Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 89/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 46250381002019100013
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5129
Núm. Roj: SAP V 5129/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP V 5129/2019,
AAAP V 4378/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
____________
N.I.G.: 46250-43-2-2017-0001629
Datos del procedimiento:
Procedimiento Tribunal Jurado Nº 000089/2019 ( Secc. 2ª)
Oficina del Jurado Nº 10/2019
Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia Nº 133/17
SENTENCIA Nº 319/2019
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por la Magistrada Doña MARIA
DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA, y compuesto por los Jurados:
MIEMBROS DEL JURADO:
Dª. María Antonieta
Dª. María Milagros
D. Patricio
Dª. María Teresa
D. Pio
D. Primitivo
Dª. Adelaida
Dª. Adriana
D. Romeo
SUPLENTES:
D. Roque
Dª. Andrea .
Visto en juicio oral y público la presente causa identificada al margen, por los delitos de homicidio, robo con
violencia y profanación de cadáveres contra los acusados:
1.- Sixto , mayor de edad, con DNI NUM000 , que se encuentra privado de libertad por desde el día
26/06/2017 prorrogada hasta el 24/06/2021 ,representado por el Procurador y defendido por el Letrado
D.JUAN FERNÁNDEZ REQUENA.
2.- Eloisa , mayor de edad con DNI NUM001 , que se encuentra privada de libertad por desde el día 26/07/2017
prorrogada hasta el 24/07/2021 , representada por el Procurador Dª ESTHER CUCARELLA PONSy defendida
por el letrado D. FRANCISCO ALFONSO BONET.
Han sido partes acusadoras en el juicio:
1.-MINISTERIO FISCAL, como acusador público, representado por Dª. SOCORRO ZARAGOZÁ
2.- Flora , como acusación particular, en su nombre y en el de sus hijas menores Guillerma e Mercedes
representada por la Procuradora Dª ANA RIOS GIMÉNEZ y defendidas por el Letrado D. EFRAÍN LATORRE
ZAFRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 10, 11 y 12 de junio del año 2019 se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes: Flora , Augusto , Loreto , Belarmino , Benjamín , PN NUM002 , PN NUM003 , PN NUM004 , así como documental que se tuvo por reproducida incluyendo las periciales de los Médicos Forenses Carmelo y Cesareo , así como Clemente y Constantino y el informe de policía científica sobre ADN. Se concedió el derecho de última palabra a ambos acusados.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 138.1º del C. Penal, un delito de robo con violencia del art. 242.1º del CP y un delito de profanación de cadáveres del art. 526 del CP, solicitando la imposición de las siguientes penas: 1.- Sixto , como autor responsable de todos los anteriores delitos con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad; por el delito de homicidio trece años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas procesales.
También procede imponer al acusado conforme al art. 57 del CP la prohibición de acercarse a una distancia inferior de 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio a Flora y a sushijas durante el plazo de cinco años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Como responsable civil solidario habrá de indemnizar de forma conjunta con la acusada a Flora en la cantidad de 90.500 euros en concepto de responsabilidad civil y a cada una de las hijas menores de edad con otros 90.500 euros por el mismo concepto así como los 1400 euros sustraídos y no recuperados y el valor de la tasación de los móviles también sustraídos. Además por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de profanación de cadáveres cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Eloisa , como cómplice de todos los anteriores delitos con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad; por el delito de homicidio siete años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas procesales.
También procede imponer al acusado conforme al art. 57 del CP la prohibición de acercarse a una distancia inferior de 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio a Flora y a su hijas durante el plazo de cinco años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Como responsable civil solidario habrá de indemnizar de forma conjunta con la acusada a Flora en la cantidad de 90.500 euros en concepto de responsabilidad civil y a cada una de las hijas menores de edad con otros 90.500 euros por el mismo concepto así como los 1400 euros sustraídos y no recuperados y el valor de la tasación de los móviles también sustraídos. Además por el delito de robo con violencia la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de profanación de cadáveres multa de ocho meses con cuota diaria de 5 euros.
La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió a las del Mº Fiscal.
TERCERO.-Las defensas de los acusados, modificaron sus respectivos escritos, adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.
QUINTO.-El Tribunal del Jurado emitió veredicto, declarando probados, por unanimidad, los hechos numerados del 1 al 7, excepto el 2 que fue declarado probado por 8 votos contra 1 y se declaró a los acusados responsables de los delitos de homicidio consumado, robo con violencia y profanación de cadáveres por los que se les acusaba.
Además, se manifestó, también por unanimidad, en contra de que se le concediera, de concurrir los requisitos legales, el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y en contra de que Tribunal propusiera al Gobierno de la Nación el indulto del acusado.
Una vez emitido y leído en audiencia pública el veredicto, al ser éste de culpabilidad por los hechos delictivos integrantes de la acusación, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de las penas antes indicadas.
HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado: 1.-Los acusados Sixto con DNI NUM000 , mayor de edad y con numerosos antecedenes penales no computables en este hecho y Eloisa con DNI NUM001 , mayor de edad y también con antecedentes penales no computables en este hecho, conocían a Mauricio , de nacionalidad marroquí y tenían conocimiento de que siempre llevaba grandes cantidades de dinero en efectivo encima.
2.-Puestos previamente de acuerdo, el día 9 de enero de 2017 sobre mediodía se acercaron a Mauricio y le manifestaron que tenían una serie de teléfonos para venderle y que se encontraban en el lugar donde dormían por lo que tras convencerlo se marcharon juntos al lugar donde dormían los acusados en la CALLE000 de Valencia, una vez allí y estando Eloisa en el piso superior, Sixto le exigió a Mauricio que le diera el dinero que llevaba encima y al negarse se inició una discusión y forcejeo en el cual Sixto cogió un cuchillo y se lo clavó por la espalda. Ocasionándole la muerte de modo inmediato al afectarle al introducirse 10 cm en el pulmón derecho y zona media del mediastino.
3.-Una vez Mauricio cayó al suelo muerto, lo desnudaron y se apoderaron de 400 euros que llevaba en la cartera y 1000 euros en el bolsillo de la camisa cogiendo también los dos móviles que llevaba encima, lo envolvieron con un edredón, lo ataron de pies y manos y lo sacaron al patio trasero de la casa donde lo ocultaron debajo de unos colchones, basura y escombros.
4.- Mauricio se encontraba separado de Flora teniendo dos hijas de corta edad.
5.- Los acusados Sixto Y Eloisa aprovecharon la situación de ser dos contra uno para realizar los hechos antes descritos.
6.- Sixto realizó personal y directamente la acción de clavar el cuchillo en la espalda de Mauricio .
7.- Eloisa , auxilió a Sixto para convencer a Mauricio de ir a la CALLE000 y envolver el cádaver del mismo, apoderárse del dinero y ocultarlo en el patio de la vivienda.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivación de los hechos probados.
1º. El Jurado, en la motivación del veredicto, explica con argumentos idóneos y suficientes, según se expondrá, cuáles han sido los elementos de convicción que le han llevado a acoger como cierta la versión plasmada en las respuestas que dio al objeto del veredicto.
El deber de motivación de las Sentencias dictadas en el procedimiento de Tribunal Jurado es indudable, pero presenta ciertas particulares respecto de las Sentencias dictadas por un Tribunal profesional, como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STA253/2018, de 24 de mayo ( ROSTA1828/2018) ' la STA694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, ' tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SETS816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incrimina torio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorale que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incrimina torio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferiles de aquellos '.
En igual sentido la STA. 40/2015 de 12.2 , con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11 , 300/2012 de 3.5 , insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) 'una sucinta explicación de las razones...' que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTA , ( STA 29 de mayo de 2000 ).
Por ello corresponde al Magistrado Presidente complementar, con absoluto respeto a la motivación contenida en el acta de votación del jurado, aquellos aspectos técnicos que suscita la valoración de la prueba en este caso, para plasmar los elementos de convicción que permitan al condenado conocer con exactitud el contenido incrimina toriode los medios de prueba considerados por el Tribunal.
2º. Valoración de la prueba.
Tras la práctica de la prueba personal, resultan plenamente acreditadas las tesis de las acusaciones particulares que se han expresado en los hechos probados que han sido objeto de veredicto por parte de los miembros Jurados del Tribunal, de acuerdo con las exigencias constitucionales para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, realizando una valoración conjunta de la prueba como exige el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal y tomando en consideración lo manifestado por los acusados.
Como relata Flora , el día 9 de enero de 2017 Mauricio no fue a buscar a sus hijas al colegio a las 5 de la tarde, ella intentó contactar con él pero no cogía el teléfono, no era propio de él ese comportamiento, ya que ella llevaba a las niñas al colegio por las mañanas y él las recogía por la tarde, porque ella trabajaba y lo solía hacer a diario. Esto la puso en alerta, le mandó mensajes de whatsapp y pudo comprobar que alguien los había leído porque tenía los tics azules. Puso la denuncia el día 11 de enero siguiente en la Comisaría de DIRECCION000 . Como no aparecía se decidió a llamar a su cuñado a Marruecos y este le dijo que no sabía nada y comenzó a llamar al teléfono de Mauricio hasta que le cogió el teléfono un varón, pero como su cuñado no habla español, no pudo entenderse con él, por lo que la llamó a ella y le dijo que llamara al teléfono. Así lo hizo y contactó con un varón que le dijo que un hombre marroquí le había vendido su teléfono y que se había ido a poner un negocio en Barcelona, le pidió su descripción y ella notó que conocía a Mauricio . Se quedó preocupada porque no le cuadró lo que le decía el hombre y decidió indagar por su cuenta. Recurrió a los conocidos de Mauricio que trabajaban en la zona de la CALLE001 , en las próximidades del Cash and Convert, donde vendían artículos usados, y así contactó con Belarmino .
Belarmino , comparece como testigo a juicio y relata que preguntó por Mauricio y le dijeron en la zona que lo habían visto el día 9 de enero, por la mañana en compañía de Sixto y Eloisa , los acusados. Todos los conocían por ser personas que vendían objetos sustraídos para su posterior reventa. Le dijeron que se había ido con ellos.
Simultáneamente la Comisaría de Abastos donde se cursó la denuncia por desaparición de Mauricio , a los quince días aproximadamente la consideró sospechosa y la trasladó a homicidios, haciéndose cargo la Inspectora Jefe funcionaria con n.º NUM004 , y los Inspectores NUM002 y NUM003 , entre otros, quienes relatan cómo van realizando averiguaciones primero para geolocalizar los teléfonos de Mauricio que les había proporcionado Flora que llevaba encima en el momento de su desaparición, pero hasta ese momento no tenían ningún indicio.
En las mismas fechas el periodista del diario Levante EMV, Benjamín , estaba realizando un reportaje sobre cómo sobrevivían al invierno las personas sin techo y de este modo contactó con un individuo que le presentó a Sixto y Eloisa . Ella no quería hablar con él, pero Sixto , al contrario, se mostró receptivo a contar su vida y se entrevistó varias veces con él ganándose su confianza, así le dijo que 'había matado a un moro', él le comunicó que tendría que informar a la policía de sus declaraciones, y le insistió en que se entregase a lo que parecía mostrarse dispuesto, sin embargo nunca lo hacía, por lo que se dirigió a la Policía, al grupo de homicidios y les contó lo que sabía.
El Grupo de homicidios sabía quien era Sixto , por ser un conocido delincuente, al igual que Eloisa , y además porque el primero era hijo de un atracador que en los años ochenta mató a tres Guardias Civiles. Les llamaron a declarar como testigos, y ambos negaron los hechos afirmando Sixto que le había dicho eso al periodista a cambio de dinero y unas zapatillas, aprovechándose de él, pero que no era cierto. Aunque hicieron un primer registro en el lugar donde ellos vivían en el momento de la desaparición de Mauricio , un edificio de dos plantas abandonado en la CALLE000 , no observaron nada incriminatorio, no encontraron objetos de la víctima, ni señales de que se hubiera podido producir un homicidio allí. Por lo que continuaron con las investigaciones, hasta que recibieron la geolocalización de los teléfonos de Mauricio .
La geolocalización del teléfono que Mauricio utilizaba se había encontrado el día 9 de enero de 2017 en la CALLE001 hasta las 12 horas, y de ahí se había desplazado hasta el localizador próximo a la CALLE000 , donde había permanecido hasta la tarde, en que salió y se dirigió la BARRIO000 donde estuvo varios días. Esto apunta en la dirección expresada por Flora y Belarmino de que Mauricio se habría marchado acompañado por Sixto y Eloisa , como ambos también reconocen hacía el lugar donde estos pernoctaban en la CALLE000 .
Además el tráfico de llamadas del teléfono de Mauricio antes y después de su desaparición indicaba que había cambio de manos, puesto que ya no se llamaba a las personas a las que llamaba Mauricio . Se percataron de que se había llamado tres veces seguidas a un número idéntico salvo la última cifra, las dos primeras veces meros intentos y la tercera con llamada efectiva. El último número era el teléfono que había facilitado Sixto , como de su madre, en el momento de su declaración policial como testigo.
Todo ello iba centrando los indicios en las personas de los acusados, pero como la finalidad de la investigación en la desaparición de una persona es encontrarla, pidieron la intervención de las conversaciones de ese teléfono, y consiguieron interceptar una conversación entre Sixto y su madre, en el que este confesaba a su madre que había matado a un 'moro' y que iba a estar muchos años en la cárcel.
Al mismo tiempo, Sixto continuaba sus contactos con el periodista Sr. Benjamín , llegando incluso a realizar una entrevista grabada en la que Sixto confesaba haber matado a Mauricio y que se encontraba en la casa de la CALLE000 . Hemos podido oir la grabación donde Sixto además sostiene que la iniciativa fue de Eloisa y que habría hecho cualquier cosa que ella le hubiera pedido.
En estas condiciones Sixto y Eloisa son detenidos, se practica el registro de la casa de la CALLE000 y se encuentra el cadáver de Mauricio , momificado bajo una pila de colchones en el patio trasero.
Sixto y Eloisa , han realizado diversas declaraciones en la causa y han variado su versión de los hechos, reconociendo el hecho evidente de que Mauricio murió en la casa de la CALLE000 el día 9 de enero de 2017 como consecuencia de una única cuchillada propinada por Sixto , como dicen el día del juicio, si bien este según cual fuera en cada momento su relación con Eloisa , le atribuye a la misma la iniciativa o niega su participación ejecutiva en los hechos.
Igualmente ambos, procedieron a desnudar el cadáver que dejaron bajo unos colchones en el patio de la casa, tras apoderarse de todo lo que de valor el mismo llevaba, intención que siempre estuvo en ambos, al igual que el acabar con la vida de Mauricio puesto que conocían que ello iba resultar necesario para poder sustraerle lo que de valor tenía y llevaba siempre encima, así lo ha expresado Sixto , y en cierto modo también Eloisa , aunque no ha manifestado directamente que ella tuviera intención de matar a Mauricio sino que más bien se trataba de 'engañarle' de algún modo, aprovecharse de él o devolverle lo que ella consideraba había sido un trato abusivo por su parte hacia ellos.
Lo bien cierto es que de cualquier modo que surgiera la idea o de quien fuera la iniciativa, la ejecución de los hechos tal y como han sido declarados probados configura una participación conjunta pero desigual de ambos acusado, siendo Sixto quien de un modo efectivo, material y directo, bien producto de una intención directa o de un modo consecuente y aceptado derivado de la intención de despojarle de sus pertenencias, es la persona que ejecuta la acción que quitó la vida a Mauricio , mientras que Eloisa en dicha tesitura y no estando presente en la acción homicida sí se prestó para realizar acciones no ejecutivas sino de auxilio o complemento a Sixto , como fueron la de acompañarle hasta el lugar de los hechos y ayudarle a esconder el cadáver.
De este modo los hechos declarados probados se apoyan en lo que de común tienen la declaración de ambos acusados, la declaración de los policías citados que llevaron a cabo la investigación cuyo resultado ha sido explicado, la declaración del periodista y las declaraciones espontáneas del propio acusado en el relato grabado por este que ha sido objeto de visionado durante el juicio oral, que desvirtúan, sin género de dudas ni alternativa razonable posible la presunción de inocencia de ambos acusados.
SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos probados.
Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado constituyen los siguientes delitos: A.- Un delito consumado de homicidio previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, por cuanto la conducta acreditada consiste en causar deliberadamente la muerte a una persona, Mauricio , concurriendo todos y cada uno de los elementos típicos de la misma: a) Una acción u omisión voluntaria, en este caso la acción de apuñalar a Mauricio en la espalda perforándole el pulmón y alcanzando al mediastino, que es voluntaria al apreciarse dolo, bien directo o eventual al cometer la acción.
La circunstancia de que el hecho fuera planeado previamente o surgiera la decisión de matarlo en el momento inmediato previo a ejecutar la acción es indiferente, por tanto el hecho de que fuera planeado o llevado a cabo en ambos partícipes de modo sobrevenido no modifica la existencia del dolo de matar, en ambos, pese a que el dominio funcional del hecho perteneciera a uno de ellos y Eloisa consintiera sólo en realizar actos de mera ayuda o auxilio.
b) La muerte de una persona, en este supuesto consumada puesto que la acción produjo como resultado acabar con la vida la de la víctima.
c) Relación causal entre acción y resultado, en este supuesto la muerte se produjo de forma inmediata a la acción de apuñalar, y tal como acreditan los informes de autopsia fue consecuencia ineludible de dicha acción que atacó a un órgano vital.
B. Un delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1º del Código penal, por cuanto con la acción homicida descrita se llevó a cabo además con la intención de apoderarse de cuantos objetos de valor y dinero llevaba Mauricio encima, conociendo los acusados por el conocimiento previo del mismo, tanto que este llevaba importantes cantidades de dinero en efectivo encima como que era altamente probable que para despojarle de estas tuvieran no sólo que ejercer una cierta violencia física sobre él, sino quitarle la vida, lo que cada uno, con independencia de su atribución concreta a los hechos, aceptó de un modo directo o con carácter eventual.
Por tanto, existen los elementos típicos del delito de robo con violencia: a) La acción de apoderamiento que en este caso se concreta en la sustracción de dos teléfonos móviles y 1.400 euros en efectivo, que materialmente se realizó por Sixto , como en el caso anterior auxiliado por la acción secundaria de Eloisa .
b) El ánimo de lucro, inherente en la intención de obtener un beneficio a costa del patrimonio ajeno, que se consumió además por el apoderamiento y el empleo inmediato de aquello del botín de la ilícita actuación.
c) El medio violento en relación causal con la acción de apoderamiento, en este caso la muerte de la víctima para despojarle de sus pertenencias.
d) Que esta accion recaiga sobre bienes muebles ajenos ya descritos.
Este delito se encuentra en concurso real con el anterior por disposición expresa del mismo precepto que la pena prevista para el mismo, de dos a cinco años, se impondrá sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, en este supuesto el homicidio ya definido.
Por aplicación del artículo 15 del CP, este delito se encuentra en grado consumado, al haber tenido disposición los acusados del dinero y efectos sustraídos.
C. Un delito de profanación de cadáveres.
TERCERO.- Participación.
En este supuesto, por la vinculación que supone la calificación de los hechos expuesta por el Fiscal en escrito que todas las partes han hechos suyas, siendo declarada probada por el Jurado en atención a la distinción hecha entre la acción de ambos en los hechos 6 y 7 del objeto del veredicto permiten distinguir: a) La acción de Sixto que es directa y materialmente ejecutor de todas las acciones con relevancia penal, la muerte de Mauricio , la sustracción de todos los objetos de valor que portaba, así como la decisión sobre su exhumación, y que lo convierte en autor directo y material de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal. Es quien tiene el dominio funcional de la acción puesto que pudo, en cualquier momento no realizar la conducta homicida sobre la víctima, por tanto no sólo existía voluntad sino que quien deliberamente ejecutó de forma directa la acción habiendolo podido evitar en cualquier momento.
b) La acción de Eloisa que es subordinada y complementaria del anterior, sin realizar ninguno de los actos ejecutivos, sino colaborando con el mismo con acciones prescindibles pero relevantes en este caso, como fueron la de acompañar a Mauricio hasta la casa, la de compartir el dinero sustraído y la de envolver y dejar el cadáver en el patio trasero bajo los colchones, lo que supone su responsabilidad como cómplice en la acción de Mauricio , de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal, al no haber tenido la misma el dominiofuncional de la acción y ser sus actos fácilmente sustituibles y prescindibles para la ejecución de la acción.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Abuso de superioridad.
Concurre de acuerdo con lo establecido en el articulo 22.2ª del CP de abuso de superioridad puesto que el Mauricio fue llevado en unas condiciones de dos frente a uno a un lugar donde se encontraba en situación que de forma evidente debilitaba sus posibilidades de defenderse o pedir auxilio, de modo que concurre esta circuntancia calificada de una 'alevosía menor', al carecer de la trascendencia en la ejecución que tendría la alevosía pero sí implicar un ataque en condiciones desiguales buscadas de propósito para asegurar la ejecución del hecho.
QUINTO.- Individualización de las penas.
En cuanto a la individualización de las penas, y en aplicación del principio acusatorio que rige en el proceso penal estas no pueden superar el límite de lo solicitado por el Mº Fiscal que en este supuesto y vista la adhesión expresa de las defensas será la siguiente: a) Para Sixto : - Por el delito homicidio: TRECE AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 138.1, 15 y 61 del Código Penal, así como la de prohibición de acercase a una distancia inferior de 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio a Flora y a sus hijas por un plazo de cinco años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
- Por el delito de robo con violencia: CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de profanación de cadáveres: CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También procede imponer al acusado conforme al art. 57 del CP la prohibición de acercarse a una distancia inferior de 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio a Flora y a sushijas durante el plazo de cinco años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Como responsable civil solidario habrá de indemnizar de forma conjunta con la acusada a Flora en la cantidad de 90.500 euros en concepto de responsabilidad civil y a cada una de las hijas menores de edad con otros 90.500 euros por el mismo concepto así como los 1400 euros sustraídos y no recuperados y el valor de la tasación de los móviles también sustraídos.
c) Para Eloisa : - Por el delito de homicidio: SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN on accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 138.1, 15 y 63 del Código Penal, así como la de prohibición de acercase a una distancia inferior de 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio a Flora y a sus hijas por un plazo de cinco años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
- Por el delito de robo con violencia: DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de profanación de cadáveres: MULTA de 8 MESES con una cuota diaria de 5 euros.
También procede imponer a los acusados al art. 57 del CP las de penas accesorias dela prohibición referidas dada la naturaleza del delito y la necesidad de asegurar la tranquilidad y protección de los bienes jurídicos de las víctimas.
En caso de impago de la pena de multa impuesta resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
En orden a la reparación del daño causado y siendo, de suyo,de imposible restitución, no queda más que fijar una indemnización económica que, al menos, mitigue los efectos materiales y morales de la ausencia de la víctima, quien estaba casado aunque separado de hecho y era padre de dos niñas menores, no habiendo sido objeto de discrepancia la cantidad solicitada por el Fiscal y la acusación particular en el escrito de conclusiones definitivas y que, por ello deberá ser estimada.
En consecuencia ambos acusados, como responsables civiles solidarioshabrá de indemnizar de forma conjunta con la acusada a Flora en la cantidad de 90.500 euros en concepto de responsabilidad civil y a cada una de las hijas menores de edad con otros 90.500 euros por el mismo concepto así como los 1400 euros sustraídos y no recuperados y el valor de la tasación de los móviles también sustraídos.
SÉPTIMO.-Costas.
El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, incluyendo las costas de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y los demás de concordante aplicación.
Fallo
En atención a todo lo anteriormente expuesto, se decide: 1.- CONDENAR a Sixto , como responsable en concepto de autor con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a los siguientes delitos y penas: - Por el delito homicidio: TRECE AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo así como la de prohibición de acercase a una distancia inferior de 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio a Flora y a sus hijas por un plazo de cinco años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.- Por el delito de robo con violencia: CINCO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de profanación de cadáveres: CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2.- CONDENAR A Eloisa como responsable en concepto de cómplice con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a los siguientes delitos y penas:: - Por el delito de homicidio: SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 138.1, 15 y 63 del Código Penal, así como la de prohibición de acercase a una distancia inferior de 500 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio a Flora y a sus hijas Guillerma e Mercedes por un plazo de cinco años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
- Por el delito de robo con violencia: DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de profanación de cadáveres: MULTA de 8 MESES con una cuota diaria de 5 euros.
3.- CONDENAR a que ambos acusados Sixto y Eloisa de forma solidaria, indemnicen Flora en la cantidad de 90.500 euros en concepto de responsabilidad civil y a cada una de las hijas menores de edad, Guillerma e Mercedes con otros 90.500 euros por el mismo concepto así como los 1400 euros sustraídos y no recuperados y el valor de la tasación de los móviles también sustraídos.
4.- CONDENAR a ambos acusados Sixto y Eloisa a las costas procesales incluidos los honorarios de la acusación particular, por mitad.
Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

