Sentencia Penal Nº 319/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 538/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100518

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12753

Núm. Roj: SAP M 12753/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0013119
Apelación Juicio sobre delitos leves 538/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1615/2018
S E N T E N C I A Num:319/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 10 de Mayo de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares,
de fecha 30 de Enero de 2019, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. María Inmaculada ,
adherido el M. Fiscal y parte apelada D. Luis Pedro .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 30 de Enero de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El día 9 de julio de 2018, se encontraron en la discoteca Shoko en Madrid, María Inmaculada ,y Luis Pedro los cuales fueron pareja sentimental, denunciando posteriormente la Sra. María Inmaculada el robo con intimidación de su teléfono móvil, si bien dicho teléfono estaba en posesión de Luis Pedro , extremo que conocía la Sra.

María Inmaculada , sin que se haya podido acreditar que María Inmaculada le entregara o confiara al Sr.

Luis Pedro su teléfono móvil, ni le solicitara la devolución del mismo, y éste se negara' ni que Luis Pedro con ánimo lucro, se quedara con el terminal, o con el dinero obtenido por la venta del mismo '.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables a Luis Pedro de delito leve de apropiación indebida por el que fue acusado '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. María Inmaculada recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 8 de Abril de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 9 de Mayo de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Debe aclararse como cuestión previa, ante las alegaciones de la parte apelada, que el recurso se presentó en plazo, pues la notificación de la sentencia tuvo lugar el 6 de Febrero de 2019 y el recurso se interpuso el 13 de Febrero del mismo año, es decir en el plazo de cinco días, excluyendo los inhábiles.

Por Dª. María Inmaculada se recurre en apelación contra la sentencia invocando tanto la vulneración del principio de presunción de inocencia, como la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, si bien de su contenido se desprende que se está invocando ésta último cuestión.

Señala la parte apelante que no se está teniendo en cuenta la versión de la denunciante, versión que ha sido corroborada por el denunciado y no es otra que el Sr. Luis Pedro le cogió el teléfono y procedió a su venta sin consentimiento ni autorización de la denunciante y por supuesto sin entregarle la cantidad obtenida por la venta, lo que considera que constituye un delito de apropiación indebida.

Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probada la responsabilidad del denunciado, Luis Pedro , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia establece que la declaración de la denunciante no ofrece credibilidad suficiente, pues al haber tenido una mala, no se podía descartar un ánimo de perjudicar al denunciado. Se añade que la denunciante no tiene corroboraciones periféricas externas. Y se considera que el testimonio de la denunciante, no solo era ambiguo, sino parcial y poco preciso, además, de que en determinados extremos resulta inveraz, puesto que la misma dijo que no le reclamó el teléfono al denunciado porque no sabía que lo tenía él hasta que se lo dijo la Policía, cuando del contenido de las conversaciones queda claro que, no sólo lo sabía, sino que presuntamente habría interpuesto una denuncia por el robo con intimidación, para lograr la indemnización por el teléfono. A lo expuesto debe añadirse que la propia parte apelante reconoce que la versión de la denunciante no es clara, si bien los justifica por los temores que tiene al denunciado.

En definitiva, lo que pretende la recurrente es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado se apropió del teléfono móvil de la denunciante y lo vendió. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.



SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.



TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues, la Juez a quo ha valorado las dos declaraciones prestadas en el juicio por la denunciante y el denunciado, para concluir que no ha quedado acreditado que el denunciado se apropiara indebidamente del móvil de la denunciante.

A mayor abundamiento debe añadirse que el Art. 253 del C. Penal señala: ' 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'. Requisitos que no concurren en el caso de autos, pues como se indica en la sentencia recurrida, es cierto que el denunciado, admite que tuvo en su poder el teléfono y que lo vendió, pero ello, por sí mismo no constituye el tipo penal por el que se le acusa, por cuanto no se han probado suficientemente los elementos del tipo de la apropiación indebida, puesto que la entrega en depósito o en confianza del teléfono por parte de la denunciante al denunciado no se ha acreditado, ya que según la propia versión de la Sra. María Inmaculada , el teléfono móvil se lo sustraen con intimidación dos varones desconocidos.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 30 de Enero de 2019, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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