Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 529/2020 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA
Nº de sentencia: 319/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100206
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1268
Núm. Roj: SAP A 1268:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0006155
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000529/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000768/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Azucena
MINISTERIO FISCAL (V. G Almagro)
Abogado ANTONIO MARTI VILAPLANA
Procurador RITA RIPOLL POVEDA
Apelado/s Roque
Abogado JOSE LUIS MARTINEZ LATOUR BRUFAL
Procurador ROSA JOSEFA MARTINEZ BRUFAL
SENTENCIA Nº 000319/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de junio de 2020
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 521, de fecha pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000768/2018 , habiendo actuado como parte apelante Azucena y el MINISTERIO FISCAL (V. G Almagro), representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTI VILAPLANA, ANTONIO, y como parte apelada Roque, representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ BRUFAL, ROSA JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ LATOUR BRUFAL, JOSE LUIS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El día 12 de abril de 2018 Azucena interpuso denuncia en la Comisaría de Policía de Alicante (atestado número NUM000), en la que relató, en esencia, que ha mantenido una relación sentimental con el aquí encausado, don Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre octubre de 2017 y febrero de 2018, sin convivencia ni hijos en común; a raíz del cese de la relación por decisión de ella, Roque desplegó frente a ella un comportamiento controlador y hostigador hacia su persona, y así, se presenta en su domicilio, le toca a la puerta, espera a que salga de su casa, acude al colegio donde cursa estudios su hija cuando ella la acompaña o la recoge, la llama por teléfono insistentemente y le manda mensajes diciéndole que va a vivir con él porque la gente es peligrosa y que no puede estar sola. Además, el día 11 de abril de 2018 se personó en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM001, de Alicante, llamando insistentemente a la puerta, no abriéndole ella, si bien cuando fue a acompañar a su hija al colegio Roque fue con ellas a pesar de su oposición, diciéndole que tenía que estar con él, que cuando él se muriera lo haría ella también, y ya cuando ella estaba en su domicilio la llamó de nuevo de forma insistente para que le abriera, y al no conseguirlo extrajo con un objeto la mirilla de la puerta y empujó ésta para tratar de abrirla, momento en que acudió un vecino al que ella misma había pedido ayuda mediante un mensaje remitido por teléfono, cesando el encausado en su actitud.
No ha quedado suficientemente acreditado que el encausado realizar los hechos relatados por la denunciante.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa don Roque (DNI número NUM002) del delito de acoso en el ámbito familiar ( artículo 172 ter del Código Penal) y del delito de coacciones en el ámbito familiar ( artículo 172.2 del Código Penal) por los que ha sido acusado en la presente causa.
Se declaran de oficio las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Azucena
MINISTERIO FISCAL (V. G Almagro) el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15 de junio de 2020..
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de acoso en el ámbito familiar del artículo 172 ter del Código Penal y de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Llega a esta conclusión el magistrado tras la valoración de la declaración de la denunciante, del propio encausado, documental aportada por éste y testifical propuesto a instancia de la acusación particular.
La acusación particular en nombre de la víctima formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación, que no la nulidad, en esta alzada, al considerar que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y existencia de prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhiere al recurso de apelación, siendo impugnado el recurso por la defensa.
SEGUNDO.-Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada entre las declaraciones de las partes, la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa, no constituyendo la declaración de testigo-víctima prueba de cargo suficiente al apreciarse incongruencias e incoherencias en su testimonio.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
TERCERO.-Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a la ausencia de pruebas que sustenten la versión de la denunciante.
En su sentencia el Magistrado ha realizado una valoración pormenorizada de la prueba, destacando la relevancia de la duración sentimental entre ambas partes, y en concreto se planta si la misma se extendió hasta febrero de 2018, como inicialmente venía sosteniendo la denunciante, o si por el contrario la misma se extendió hasta el mes de abril como declaró en el Plenario aunque en la etapa final de la relación la misma no era tan buena poniendo fin a la misma con la denuncia del 11 de abril. Como muy bien detalla el magistrado esta cuestión no es baladí y razona el motivo de ello, y explica y desarrolla los argumentos por los que considera que los hechos denunciados no constituyen el delito de acoso por el que se ha formulado acusación. Sin olvidar que nos encontramos ante una sentencia absolutoria frente a la que se ha interesado por la parte apelante una revocación, pero considerando en cualquier caso que los razonamientos y valoraciones de las pruebas efectuadas por el magistrado no distan de las máximas de experiencia ni se presentan como absurdas, irracionales o equívocas, de forma rotunda y manifiesta, por cuanto cifra su ponderación en la aquéllas y, consecuentemente, en la insuficiencia inculpatoria, procede confirmar la sentencia dictada, respecto del delito de acoso en el ámbito familiar del artículo 172 ter y del delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena
MINISTERIO FISCAL (V. G Almagro) contra la Sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000768/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

