Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 102/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100338
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2168
Núm. Roj: SAP MU 2168/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 48 2 2019 0000364
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000097 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Tomás
Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado/a: D/Dª YOLANDA NAHUN JIMENEZ DELGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 319/19
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª. ANA Mª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
Dª. JOSEFA MUÑOZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 9 de octubre de 2019.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente
rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento ut supra
referenciado, por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en el que han intervenido, como
apelante el denunciado D. Tomás , representado por la procuradora Sra. Pontones Lorente y defendido por
la letrada Sra. Jiménez Delgado; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 21 de mayo de 2019, sentando como hechos probados los siguientes: 'Que Tomás mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1987 con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar por Sentencia firme de fecha 4/02/2015 y sentencia firme de fecha 5/10/2016, y que al tiempo de los hechos mantenía una relación sentimental con convivencia con Celia , el día 31 de Marzo de 2019, sobre las 07.00 horas, la pareja mantuvo una fuerte y acalorada discusión mientras se hallaban en el domicilio que comparten sito en Avd. Ciudad de Almería, Murcia, motivada por los celos.
El acusado reprochaba a su pareja el haber mantenido relaciones con otros hombres, así que tras manifestarle: 'eres muy zorra, te vas con otros, te voy a matar, zorra', acto seguido y guiado por ánimo de menoscabar la integridad física de Celia , le golpeo con una copa de cristal en el rostro.
Celia como consecuencia de la agresión, sufrió lesión, consistente en herida incisa en la zona frontal, de 8 cm de longitud, y ramificada en tres direcciones, que requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con puntos y anestesia local, y posterior retirada de los mismos, tardando en curar siete días siendo tres de ellos con perjuicio básico, y quedando como secuela cicatriz en región frontal.
La perjudicada nada reclama acogiéndose a su derecho a no declarar.'
SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Tomás como autor criminalmente responsable del delito de LESIONES ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.
Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la Suspensión de Penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.'
TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 7 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones de los arts.
147.1º y 148.4º CP. La cuestión controvertida en ambas instancias es la valoración de la prueba. El recurrente sostiene que las lesiones que se produjo su pareja fueron fortuitas, y la sentencia, siguiendo la tesis de la acusación, que dolosas. Esta última llega a esa conclusión atendiendo a los siguientes indicios: 1) Consta la realidad de las lesiones, por el parte médico y por la testifical de los agentes de policía y el testigo (vecino, pared con pared, de la pareja).
2) Este último sostuvo con mucha seguridad que, aunque las peleas y gritos de la pareja eran frecuentes, ese día fue la gota que colmó el vaso. Escuchó gritos, repetidos insultos ( puta, zorra), golpes, objetos que se rompían, etc.; incluso cómo la chica le decía: me has pegado. Por ello decidió llamar a la policía.
3) Cuando los agentes llegan, no conseguían que nadie les abriera la puerta del portal, por lo que el testigo tuvo que bajar personalmente a abrirles. Seguidamente sube con los dos agentes, y es en ese momento cuando ven salir de la casa a los dos implicados, la chica con la cara ensangrentada.
3) Los policías ratificaron que ambos implicados estaban muy nerviosos y que hubo que reducir al acusado, empeñado en que los agentes llevaran a su compañera al médico. A pesar de que víctima y victimario sostenían que las lesiones obedecían a un golpe fortuito, los agentes comprueban la existencia de una copa rota y que no están los cristales fragmentados, ni siquiera en la basura, donde también miraron.
4) Indicios de que la lesión no fue fortuita sino dolosa son los esfuerzos del apelante para impedir que los agentes comprobasen los indicios existentes en el interior de la vivienda: limpió el lugar ocultando los restos de cristales, obstaculizo la entrada de los agentes en el piso, e insistió en que se llevaran sin demora a Dª.
Celia a un hospital. Ello unido a los datos aportados por el testigo-vecino y a las máximas de la lógica, pues si el hecho hubiese sido causal, lo esperable es que hubiese terminado la discusión y se hubiesen desplazado al hospital, y no ponerse a limpiar los cristales. Destaca que la voluntad de llevarla al centro sanitario coincide precisamente con la aparición de la policía.
5) El acusado, que se ha acogido a su derecho a no declarar, no ha ofrecido una explicación alternativa sobre lo realmente ocurrido.
SEGUNDO. El condenado insiste ante esta alzada en que la sentencia apelada vulnera su derecho a la presunción de inocencia y en que la prueba no ha sido valorada conforme a los principios de la lógica porque: 1) Contradice la actitud de la víctima, que nunca ha denunciado ni solicitado medida alguna de protección, y alegó a los policías que había sido un accidente fortuito al forcejear en una discusión con la copa en la mano, mientras estaban sentados en el sofá-cama.
2) Concurren contradicciones entre los policías NUM002 y NUM003 , Según el primero, la pareja estaba dentro de la vivienda y le abrió la puerta él, mientras que el segundo afirmó que se encontraron con la pareja al salir del ascensor, que estaban en el rellano esperando para coger el ascensor, versión esta última confirmada por el testigo Alfonso .
3) Igualmente, los policías NUM004 y NUM005 declararon que no llegan a hablar con la pareja, que ambos estaban bajo los efectos del alcohol y las drogas.
4) D. Alfonso manifestó 'que la razón de llamar a la policía fue que estaba hasta los cojones de que cada vez que la pareja volvía de fiesta, se pusieran a gritar y hacer ruido... que el dormitorio del testigo está pared con pared con el comedor en donde se peleaba la pareja... que se insultaban mutuamente, hacían ruido, luego había silencio, volvían a insultarse, y lo mismo lloraba él que lloraba ella'.
5) El rastro de sangre por la casa no es más una mancha de sangre en el sofá y delante, y otra en el rellano de la escalera exterior de la vivienda, lo que fue normal si se tiene en cuenta que la lesionada estuvo más de treinta minutos esperando a la ambulancia.
6) No es lógico que se hicieran desaparecer los cristales de la copa rota para ocultar el delito, pues de haber sido ese su propósito, habrían ocultado la copa rota con sangre que quedó en la mesa y habrían limpiado esta.
Pero es que, además, si se hubieran fijado habrían encontrado los dos cristales que le faltaban a la copa, un trozo grande, en la balda inferior del sofá y el otro más pequeño en la pata de la mesa, según se advierte en la foto del sofá-cama (foto 1).
7) No es aceptable la presunción aplicada de que el acusado no quiso auxiliarla deducida de la afirmación del policía NUM002 de que no recordaba haber visto toallas, ni papeles con sangre (que no se fijó). No es lógico que una persona se haga un corte importante en la sien, con la cantidad de sangre que bombea, y no se ponga ni un trapo para taponarse, pero es que tanto en el baño, en el salón y en la cocina había toallas y papeles (fotos del informe policial). Es más, cuando encontraron a la lesionada ésta se iba tamponando con un papel absorbente.
8) Es significativo que el policía NUM002 , que habla de la presunta persecución, de la ocultación de cristales y que no recordaba haber visto toallas o papeles, es el mismo que manifiesta que la pareja estaba dentro de la vivienda cuando llegaron, mientras el policía NUM003 y el vecino Alfonso , los ubican a la salida del ascensor.
9) No es lógico que la pareja saliese porque oyó las sirenas policiales cuando nadie ha hecho mención a ese detalle, y las ordenanzas lo prohíben desde 2006.
TERCERO. Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron.
De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alega-tos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable en su conjunto, sobre todo a la vista de los indicios acumulados. Entre todos ellos, destaca por su valor y contundencia uno al que no alude el recurso, y que es por sí solo bastante para enervar la presunción de inocencia, el obtenido de la testifical del vecino que escuchó: gritos, repetidos insultos ( puta, zorra), golpes, objetos que se rompían, etc.; y sobre todo, lo que es más importante y decisivo, cómo la víctima decía: me has pegado. Si la situación hubiese sido la de un simple accidente, no tienen ningún sentido los insultos, gritos, etc., ni tampoco que un vecino se sienta obligado a llamar a la policía, ni la demora en acudir al hospital, especialmente cuando perdía tanta sangre (según se deduce de los rastros que dejó, documentados fotográficamente), hasta el punto de que dio tiempo a que llegase la policía y subiese a la vivienda. Tan clara y grave fue la situación que escuchó el testigo que este se decidió a demandar la presencia de esta última. A mayor abundamiento, la tesis del accidente ni quiera ha sido defendida personalmente por el acusado o la víctima. Por último, las contradicciones advertidas en las declaraciones de los testigos no son relevantes, pues no afectan a los actos esenciales, sino a detalles secundarios que, en cuanto tales, no se suelen retener en la memoria.
Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
