Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 100/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100266

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2361

Núm. Roj: SAP MA 2361/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 100/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 350/17
JUZGADO DE LO PENAL nº3 DE MÁLAGA
SENTENCIA N.319
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Doce de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio
Rapido número 493/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº3 de Málaga seguidos por delito de ESTAFA,
contra el acusado Estanislao , representado por el Procurador Sra.CARABANTES ORTEGA y la dirección
técnica del Letrado Sra.ORTEGA GARCÍA, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado, del
encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 5-6-2019 sentencia que, considerando probado que: 'ÚNICO.- Que el día 14.03.16, el acusado Estanislao , con ánimo de obtener un beneficio ilícito y aparentando una solvencia que no tenía y sin intención de abonar el precio, se personó en la tienda de muebles Ibermaison Home Designer, sita en la URBANIZACION000 de la localidad de Estepona, para comprar muebles por valor de 8.930, 00 € (una cama, dos colchas, dos cojines, una lámpara, una mesa y un colchón) que le fueron entregados el día 15-03-2016, y que a fecha de hoy no ha pagado después de haber sido requerido a tal fin en varias ocasiones.' finalizó con fallo que reza: 'Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor responsable penalmente de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, y a indemnizar en la suma de 8.390 euros a Ibermaison Home Designer a través de su representante legal. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Estanislao , por los motivos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don Javier Soler Cespedes HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación por la representacion procesal del acusado Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Málaga, en la que se condena al antes citado, como autor de un delito de Estafa, tipificado y penado en el art.248.1 y 249 del C.penal, alegandose infraccion del derecho a la presuncion de inocencia, y del principio in dubio por reo.

Respecto a la infraccion del derecho a la presuncion de inocencia, y del principio in dubio por reo, es de señalar, que el derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser en un Juicio con todas las garantías establecidas por la ley (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas).

Igualmente, el derecho a la presunción de inocencia supone que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación (en la mayoría de ocasiones el Ministerio Fiscal) quien tiene la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento. Además, no procederá condena alguna si no se han practicado en el acto de Juicio Oral pruebas de cargo bastante susceptibles de enervar la presunción de inocencia.El derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental en tanto en cuanto está previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Por su parte, el principio 'in dubio pro reo ' es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Tribunal, a la hora de valoración y apreciación de la prueba, deberá actuar a favor del reo en caso de que le resulten dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Esto es, en caso de duda, la resolución judicial deberá ser favorable para el reo.

Así pues, se podrá invocar vulneración del principio 'in dubio pro reo ' cuando el Juez o Tribunal 'a quo' haya expresado sus dudas acerca de la culpabilidad de una persona porque las pruebas no han logrado su convicción y, aún así, procede a condenarla. Así, sólo se deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( STC 147/2009 de 15 de junio). Por su parte, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se podrá invocar cuando las diligencias probatorias no se hayan practicado conforme a la ley o cuando no aporten elementos de incriminación suficiente.

Ante lo expuesto, procede desestimar los motivos de apelacion alegados, pues no constando en el Juzgador duda alguna respecto a la prueba de cargo practicada, la misma se reputa bastante al objeto de enervar la presuncion de inocencia del recurrente.Teniendo presente que se ha practicado la misma, conforme a los principios de inmediacion, oralidad y contradicción.

Dicho lo anterior, y respecto a la alegación que se realiza al amparo de las infracciones señaladas, de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, sino que se trata de un incumplimiento contractual, procede ser igualmente desestimada.

El delito de estafa del artículo 248 C.Penal, requiere según jurisprudencia consolidada( sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995, 7-12-1997, 20-7-1998, 10-3-1999, 26-4-2000 y 11-6-2001), la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4º) un acto de disposición patrimonial; 5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y 6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.

Asi en el supuesto enjuiciado, todos estos requisitos concurren en el acusado, como acertadamente ha concluido el Magistrado de Instancia, pues el mismo se pesrona en la tienda de muebles Ibermaison Home Designer, para comprar unos muebles por valor de 8.930 euros, careciendo de dinero para ello, pues según reconoce el mismo, 'un hombre le debia dinero', y con ello pensaba pagar los mismos, aunque finalmente no se lo dio.Entregandolesele los muebles a pesar de no pagar señal alguna, al no serle requerido por el vendedor, ante la renuencia a ello pofr parte del acusado.Creandose una confianza en el vendedor de que se iba a hacer frente al pago del mobiliario, teniendo presente la difícil situación económica que se atravesaba en el año 2016, con la consiguiente necesidad de no frustar una venta.Debiendo considerarse la diligencia empleada por el vendedor, proporcional a las pautas de comportamiento que han de estimarse adecuadas a la situación concreta, provocándose en el mismo un conocimiento deformado de la realidad, que le llevó a servir el mobiliario solicitado por el acusado.Sin que por el mismo se hiciese el pago del mismo, ni al tiempo de dicha instalación, ni posteriormente, asi como tampoco se procediese a la devolución del mobiliario, a pesar de los multiples requerimientos realizados al efecto.Lo cual revela que el propósito inicial del acusado, era obtener la entrega del mobiliario sin abonar cuantia alguna para ello.

Por lo que hemos de concluir, considerando la concurrencia del delito de estafa objeto de condena.



SEGUNDO.-Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Estanislao contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, la cual se confirma en todos sus extremos.

2.- No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación conforme al artículo 847-1-b) de la L.E.criminal Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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