Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 102/2019 de 21 de Agosto de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Agosto de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100323
Núm. Ecli: ES:APL:2019:798
Núm. Roj: SAP L 798/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 102/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:450/2018
Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM. 319/19
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez
Marquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 450/2018 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo
de Sala núm.:102/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Gabriela , defendida por el Letrado
Don ALBERT SEBASTIÀ PONS MIQUEL, y en calidad de apelada Inocencia , defendida por la Letrada
Doña MERITXELL RIBES RODRIGUEZ y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'F A L L O.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabriela , como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra en el ámbito familiar tipificado en el artículo 147.3 del Código Penal a la pena de UN MES (30 DÍAS) de multa a razón de OCHO (8) EUROS diarios, resultando un total de DOSCIENTOS CUARENTA (240) euros.
En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 15 días de privación de libertad, que podrán cumplirse mediante localización permanente.
El importe de la pena de multa que asciende a 240 euros deberá de ser satisfechos en un máximo de 2 plazos mensuales consecutivos de 120 euros cada uno y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.
Se acuerda la imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante ha sido condenada en la instancia como autora de un delito leve de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 147.3 del CP, después de considerar probado que el día 2 de diciembre de 2018, Gabriela , con motivo de la entrega de su hija menor de 6 años con el fin de que estuviera con su padre, acabó por enfrentarse a Inocencia , tía de la menor y encargada de la regogida de la misma, entablando una discusión en la que propinó una bofetada a Inocencia , además de empujarla.
La defensa de la denunciada interpone recurso de apelación, el cual es impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte apelada, quienes interesan la confirmación de la misma, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte recurrente que procede declarar la nulidad de la sentencia por vulneración de lo establecido en los artículos 416, 418 y 433 de la LECriminal, al haberse procedido a practicar la testifical de la menor de 6 años sin haberle ofrecido la oportunidad de no declarar contra su propia madre, sin consentimiento paterno y sin la intervención de un psicólogo profesional.
La pretendida nulidad tan sólo podría prosperar , en atención a lo dispuesto por el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ, si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que ' conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ').
En este caso nos hallamos ante la declaración de una menor de edad a través de la exploración judicial realizada el día 30 de abril de 2019, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones, diligencia judicial permitida legalmente cuando se considere necesaria para el esclaracimiento de los hechos, tal y como se entendió por el juez 'a quo' en el presente supuesto, al ser testigo directo de los hechos denunciados.
Vaya por delante que, al amparo de lo dispuesto en el art. 433 de la LECriminal mencionado por la parte recurrente, la intervención de psicólogos profesionales en la declaración de un menor de edad se establece legalmente de forma no preceptiva, sino facultativa para el juez o tribunal. Sentado ello, y siguiendo el claro criterio establecido en la STS 699/2014, de 28 de octubre , no es procedente efectuar a un menor de seis años la advertencia que contempla el art. 416 de la LECriminal (respecto de la dispensa de declarar contra determinados parientes próximos) por carecer de la madurez que se exige para decidir de forma personal y responsable cómo afrontar ese conflicto. Tal y como señala dicha resolución, habrá de confiarse a los representantes legales la decisión sobre si debe o no declarar el menor en tales supuestos, aunque no lo especifique así claramente la Ley Procesal Penal, de manera que cuando se aprecie un conflicto de intereses con uno de los progenitores -en este caso la madre de la menor- será el otro progenitor el llamado a adoptar la decisión oportuna en nombre y representación del menor ( art. 163 CC), y no consta que en este supuesto el padre de la menor de seis años considerara procedente sustraer a la misma de tal declaración.
Por todo ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- En segundo lugar, alega la parte apelante que ha existido una errónea valoración probatoria, no habiendo aportado la denunciante parte médico en que se objetivara lesión alguna, añadiendo que la declaración de la menor no puede tener valor probatorio, dada su corta edad y facilidad para ser sugestionada.
La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones de la parte recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada y pormenorizada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo el juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusada cometió el delito leve por el que ha resultado condenada en la instancia.
En primer lugar hay que señalar que nos encontramos ante un delito de maltrato de obra sin causar lesión alguna, por lo que difícilmente se puede buscar la corroboración de la versión de la denunciante a través de la aportación de algún parte médico.
Sentado ello, se constata que el juzgador 'a quo' ha partido en el presente supuesto básicamente de la versión de la denunciante, a la que ha otorgado credibilidad, sosteniendo la misma desde el inicio del procedimiento que la denunciada le dio una bofetada y la empujó, descartando expresamente cualquier motivación espuria en la misma, pues únicamente consta la existencia de alguna problemática entre la Sra.
Gabriela y el hermano de la denunciante por temas derivados de la separación, sin anteriores incidentes entre las cuñadas. Tal versión se considera además corroborada a través del resultado de la exploración de la menor, testigo presencial de los hechos, quien, según recoge la sentencia, declaró expresamente que su madre dio una bofetada a su tía y la empujó, poniendo énfasis el juzgador en su valoración en la madurez y soltura destacable de la menor en su exposición, valoración judicial que no puede considerarse irracional ni caprichosa, sino totalmente coherente con las pruebas practicadas, resultando las mismas de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, habiendo además de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Por todo ello, el motivo también se desestima y con él la apelación, procediendo la confirmación de la sentencia, al hallarse la misma ajustada a derecho.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
En atención a lo argumentado
Fallo
Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Gabriela contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de LLeida, en Juicio de Delitos Leves 450/18, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.
