Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 319/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 122/2020 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 319/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100284
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:981
Núm. Roj: SAP GR 981/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 122/2020.
Causa núm. 135/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 319/2020
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veintitrés de octubre de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
la Causanúm.135/2019del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 23/2018 del Juzgado de Instrucción de Huéscar, seguido por delito de amenazas de género y delitos
leves de injurias/vejaciones de género y daños, contra el acusado D. Amadeo , apelante, representado por
el Procurador D. Ginés Lopez Puente y defendido por el Letrado D. José Ramón Sánchez Espín, ejerciendo la
acusación particular Dª Eva , impugnante, representada por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez y
dirigida por la Letrada Dª Eva María Úbeda García, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,
representado por D. Rafael Sancho Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'En momento no concretado pero anterior a las 800 horas del día 16 de mayo de 2018, el acusado Amadeo realizó en la puerta de entrada del domicilio de su excónyuge Eva , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Galera, una pintada en color amarillo en la que con ánimo de ofenderla escribió dos veces la palabra puta así como una frase ininteligible y dos símbolos en forma de cruz ', y contiene el siguiente FALLO: 'Que ABSUEVO A Amadeo del delito de amenazas y delito leve de daños por el que viene acusado, con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales causadas, y lo CONDENO como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJADO DEL DE LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Eva A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR TIEMPO DE 4 MESES, así como al pago de 1/3 de las costas procesales con inclusión en tal proporción de las causadas a la acusación particular.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 17 de mayo de 2018'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr.
Amadeo , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 14 de octubre de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza en apelación el acusado Sr. Amadeo con la única pretensión de que se le absuelva libremente del único cargo de los tres imputados por el Ministerio Fiscal y su ex esposa Dª Eva que ejerce la acusación particular, por el que ha resultado condenado, delito leve de injurias/vejaciones de género del art. 173-4 del Código Penal por las que se declara probado perpetró contra Dª Eva en hora no determinada anterior a las 8 h. del 16 de mayo de 2018 pintarrajeando la práctica totalidad del panel exterior de la puerta de su casa a la calle con caracteres de los que sólo resultan legibles la palabra 'puta' consignada por dos veces, además de dos símbolos de la cruz; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, motivos que desarrolla profusamente en el cuerpo de su escrito con citas y extractos jurisprudenciales y de doctrina constitucional, pero sin más alegaciones sobre el concreto caso que la negación de su autoría, la ausencia de prueba directa porque nadie le vió o sorprendió efectuando las pintadas, y el planteamiento de una hipótesis alternativa descartada por el juzgador de que el autor pudo ser la propia Dª Eva o su actual compañero sentimental D. Fabio o ambos, para endosarle el hecho y perjudicarle involucrándole en un proceso penal debido a la enemistad que les enfrenta.
SEGUNDO.- Leídos los autos con atención y sobre todo la abundante motivación fáctica de la sentencia, ningún error podemos detectar en la función valorativa de la prueba tanto personal como documental aportada por las acusaciones al acto del juicio oral, ni en la aprehensión sensorial de lo que los documentos exponen o lo manifestado por los testigos de cargo sobre su relación con el acusado y los antecedentes inmediatos al hecho enjuiciado, ni en la racionalización crítica de la prueba para de todo ello extraer indicios suficientes de la autoría que el acusado niega.
Ni una sola palabra en el recurso relativa a las dos condenas penales que el acusado tiene ya en su haber por violencia de género a cuenta de su relación con Dª Eva tras el divorcio, o el informe de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Genero del IML de Granada sobre los ex cónyuges elaborado para otro proceso de violencia de género contra el acusado pendiente aún de enjuiciamiento en la que las técnicos detectan indicadores de control y violencia verbal contra ella, destacando como factor de riesgo la experimentación por el acusado de celos exagerados e incontrolados; nada sobre los mensajes telemáticos remitidos por el acusado a D. Fabio y a la cuñada de éste en fechas coetáneas a los hechos, donde los celos por la nueva relación de su ex mujer se presentan como una auténtica obsesión y de cuyo texto extrae el juzgador lo que es evidente con su sola lectura: que Fabio es 'un cornudo' porque la propia Eva le estaba siendo infiel con él (el acusado) y otras groserías más contra ella, retando al oponente a vérselas con él cuando fuera al pueblo o prohibiéndole en tono amenazante que lo hiciera.
Coincide la Sala con el juzgador de instancia en la valoración que hace de los elementos probatorios aportados al proceso para considerarlos indicios concurrentes del acto injurioso que aquí se enjuicia, la pintada en la puerta de la casa de Dª Eva , como el modo de exteriorizar ante ella, su compañero sentimental y en general cualquier vecino que pasara por su casa, el mal concepto que tenía de ella en clara represalia por su relación con este otro hombre. Y recordamos al recurrente ya que parece haberlo olvidado, la plena aptitud de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia, avalada desde antiguo por la jurisprudencia y doctrina Constitucional, siempre que concurran ciertos requisitos que entendemos cumplidos en el caso y que resumidamente exponemos en los siguientes: A.- que el indicio o indicios estén plenamente acreditados, esto es, demostrados por prueba directa, elemento meramente fáctico cuya fijación corresponde a los jueces o tribunales de instancia con la libertad de criterio que el art. 741 de la L. E. Criminal les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación; B.- que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; C.- que sean concomitantes al hecho que se trata de probar: D.- que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; E.- inexistencia de alternativa alguna que pueda reputarse razonable, y F.- conexión racional entre el hecho-base que constituya el indicio y aquellos otros hechos-consecuencia que se pretenden demostrar de suerte que la inducción o inferencia no sólo sea arbitraria o absurda, sino que responda las reglas de la lógica y la experiencia, de forma que los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato objeto de la prueba.
Y a propósito de la alternativa que ofrecen el acusado y el recurso, coincidimos plenamente con el Juez de lo Penal en la inconsistencia de lo que se alega, pues, primero y como en la sentencia apelada se observa, resulta inverosímil que la propia ofendida manchara o consintiera que su actual pareja manchara su puerta para autoinsultarse públicamente, a lo que podemos añadir que no ha aflorado en el proceso ninguna otra persona relacionada con ella que tuviera las mismas razones que el acusado para ofenderla de esa manera, y que de obedecer la pintada y la denuncia al único propósito de encausar penalmente al acusado, nada más fácil para Dª Eva que haber afirmado, ella misma o su pareja, que personalmente le vieron ejecutando la pintada, contrariamente a lo que los dos han sostenido: que no vieron al autor pero sí sospechaban fundadamente del Sr. Amadeo hasta estar seguros de que había sido él por la circunstancias que rodearon el hecho que, como fuente de prueba indiciaria, ha servido para justificar la convicción judicial que conduce a la condena del acusado, que por todo lo expuesto habremos de confirmar, con desestimación del recurso deducido.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ginés López Puente, en nombre y representación del condenado D. Amadeo , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, a quien se les hace saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
