Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 319/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 33/2020 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 319/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100313
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1113
Núm. Roj: SAP LE 1113:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85860
N.I.G.: 24008 41 2 2015 0003602
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Otilia , Cristobal
Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , MARÍA DOLORES ARROYO PUCHE , MARÍA DOLORES ARROYO PUCHE
Contra: Rebeca, Eladio
Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ DIEZ, BERTA FERNANDEZ DIEZ
Abogado/a: D/Dª RAQUEL CORDERO PUENTE, RAQUEL CORDERO PUENTE
En la ciudad de León, a 30 de Julio de 2021.
Antecedentes
En dicho Auto, se establecía que las actuaciones penales se incoaron en virtud de denuncia formulada por la representación procesal de Dª. Fermina contra Dª. Rebeca y D. Eladio, por hechos presuntamente constitutivos de un delito de apropiación indebida. Tras la práctica de las diligencias que se estimaron conducentes a la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho y personas intervinientes, se dictó Auto de sobreseimiento libre de las actuaciones, el cual fue revocado por la resolución por la Audiencia Provincial de León el 28 de marzo de 2019, considerándose consecuentemente que existían indicios racionales de que la conducta origen de actuaciones puede ser constitutiva de un delito de apropiación indebida, en cuanto los querellados, sobrinos de Dª. Fermina, pudieron haber actuado más allá de lo que la misma les había permitido, al indicarles poder disponer de sus cuentas para atender los gastos normales y generales de la casa, dada su limitación de movilidad para poder acudir ella personalmente a retirar el dinero a los bancos. Por ello, se dice que los acusados, aprovechado esta circunstancia al estar autorizados o ser cotitulares en dichas cuentas, hubieran podido distraer cantidades importantes sin su autorización, sin que su tía hubiera querido gratificarles con el importe de dos seguros de vida cobrados por el fallecimiento de su esposo, como aquellos refieren, ni tampoco traspasarles en vida su patrimonio, para evitar tener que pagar impuestos de donaciones o sucesiones.
Tras ello, el Ministerio Fiscal interesó la absolución de los investigados al no acreditarse prueba suficiente para considerarles autores de un delito de apropiación indebida y, por su parte la acusación les consideró autores de un delito consumado de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1 apartados 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, y punto 2 del Código Penal, así como un delito de apropiación indebida en grado de tentativa del artículo 253 del C.P., y un delito de falsedad documental del artículo 392 CP, de los que son autores los acusados de los dos primeros y Eladio del delito de falsedad documental e interesado para ellos las siguientes penas:
- a Rebeca Y A Eladio por el delito consumado de apropiación indebida, las penas de seis años de prisión a cada uno y multa de doce meses a razón de 10 euros a cada uno.
- a Rebeca Y A Eladio: por el delito en grado de tentativa de apropiación indebida, las penas de un año de prisión a cada uno y multa de seis meses a razón de 10 euros a cada uno.
- a Eladio: por el delito de falsedad documental, las penas de dieciocho meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 10 euros.
Dictado el Auto de apertura de juicio oral, se presentó por los acusados escrito defensa interesando su absolución.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial se resolvió sobre la prueba propuesta y se fijó para la celebración de la vista el 28 de junio.
Dada la palabra a la acusación particular, elevó a definitivo su escrito de acusación y la defensa y el Ministerio Fiscal elevaron a definitivas sus escritos de conclusiones provisionales y, tras conceder la última palabra a los acusados, para que manifestaran lo que consideraran oportuno, quedaron los autos en situación de resolver.
Hechos
Don Fernando y Doña Fermina, otorgaron testamento Notarial, en fecha 1 de febrero de 2.010, ante Doña Belen, al nº de su protocolo 79 y 80 respectivamente, disponiendo en la Cláusula Primera in fine: 'La heredera será sustituida, en caso de premoriencia, de forma simple o vulgar por su sobrina carnal de la misma DOÑA Rebeca (DNI NUM000) y por el esposo de ésta DON Eladio (DNI NUM002), por iguales partes, sustituidos en caso de premoriencia de forma recíproca, y a falta de ambos por sus descendientes, ello en atención a los cuidados y atenciones que han prestado al testador y a su esposa, y que espera le sigan prestando'.
Además, los acusados, al tiempo de realizar aquellas retiradas de dinero para atender los gastos ordinarios de la casa, sabedores de que eran los únicos herederos testamentarios de Fermina, realizaron una serie de disposiciones a su favor hasta una cantidad reconocida de al menos 59.000 euros que se aproximaba al importe de dos seguros de vida que Fermina había cobrado por el fallecimiento de su esposo, al objeto de evitar el abono de impuestos por la trasmisión de dicho capital por donación o por herencia, sin que se haya acreditado que ello no se hubiera realizado sin la autorización y conocimiento de Fermina, ni con la intención de apropiarse de dichas cantidades en perjuicio del patrimonio de aquella, pues había exteriorizado en varias ocasiones su voluntad de hacer llegar en vida a sus cuidadores una compensación económica por las atenciones recibidas.
En el mes de febrero de 2015, Fermina, que ya estaba bajo los cuidados y atención de su sobrino Cristobal, mediante abogado y procurador, presentó una denuncia firmada por ella contra los acusados por posible delito de apropiación indebida y se ratificó posteriormente en la denuncia en sede judicial manifestando que no renunciaba a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder, si bien, no se la tomó declaración a los efectos de que relatara nuevamente el contenido de dicha denuncia.
Fundamentos
Que la denunciante estuvo casada con Fernando y ambos, en febrero de 2010 otorgaron testamento nombrándose recíprocamente herederos, siendo sustituidos en caso de premoriencia por los denunciados 'por los cuidados y atenciones que les habían prestados y que esperan le sigan prestando', siendo conocedores los denunciados de dicho testamento. En febrero de 2012, fallecido Fernando, su mujer Fermina, acepta la herencia de su marido en mayo de 2012, recibiendo bienes por valor de 200.000 euros y, en pago de su participación en la sociedad de gananciales, otros 35.000 euros. Llamada a ratificar la denuncia, la denunciante en fecha 15 de mayo de 2015 comparece en el juzgado y se ratifica en el ejercicio de las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder.
Fermina, según la denuncia, para gestionar más ágilmente sus cuentas bancarias, nombró a los denunciados como autorizados en algunas de ellas y en otras como cotitulares y les autorizó para que pudieran sacar dinero de sus cuentas, según la denunciante, para atender los gastos ordinarios de la casa, negándose expresamente en la denuncia que se les hubiera autorizado a estos para sacar dinero para atender sus necesidades personales, de manera que, según la denunciante, valiéndose de condición de titulares o autorizados, procedieron de manera continuada y sin su autorización a ir sacando grandes cantidades de dinero de su cuentas bancarias, para uso personal.
Fruto de un desencuentro entre la denunciante y los acusados, Fermina solicitó ayuda a su otro sobrino Cristobal, a quien el 12 de diciembre de 2014 le otorgó un poder para que consultase su situación patrimonial, resultando de su examen que los denunciados habían realizados reintegros por importes muy importantes que la denunciante dice no haber autorizado. También se hace referencia a que, vencido un plazo fijo de unos de 37.000 euros, fue retirado por los acusados el 15 de diciembre de 2014, si bien tal cantidad fue posteriormente retornada al patrimonio de la denunciante el 22 de diciembre de dicho año.
Precisamente, es en esos días, el 15 de diciembre de 2014 fue cuando Fermina otorga nuevo testamento que deja sin efecto el anterior, en el que se nombraba a los denunciados herederos tras el fallecimiento de su marido y nombra como sus únicos herederos a Cristobal (el referido como Cristobal) y a su mujer Otilia.
Fermina falleció el 26 de junio de 2019 y dejó a estos una la herencia que estaba valorada en unos 10.000 euros, de los cuales 4.000 euros estaban en cuentas bancarias y el resto eran inmuebles rústicos. En su declaración, como testigo Cristobal reconoció que el garaje se lo vendió 'por venganza' su tía, para que no se lo quedaran los denunciados y que le pagó 9.000 euros, como se dice en la escritura de compraventa, desconociendo que hizo su tía con el dinero y que dicha venta se produjo antes de nombrarle heredero junto con su mujer. Sorprende al Tribunal que habiendo sido dicho sobrino el gestor de las cuentas de su tía, no pueda dar razón de que pasó con dicho dinero (9.000 euros) que se dice fue entregado por este a su tía al tiempo de escriturar, cuando precisamente dicho sobrino se encargaba ya de gestionar el patrimonio de su tía.
Por lo que respecta a la vivienda, único inmueble urbano, también se la vendió la denunciante a Cristobal, si bien este reconoce que no pagó precio por ella, sino que simuló entre ambos un contrato de compraventa, ya pagó a su tía no en dinero sino 'en atenciones y cuidados'. Por su parte, su esposa Otilia, preguntada por el destino del dinero que en cuentas bancarias tenía la denunciante, que era una cantidad importante, depuso que gran parte del dinero de sus cuentas se invirtieron en reformas de la vivienda de la denunciante, que finalmente se cedió a su marido.
En suma, la acusación particular imputa a los demandados, en su escrito de acusación, que hicieran extracciones de las cuentas de la denunciante por importe de 86.979,71 euros entre los años 2012 y septiembre de 2014 sin autorización de su tía, más otros 37.000 euros que devolvieron y el valor de un vehículo FORD MONDEO.
Por su parte, los demandados no niegan las extracciones y señalan que las mismas obedecen a dos causas, la primera, la de atender los gastos ordinarios, ya que al convivir con la denunciante, esta pagaba la comida, la gasolina de los viajes, etc...y por otra parte, que la denunciante, en agradecimiento a sus cuidados, no solo les nombró sus herederos sino que también les autorizó para ir sacando de su cuenta ciertas cantidades con la finalidad de evitar tener que pagar un impuesto de donaciones o de sucesiones. Esto parece corroborado por un testigo que depuso en instrucción y en el acto de la vista que la denunciante, Arturo, que refiere que la denunciante parecía querer recompensar a los denunciados en vida, pues por ello se lo preguntó a la notaria a su presencia cuando les acompañó en la gestión de la herencia del marido de la denunciante.
Ante esta tesitura, es evidente que hubiera sido especialmente valiosa la declaración de la denunciante Fermina que falleció sin prestar declaración en fase de instrucción, más allá de ratificarse en su denuncia y de la que solamente contamos con su firma en la denuncia (que es notorio no fue redactada por ella) y en la ratificación en el ejercicio de sus acciones civiles y penales.
Y decimos que hubiera sido especialmente valiosa porque, dicha denuncia choca frontalmente con varias declaraciones, no solo la de los acusados que sostienen que la denunciante sabía y consentía tales extracciones, sino por declaración testificales como la de Arturo y la del testigo que depuso a instancia de la acusación desde Santander a instancia de la acusación particular Borja que reconoció que la denunciante, le enseñó las cartillas del banco y le dijo, que los denunciados se estaban quedando con su dinero, por lo que no es descartable que Fermina sabía o consintiera tácitamente tales extracciones por los acusados en atención a los cuidados presentes y futuros a los que aquellos se habían comprometido con ella.
Por otra parte, sorprende que la denunciante y tía de los denunciados, tras romper con ellos al conocer de las cantidades por ellos dispuestas no hubiera efectuado, ni siquiera una vez, ningún tipo de reclamación extrajudicial en ese momento o alguna llamada o burofax a los acusados requiriendo la devolución de lo apropiado y que, directamente, se interpusiera una denuncia penal contra ellos, siendo en este punto relevante que Cristobal, a preguntas de la letrada de la defensa del grado de conocimiento de su tía respecto de dicha denuncia dijera, con cierto desdén que 'supone que habría leído la denuncia cuando la firmó', siendo notorio que tratándose de una persona de 91 años, su ámbito de conocimiento sobre lo que es una denuncia penal y las consecuencias que puede tener para los denunciados no es comparable a una persona adulta en plenas facultades, no escapándose al tribunal que Fermina tuvo que valerse de terceras personas de su ámbito más cercano que la animaran a presentar la denuncia y, entre ellas, el propio acusador particular, puesto que como heredero universal de su tía, le corresponderían todos los bienes de la denunciante y había sido él quien con un poder dado por su tía, le había puesto sobre aviso de tales disposiciones.
Por tanto, siendo Cristobal la persona de su confianza, resulta extraña y confusa dicha manifestación, ya que lo normal hubiera sido que, precisamente por la cercanía con su tía, el sobrino que hoy mantiene la acción penal la explicara lo sucedido con el dinero y las opciones que en su caso cupieran para recuperarlo y, entre ellas, se encontraba la denuncia penal, pero no era la única solución, pues se podría haber promovido un acto de conciliación, una demanda civil o requerimientos extrajudiciales o simplemente una llamada telefónica o una conversación personal. Ninguna de estas opciones parece que fueron elegidas, salvo la denuncia penal, que precisamente por la trascendencia que pudiera tener para sus sobrinos parece evidente que alguien tendría que haber informado a Fermina que, de prosperar la denuncia, no solo podría recuperar las cantidades que estimaban distraídas sino también de la posibilidad de condena a pena de prisión para sus sobrinos si se acreditara que habían dispuesto de sus fondos sin su debida autorización.
Pero, por otra parte, las razones que dan los acusados para manifestar que las extracciones fueron autorizadas se ven corroboradas por el hecho de que hay un testigo, el ya referido Arturo, ajeno a los conflictos entre acusador y acusados, sin interés en la causa, que refiere que la denunciante quería dejar en vida ciertos bienes a los acusados y que lo consultó con la notaria que se le desaconsejó la donación por los elevados impuestos que la gravan, por lo que parece evidente que, al menos inicialmente había por la denunciante una voluntad inequívoca de gratificar a los acusados 'en vida' y un intento de hacerlo de la manera fiscalmente menos lesiva, siendo evidente que sucesivas extracciones por parte de los acusados de su patrimonio se correspondía con esa voluntad manifestada.
Y por lo que se refiere a la dinámica comisiva, es evidente que el sobrino que hoy es acusación particular ha practicado el mismo modus operandi que los acusados pues, ya mediante compraventas en los que se dice que se ha recibido un dinero que no aparece en sus cuentas (los 9.000 euros del garaje) como mediante simulación (se dice que se compró la casa y se pagó por ella con 'cuidados y atenciones'), en definitiva, lo que se ha producido, es un transmisión de bienes de la tía ' en vida' al sobrino que ha podido escapar al régimen fiscal que grava a los sobrinos por la aceptación de la herencia de sus tíos o de una donación. Es más, prácticamente su abultado patrimonio de las cuentas corrientes ha desaparecido a su fallecimiento, manifestando la mujer de Cristobal ( Otilia) que el dinero se invirtió libremente por Fermina en reformas en la vivienda que en vida dejó a Cristobal, su esposo.
En suma, si analizamos todos los testimonios practicados en el acto de la vista, bajo los principios de la sana crítica, no se adquiere la convicción por parte del Tribunal, con la certeza que exige un pronunciamiento penal de la se deriva pena de cárcel para los acusados, que estos al efectuar tales disposiciones y sabiéndose herederos universales de su tía (y de su tío al fallecimiento de esta), pretendieran distraer parte de su patrimonio, con intención de apropiarse del mismo en perjuicio de aquella, sino que procedieron en todo caso, sin el ánimo o intención de despatrimonializar a su tía, guiados en todo caso por hecho de que la tía quería premiarles 'en vida' con parte de su patrimonio en compensación a sus cuidados 'presentes y futuros' y en el convencimiento de que serían herederos a su muerte y recibirían íntegramente sus bienes.
Es decir, otra cosa sería que tales disposiciones las hubieran hecho los acusados una vez conocidos que el testamento su favor se había revocado o su tía le hubiera manifestado su intención de reclamarles lo que habían dispuesto de su patrimonio, a consecuencia de que como ya no la iban a seguir atendiendo, las razones tales concesiones, habían perdido vigencia.
Por ello, el Tribunal, dejando expedita las acciones civiles que pudieran corresponder a quien ha sucedió en la denuncia y es heredero universal de Fermina, Cristobal y su mujer Otilia, comparte con el Ministerio Fiscal y la defensa que, los hechos carecen de trascendencia penal y, en todo caso, ha de ser la jurisdicción civil la que resuelva si han de devolver, o no, lo que los demandados reconocen haber tomado del patrimonio de la denunciante.
a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima,
b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona,
c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; y
d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» ( STS 153/2003, de 8 febrero, y STS 915/2005, de 11 de julio).
Como venimos indicando este Tribunal no considera acreditado el dolo de apropiarse en perjuicio de un tercero, pues consta que la tía de los denunciados quería compensarles en vida por las atenciones, y les autorizó para poder gestionar sus cuentas al tiempo que los acusados eran conocedores de que como herederos testamentarios recibirían en principio la totalidad de sus bienes a su fallecimiento.
En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, tiene declarado esta Sala que en esta figura delictiva debe distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada del destino pactado.
En suma, pese a la abundante prueba testifical, y el reconocimiento parcial de los acusados, al menos en cuanto a la realidad de las disposiciones, no se ha practicado prueba suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin poder desgraciadamente tomar declaración a Fermina, al haber fallecido tras interponer la denuncia durante la tramitación del procedimiento.
Finalmente, y por lo que procede en relación al delito de falsedad documental, por el que también se acusa por la acusación particular, en este caso solamente a uno de los acusados, considera este Tribunal que los hechos que integran dicho delito no están en el relato de hechos del auto de procedimiento abreviado el cual, responde a su vez a la resolución de esta misma Audiencia Provincial por la que se revocaba un sobreseimiento para interesar del Instructor el dictado del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. Es por ello que, el acusado ha de ser absuelto de dicho delito y, en su caso, la acusación debiera de haber recurrido el auto de procedimiento abreviado para que contuviera alguna manifestación en relación a dicha supuesta falsedad documental, pues nada se dice en dicho Auto que el acusado alterara la documentación para la transferencia a su valor del referido vehículo, o incluso firmara por cuenta de Fermina con su autorización, al cederle el vehículo que inicialmente estaba a nombre su esposo.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eladio Y Rebeca de un delito consumado y otro en grado de tentativa de apropiación indebida, quedando expedita la vía civil para efectuar las reclamaciones que se estimen oportunas.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eladio de un delito consumado de falsedad documental.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

