificado porque es conocido entre los agentes por su historial delictivo, y que fue posible la identificación debido al uso de un casco clásico de moto, que sólo cubre la parte más alta de la cabeza de manera parecida a los cascos que usan los ciclistas, ajustándose en la barbilla y dejando el rostro al descubierto.

También lo identificaron los dos Agentes de Policía Local que prestaban servicio en ese momento, declarando ante el Juzgado el Policía Local con TIP NUM002 que reconoció al conductor porque le vio la cara, ya que llevaba un casco de esos que no tapan toda la cara, que el casco era blanco y lo llevaba desabrochado; que lo vio perfectamente y que no tiene ninguna duda de que era él, que lo conocen del pueblo y de tener alguna actuación con él. Y en iguales términos contestó el Agente de Policía Local con TIP NUM003, añadiendo que reconocieron perfectamente que el conductor del ciclomotor, era Fabio, ya que conocen al conductor y al ciclomotor que no tenía ninguna duda de que era él porque le vio la cara.

Por tanto, ante esas contundentes declaraciones, ratificándose los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 en su atestado en el acto del plenario, podemos concluir que quedó suficientemente acreditado que el conductor del ciclomotor el día de los hechos era el acusado Fabio, sin que a esta afirmación obste lo declarado por el resto de los testigos, pues en definitiva no vinieron a decir que no era el conductor , sino que no sabían quién podía ser; ni así mismo se acepta la versión ofrecida por el testigo Alfonso, amigo del acusado, pues en modo alguno desvirtúa las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local.

Tampoco es creible la alegación de que el ciclomotor había sido sustraído, pues ni tan siquiera consta denuncia sobre ese supuesto hecho.

Al igual que se considera que la lesión que el acusado pudiera tener en la mano izquierda, consistente en herida en dorso producida el 23-5-18 le impidiera conducir el ciclomotor.

Por lo expuesto, no puede tener favorable acogida la alegación del apelante basada en no ser el conductor del ciclomotor la noche en que ocurrieron los hechos.

B) Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, a tenor del art. 380.1 CP se castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

Los elementos de este delito son los siguientes: a) un acto de conducción, que ha de ser calificado como temerario; b) puesta en peligro de bienes jurídicos concretos, es decir, la vida e integridad de las personas, no cualesquiera otros; y c) elemento subjetivo, dolo de peligro.

Conducir con temeridad manifiesta supone una notoria desantención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y también que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Juez de Instancia.

Respecto del elemento subjetivo, la STS 1039/2001, de 29 de mayo, declara que la doctrina jurisprudencial no exige en el delito de conducción temeraria un dolo específico o elemento subjetivo del injusto. El dolo del tipo del art. 380 CP requiere conocimiento de que con la anómala conducción se une un concreto peligro para la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir. El delito de conducción temeraria es un delito doloso; dolo que, además, ha de calificarse de peligro ( STS 1461/2000, de 27 de septiembre ).

En el presente caso resulta que se trata de un ciclomotor de pequeña cilindrada, que no rebasa los 45 Kms/hora, estando limitada la velocidad en la vía a 50 kms/h.

Por tanto resulta dudoso que la conducción fuera temeraria concurriendo esas circunstancias.

Pero es que, además, según la testifical practicada ante este Tribunal, la testigo Valentina manifestó bajo juramento que el dia 3-6-18 estaba en el Bar Casa Pegote en una mesa instalada en la calzada; que pasó una moto por la acera; que en su mesa había seis personas, no había niños, pasó la moto, que la calle estaba cortada; añadiendo que no se puso en peligro a nadie; que era la fiesta del Corpus y como ya empezaba a hacer frío a esa hora ( 23:30) la gente comenzó a entrarse en el bar.

Ese testimonio viene a coincidir en lo esencial con lo declarado en la instrucción de la causa, manifestando la testigo ante el Juez Instructor que la moto pasó por la acera, que en la acera no había mesas; que ellas ni se asustaron, ni se tuvieron que apartar, que no vio a la Guardia Civil, ni escuchó sirena, finalizando con que no temieron por su integridad física.

El testigo Cesareo, también ante esta Sala, bajo juramento, dijo que trabajaba en el Bar Pegote el día 3-6-18, pasó una moto rápida, por la acera, había mesas vacías y las señoras de la mesa ocupada se estaban levantando para entrarse al bar por el frío, que todo fue muy rápido, y que vio a la Guardia Civil parada en un coche arriba en la valla que impedía el paso, con la sirena puesta.

En la instrucción, dijo también el testigo que no se percató de la velocidad a la que iba la moto; que nadie se tuvo que apartar y que no había peatones.

En consecuencia , del resultado de esas pruebas se deduce que el conductor del ciclomotor no pasó por la calzada donde estaban colocadas las mesas del bar, sino por la acera, por la que no transitaba nadie, lo que implica que no existió peligro para la vida o la integridad de las personas, y de ahí que podamos afirmar que no concurren uno de los elementos del tipo del art. 380.1 CP para estar en presencia de un delito de conducción temeraria.

Por ello, en base al derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, procede el dictado de un pronunciameinto absolutorio respecto del delito de conducción temeraria.

C) En cuanto al delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP, en él se castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones .

El apelante alega en su recurso que se ha infringido este precepto por aplicación indebida, al no haberse tenido en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo denominada ' autoencubrimiento impune ' declarada en la STS 670/2007, de 17 de julio, y en la que se viene a establecer que en los casos de huída o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles, se viene admitiendo limitadamente el principio de autoencubrimiento impune como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñiéndolo a los casos de mera huída ( delitos de desobediencia), con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos.

Y que por tanto, alega el apelante, procede absolver al acusado de este delito de desobediencia grave, puesto que la supuesta maniobra evasiva no perseguía otro objetivo que zafarse del cerco policial, y de ahí que no tuviera como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo su única intención huir a toda costa y eludir así la acción de los Agentes con el fin de no ser sancionado por la infracción administrativa que se dice había cometido el acusado.

Pues bien, efectivamente, señala la STS de 17 de julio de 2007 que 'La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia , en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles ( SSTS 1461/2000, de 27 de septiembre , y 1161/2002, de 17 de junio) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñiéndolo a los casos de mera huida( delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992, de 12 de diciembre.)'

En los mismos términos se pronuncia la STS de 15 de abril de 2010 y numerosas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, siguiendo dicha doctrina, como la de la AP de Castellón de 17 de noviembre de 2015 y de la AP de Córdoba de 4 de mayo de 2018, entre otras .

Aplicando la referida doctrina al presente caso, ello supone que no cabe la condena del recurrente como autor de un delito de desobediencia, puesto que lo que pretendía no era atentar contra el principio de autoridad, sino escapar y evitar ser detenido al ser sorprendido con el casco desabrochado, de tal forma que su conducta está amparada en virtud del autoencubrimiento impune, que no puso en peligro ni lesionó otro bien jurídico ni creó un riesgo para la circulación, como con anterioridad se ha declarado al resultar absuelto del delito de conducción temeraria.

Por lo expuesto , se estima el recurso de apelación promovido y se revoca la sentencia de instancia, absolviendo en consecuencia al acusado de los delitos objeto de enjuiciamiento, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 31 Octubre de 2018 , por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento de Juicio Rápido número 261 del año 2018 , debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, debemos absolver y absolvemos al acusado Fabio de los delitos de Conducción Temeraria y Desobediencia grave por los que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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