Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 319/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 128/2021 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 319/2021
Núm. Cendoj: 25120370012021100297
Núm. Ecli: ES:APL:2021:958
Núm. Roj: SAP L 958:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/06/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 361/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Isidro, Íñigo,
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
Hechos
La empresa Lactis Rius, S.L. causó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 28 de febrero de 2015, coincidiendo con el cese efectivo de su actividad, siendo su administrador único el acusado Isidro, que también era socio junto a su hermano Belarmino.
En fecha 20 de octubre de 2014 fue creada la empresa acusada Grup Alimentari 3G, S.L., figurando como administrador único el acusado Íñigo, que también era socio junto a su hermano Belarmino, a la que la empresa Lactis Rius, S.L. traspasó bienes propios de la actividad de distribución que desarrollaba, sin que haya quedado debidamente acreditado que tal traspaso se hiciera gratuitamente y sin contraprestación, compartiendo clientes la empresa Grup Alimentari 3G, S.L. con la empresa Lactis Rius, S.L., a los que pasó a suministrar los mismos productos que ésta.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue creada la empresa acusada Import&Export La Seu, S.L., constando como administrador único el acusado Íñigo, que también era socio junto a su hermano Belarmino, a la que la empresa Lactis Rius, S.L. traspasó el camión frigorífico Iveco con matrícula ....HQW, sin que haya quedado debidamente acreditado que dicho traspaso fuera gratuito y sin contraprestación.'
Fundamentos
El recurso de apelación que interponen los acusados contiene las siguientes alegaciones: 1.- La deuda que finalmente resultó de la Sentencia recaída en el procedimiento civil a cargo de Lactis Rius, S.L., después de la compensación con las cantidades adeudadas a ésta, ascendía a 8.895,25 euros a favor de DIRECCION000 y a 5.375,72 euros a favor de Congelats Nadal, S.L., no a 12.644,62 euros como recoge la Sentencia, 2.- Error en la valoración de la prueba con respecto a la supuesta actividad de despatrimonialización de la empresa Lactis Rius, S.L., argumentando que ésta quedó inactiva por la imposibilidad de continuar con el tráfico comercial debido a su situación económica, que no coinciden los administradores y los socios de las tres empresas Lactis Rius, S.L., Grup Alimentari 3G, S.L. e Import&Export La Seu, S.L., que el objeto social de las dos primeras es diferente, siendo la primera distribuidora de Nestlé y la segunda mayorista de alimentación en general, que compartieron ambas clientes dedicados a la restauración porque es inevitable dado que se trata de una zona reducida, Alt Urgell y Cerdanya, que las transmisiones efectuadas por Lactis Rius a las otras dos empresas fueron onerosas, con efectivo pago del precio, que Grup Alimentari 3G, S.L. firmó su contrato de distribución con Nestlé más de un año después de que cesara en su actividad Lactis Rius, S.L., que había sido distribuidora de Nestlé, que el vehículo camión frigorífico Iveco con matrícula ....HQW fue vendido por Lactis Rius, S.L. a la empresa Import&Export La Seu, S.L., percibiendo efectivamente la cantidad de 30.129 euros y que tanto esta cantidad como la que percibió Lactis Rius, S.L. de Grup Alimentari 3G, S.L. por los activos fueron destinadas a amortizar deudas propias tanto a largo como a corto plazo, añadiendo que Lactis Rius, S.L. ya presentaba resultados negativos durante varios ejercicios antes incluso del negocio que tuvo con Congelats Nadal, S.L., 3.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico por no concurrir los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes, pues Lactis Rius, S.L. ya era insolvente antes del negocio que tuvo con Congelats Nadal, S.L. que además fue el origen de la deuda, y el dinero que percibió Lactis Rius, S.L. de Grup Alimentari 3G, S.L. e Import&Export La Seu, S.L. por la transmisión de activos fue destinado a amortizar deudas correspondientes a aportaciones de los socios que se hicieron realmente para evitar que los fondos propios fueran negativos y obligaran a la sociedad a presentar un concurso de acreedores y, 4.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 27, 28 y 31 del Código Penal por no individualizar la Sentencia la concreta conducta atribuida a cada uno de los acusados; por todo ello solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y del artículo 65.3 del Código Penal, con imposición de una pena inferior en grado a quienes participaron en el delito como 'extraneus', Isidro, Íñigo, Grup Alimentari 3G, S.L. e Import&Export La Seu, S.L. y, finalmente alega infracción de los artículos 116 y siguientes del Código Penal, considerando que no procede la nulidad de la transmisión del vehículo porque fue pagado por la empresa adquirente ni del contrato de Grup Alimentari 3G, S.L. con Nestlé, que fue firmado mucho tiempo después del cese de la actividad de Lactis Rius, S.L. y no tiene relación con la insolvencia de ésta.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Aplicando tales consideraciones generales al supuesto que ahora nos ocupa y examinadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal no comparte la conclusión condenatoria alcanzada por la Jueza 'a quo', estimando que la prueba desplegada en el acto del juicio oral no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, lo que debe conllevar su absolución.
Es preciso partir de que, tal como deriva de la prueba documental obrante en las actuaciones, en fecha 4 de marzo de 2015 recayó Sentencia en el Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 411/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Seu d'Urgell, que estimaba la demanda interpuesta por Crescencia, Laureano, la Comunidad de Bienes DIRECCION000, CB y Congelats Nadal, S.L. contra Lactis Rius, S.L., condenando a ésta a abonar a Congelats Nadal, S.L. la cantidad de 34.954,42 euros y a Crescencia, Laureano, la Comunidad de Bienes DIRECCION000, CB la cantidad de 8.895,25 euros; asimismo la citada Sentencia estimó la reconvención formulada por Lactis Rius, S.L. contra Congelats Nadal, S.L., acordando que cualquier importe que se pueda reconocer a ésta debía ser compensado con la deuda que mantiene con aquélla, que ascendía a 27.355,38 euros y fijando que el importe de 12.644,62 euros que Lactis Rius, S.L. debe abonar a Congelats Nadal, S.L. debía ser abonado en un plazo de nueve meses desde la notificación de la Sentencia; esta Sentencia fue revocada parcialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, de fecha 5 de octubre de 2016, únicamente respecto al pronunciamiento sobre costas procesales; finalmente, después de la compensación de deudas, Lactis Rius, S.L. debía abonar a Crescencia, Laureano y la Comunidad de Bienes DIRECCION000, CB la cantidad de 8.895,25 euros y a Congelats Nadal, S.L. la cantidad de 5.375,72 euros, no de 12.644,62 euros como recoge la Sentencia recurrida en el apartado de hechos probados; solicitada la ejecución de dicha Sentencia, el Auto de fecha 17 de julio de 2015 del Juzgado antes citado despachó ejecución, no hallándose bienes de la parte ejecutada para cubrir la deuda; todo ello deriva de los folios 5 a 20 de las actuaciones.
Deriva además de la información suministrada por el Registro Mercantil que el administrador único de la empresa Lactis Rius, S.L. es el también acusado Isidro, siendo titular de dicha empresa junto a su hermano Belarmino; esta empresa tenía por objeto social el comercio al mayor de materias primas agrarias, productos alimentarios y bebidas, en especial la venta al mayor de leche y sus derivados y causó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 28 de febrero de 2015, coincidiendo con el cese efectivo de su actividad.
Del mismo modo, consta documentalmente que, en fecha 20 de octubre de 2014 fue creada la empresa acusada Grup Alimentari 3G, S.L., figurando como administrador único el también acusado Íñigo, hermano de los anteriormente citados, constando también como socio, al igual que su hermano Belarmino; esta empresa tiene por objeto social el comercio al mayor y al detalle de alimentación y bebidas, productos lácticos y todos sus derivados, así como todos los productos de congelación y alimentación seca.
Y finalmente, en fecha 11 de febrero de 2015 fue creada la empresa acusada Import&Export La Seu, S.L., constando como administrador único el acusado Íñigo, que también era socio junto a su hermano Belarmino, siendo su objeto social el comercio al por mayor de productos lácticos, huevos, aceites y grasas comestibles, también de bebidas y el comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio de productos alimenticios, bebidas y tabaco.
Así pues, por más que Isidro no haya formado parte nunca de las empresas Grup Alimentari 3G, S.L. e Import&Export La Seu, S.L., como se indica en el recurso de apelación y por su parte, Íñigo tampoco tenía vínculo con Lactis Riu, S.L., se trata de empresas vinculadas al mismo entorno familiar, siendo hermanos los administradores y socios de las tres.
Además, si bien no coinciden íntegramente los objetos sociales de Lactis Rius, S.L. y Grup Alimentari 3G, S.L., deriva de las actuaciones que ésta, aunque englobara un sector comercial más amplio que aquélla, desarrollaba también la actividad que era propia de Lactis Rius, S.L., compartiendo clientes entre ambas, como lo demuestran las facturas que fueron aportadas a las actuaciones (folios 388 y siguientes de las actuaciones), en las que puede observarse que en el mes de enero de 2015 Lactis Rius, S.L. libró facturas a clientes como Restaurant Carmen, Restaurante Clemente de Puigcerdà y Restaurant Rosaleda de Martinet y que en el mes de febrero de 2015, Grup Alimentari 3G, S.L. libró facturas a los mismos clientes con idéntico formato, coincidiendo también la sede social, el teléfono y el email de ambas empresas, el número de cliente respectivo de cada uno e incluso los productos suministrados y sus códigos que constaban en las facturas de ambas empresas; además comparecieron en el acto del juicio oral dos clientes, Juan Antonio (las facturas correspondientes a este cliente son al parecer las que constan en los folios 21 22 de las actuaciones pero son fotocopias y resultan ilegibles) y Pedro Francisco, quienes expusieron que les suministraba Lactis Rius, S.L. productos lácteos y que, sin comunicarles el cambio de empresa, les pasó a suministrar los mismos productos y otros como congelados la empresa Grup Alimentari 3G, S.L.
Todo ello apunta ciertamente a que existió una continuación de la actividad de Lactis Rius, S.L. por la empresa Grup Alimentari 3G, S.L., sociedad ésta vinculada a personas del mismo entorno familiar que aquélla y con un objeto social más amplio que le permitía abarcar la actividad propia de aquélla, es decir, que podríamos encontrarnos ante una sucesión encubierta de empresas, y ello ocurrió coincidiendo en el tiempo con la Sentencia que condenaba a Lactis Rius a pagar ciertas cantidades a los denunciantes.
Ahora bien, la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite concluir, con la certeza que requiere un pronunciamiento penal, que los acusados llevaran a cabo una actividad de despatrimonialización de la empresa Lactis Rius, S.L. tendente a frustrar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, tal como requiere el delito de alzamiento de bienes, concurriendo serias dudas de que ello fuera así, concretamente, de que las transmisiones de bienes que efectuó Lactis Rius, S.L. a favor de las empresas Grup Alimentari 3G, S.L. e Import&Export La Seu, S.L. no obedecieran a una operación real de compraventa, con efectivo pago del precio por las compradoras, que fue destinado a amortizar deudas reales de la empresa, constando además que Lactis Rius, S.L. presentaba ya una situación económica complicada ya con anterioridad a que realizara el negocio con los denunciantes del que derivó la deuda que fue reconocida judicialmente.
En primer lugar, debemos partir de que la deuda de Lactis Rius, S.L. con los denunciantes se limitaba, después de la compensación de deudas derivada de la estimación de la reconvención formulada por aquélla en el mismo procedimiento civil, a la cantidad de 8.895,25 euros a favor de Crescencia, Laureano y la Comunidad de Bienes DIRECCION000, CB y a la cantidad de 5.375,72 euros a favor de Congelats Nadal, S.L., tratándose de importes ciertamente reducidos en comparación con las cifras de negocio de la empresa.
En segundo lugar, la situación económica de la empresa Lactis Rius, S.L. era ciertamente complicada ya con anterioridad al contrato suscrito con los denunciantes y Congelats Nadal, S.L., y siguió siéndolo después, a excepción del ejercicio 2013 que fue cuando adquirió la parte de negocio de dicha empresa, hasta el cese efectivo de su actividad al inicio del año 2015, pues inicialmente deriva de los folios 84 y siguientes de las actuaciones que presentó las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido ante la Agencia Tributaria durante el año 2014, siendo todas ellas con resultado negativo; además, según el Balance de Pérdidas y Ganancias de dicha empresa, el resultado de los ejercicios 2012, 2014 y 2015 fue negativo, 55.159,23 euros, 140.120,08 euros y 94.481,01 euros, respectivamente, ascendiendo dicho resultado en el ejercicio 2013 a 20.284,97 euros (folios 122 y siguientes); según las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, en el ejercicio 2014 Lactis Rius tenía un activo no corriente que ascendía a 95.595,65 euros y un activo corriente que ascendía a 156.911,01 euros, si bien sus fondos propios eran negativos tanto en el ejercicio 2014 (-75.534,10 euros) como en el ejercicio 2015 (-76.671,52 euros), siendo sus deudas a largo plazo en el ejercicio 2014 de 238.144, 64 euros y en el ejercicio 2015 de 183.000 euros, arrastrando resultados negativos de ejercicios anteriores en el año 2015 por la cantidad 445.713,53 euros.
Es en este complicado contexto de viabilidad de la empresa cuando Lactis Rius, S.L. decide cesar en su actividad, indicando en el acto del juicio oral Meritxell Guiu, empleada de una empresa externa a las de los acusados, Gestoría Administrativa Estañol de La Seu d'Urgell y encargada de la contabilidad de la citada empresa Lactis Rius, S.L., a cuya declaración apenas hace referencia la Sentencia de instancia, que esta empresa presentó pérdidas durante los ejercicios 2006, 2007, 2009, 2020, 2011 y 2012, que en el año 2014 tenía unas deudas a largo plazo que ascendían a 238.144,64 euros y que las deudas que acumulaba justificaban contablemente el cese de la actividad, requiriéndose más aportaciones dinerarias para su continuación.
Indicó igualmente dicha testigo que el documento presentado por la Defensa titulado 'Llistat d'Assentaments' figura un ingreso de Grup Alimentari 3G, S.L. a Lactis Rius, S.L. en fecha 23 de abril de 2015 por importe de 43.560 euros, que correspondía a una transferencia por la venta de 'lo que sea'.
Dicha transferencia también está reflejada en el extracto de cuentas de La Caixa correspondiente a Lactis Rius, S.L., por lo que, teniendo en cuenta la fecha de la transferencia, cuando ya ésta había cesado su actividad, bien podría corresponder al precio de la transmisión de activos a favor de la empresa Grup Alimentari 3G, S.L., como sostiene la parte recurrente, concurriendo por ello serias dudas de la conclusión que alcanza la Sentencia de instancia, al indicar que se trató de un traspaso de activos sin ningún tipo de contraprestación para despatrimonializar Lactis Rius, S.L. y no pagar las deudas.
Pero es que además, según señaló la misma testigo Belinda dicha cantidad recibida por Lactis Rius S.L. de Grup Alimentari 3G, S.L., fue destinada al pago de deudas de la empresa, concretamente, según queda reflejado en el 'Llistat d'Assentaments' a la Cta/cte. con socios y administradores, es decir, para reducir o disminuir la deuda por las aportaciones que los socios habían hecho en ese mismo ejercicio, añadiendo que todas las referencias que contiene el extracto de cuentas de La Caixa a 'Imposición en efectivo', que son varias y de diversos importes, se trata de aportaciones de los socios a la sociedad, de lo que deriva que tales aportaciones de los socios a la sociedad podrían haber sido realizadas realmente y que el pago efectuado por Grup Alimentari 3G, S.L. a Lactis Rius, S.L. por importe de 43.560 euros fue destinado a reducir las deudas a cargo de la sociedad generadas por dichas aportaciones, añadiendo la citada testigo que, atendiendo a la elevada deuda que presentaba Lactis Rius, S.L. era necesario que los socios realizaran aportaciones para mantener los fondos propios en positivo y asegurar así la viabilidad de la empresa.
Y del mismo modo, indicó dicha testigo y puede comprobarse en la documentación aportada por la Defensa en el acto del juicio oral (concretamente, folios 126, 447, 448 y 454 y siguientes), Lactis Rius, S.L. percibió de la empresa Import&Export La Seu, S.L. mediante transferencia efectuada en fecha 23 de abril de 2015, la cantidad de 30.129 euros, que bien podrían corresponder a la venta del camión frigorífico Iveco con matrícula ....HQW, pues consta como fecha de transmisión por Lactis Rius, S.L. a Import&Export La Seu, S.L. el día 14 de abril de 2015 (folio 74 de las actuaciones), concurriendo por tanto serias dudas de que, como indica la Sentencia de instancia, la transmisión de dicho camión se realizara de forma gratuita y sin contraprestación para despatrimonializar Lactis Rius, S.L. y no pagar las deudas, por más que no se haya aportado el contrato de compraventa del camión ni la factura de adquisición; además consta en el folio 447 de las actuaciones que dicho pago Import&Export La Seu, S.L. a Lactis Rius, S.L. obedecía a 'pago factura' y que la cuenta bancaria desde la que se efectuó la transferencia era de la empresa compradora (folio 448).
Al respecto indicó Belinda, encargada de la contabilidad de Lactis Riu, S.L. a través de una empresa externa, que dicha cantidad que percibió Lactis Rius, S.L. de Import&Export La Seu, S.L. fue destinada a caja (folio 458), y de ahí a amortizar deudas a largo plazo de la empresa, formando parte dicha cantidad de 30.129 euros de los 60.801,26 euros que figuran en el 'Llistat d'Assentaments' destinados a deudas a largo plazo, que quedan reducidas en 55.144,64 euros, reflejándose todo ello en las cuentas de la empresa depositadas en el Registro Mercantil (folio 355), pues las deudas a largo plazo quedan reducidas de 238.144,64 euros en el ejercicio 2014 a 183.000 euros en el ejercicio 2015, según deriva igualmente del Libro Mayor de Cuentas (folio 452).
Por todo ello, concluyó dicha testigo que todo lo que recibió Lactis Rius, S.L. fue destinado a amortizar deudas.
Así pues, por más que dichas deudas obedecieran a aportaciones de los socios a la sociedad, por el motivo expuesto de evitar que los fondos propios fueran negativos e intentar asegurar así la viabilidad de la empresa, no ha quedado acreditado que dichas aportaciones no fueran reales y que por tanto hubieran generado también una deuda real y no ficticia de la sociedad a cuya amortización fueron destinadas las cantidades que Lactis Rius, S.L. percibió de las otras dos empresas acusadas, no pudiendo considerar debidamente acreditado que las operaciones de transmisión de activos de Lactis Rius, S.L. con Grup Alimentari 3G, S.L. y Import&Export La Seu, S.L., a ésta únicamente el camión, hubieran sido a título gratuito y sin contraprestación para despatrimonializar la sociedad a favor de otras empresas del mismo entorno familiar y generar una situación de insolvencia para no pagar las deudas, máxime cuando la situación económica de la sociedad deudora ya era muy complicada antes del negocio con los denunciantes que generó la deuda reclamada judicialmente y continuó siéndolo después, a excepción del ejercicio 2013, arrastrando resultados negativos de ejercicios anteriores en el año 2015 por la cantidad 445.713,53 euros.
A todo ello es preciso añadir que la delicada situación económica de Lactis Rius, S.L. que llevó finalmente al cese efectivo de su actividad al inicio del año 2015 explicaría la caída en su cifra de negocios entre este año y el anterior, debiendo tomar en consideración no sólo la cifra de negocios y los activos sino también las deudas y el resultado del ejercicio, negativo en los años 2014 y 2015 y también en los anteriores excepto el año 2013; y la sucesión encubierta de empresas entre Lactis Rius, S.L. y Grup Alimentari 3G explicaría el descenso en la facturación de la primera y el correlativo ascenso en la segunda, sin que ello suponga que realizara una actividad de despatrimonialización para no pagar las deudas, pues existió una transmisión de activos entre ambas, lo que explicaría el incremento del inmovilizado material de una y el descenso de dicha partida en la otra, sin que haya quedado debidamente acreditado que dicha transmisión fuera de carácter gratuito y sin contraprestación, pues constan ingresos a favor de Lactis Rius, S.L. por parte de Grup Alimentari 3G y de Import&Export La Seu, S.L. que bien podrían obedecer al abono de tal venta de activos, ingresos que después Lactis Rius, S.L. destinó al pago de las deudas derivadas de las aportaciones de los socios a la sociedad, sin que conste que fueran ficticias.
Partiendo de todo ello, como deriva de la STS 635/2021, de 14 de julio, que cita la STS 1347/2003, de 15 de octubre, 'el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.', a lo que añade que uno de los elementos del citado delito consiste en 'una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos' por el deudor, tipificándose el realizar 'cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' y que es necesario también un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
En el supuesto que ahora nos ocupa, según se ha argumentado anteriormente, ha quedado acreditado que la persona jurídica acusada, Lactis Rius, S.L., a través de su administrador único, también acusado, cesó efectivamente en su actividad por las deudas que acumulaba y que fue una sociedad creada por los hermanos de dicho administrador, Grup Alimentari 3G, quien continuó su actividad, produciéndose una sucesión encubierta de empresas y, aunque ello puede resultar sospechoso de una despatrimonialización de la primera sociedad, siendo empresas controladas por el mismo entorno familiar y que a la postre la segunda firmó, aunque más de un año después del cese de la actividad de la primera, un contrato con Nestlé España, de la que Lactis Rius, S.L. era distribuidora, únicamente constan acreditados dos actos de disposición patrimonial de la empresa Lactis Rius, S.L. a favor de las otras dos empresas del mismo entorno familiar, correspondientes a una transmisión de activos a Grup Alimentari 3G y la venta de un camión a Import&Export La Seu, S.L., actos que no pueden ser considerados fraudulentos ni dirigidos expresamente a frustrar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores de Lactis Rius, S.L., pues no consta que fueran a título gratuito sino que la prueba desplegada en el acto del juicio oral apunta a que la empresa vendedora percibió cantidades dinerarias de dichas empresas que bien podrían corresponder a la citada transmisión de activos, destinando Lactis Rius, S.L. el dinero percibido a amortizar parte de sus deudas, por más que correspondieran a aportaciones realizadas por los socios, pues éstas se habían realizado realmente y habían generado por tanto una deuda real y no ficticia.
Al respecto, dice la STS 723/2012, de 2 de octubre: 'Sobre el pago de la deuda a un acreedor con preferencia o prioridad a otros y su relevancia para la tipificación de la conducta de alzamiento de bienes, tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6; 1962/2002, de 21-11; 1471/2004, de 15-12; 1553/2004, de 30-12; 1052/2005, de 20-9; 1604/2005, de 21-11; 19/2006, de 19-1; y 984/2009, de 8-10, entre otras).
Y en lo que respecta a la aplicación de esa doctrina a los dos primeros apartados del art. 257 del C. Penal, se argumenta en la Sentencia de esta Sala 984/2009, de 8 de octubre, que 'al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil, ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad. Ello significa que, en principio, no parece que se menoscabe con esa clase de conductas el bien jurídico tutelado por la norma penal, aunque sí se podrían vulnerar otras normas y otros intereses del ordenamiento jurídico privado'.
De otra parte, se argumenta también en la referida sentencia que 'el hecho de que se haya tipificado en el C. Penal actual de forma específica el favorecimiento de acreedores como delito en el art. 259, solo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que, a contrario sensu, el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas'.
A la misma conclusión excluyente de la tipicidad -remarca la misma sentencia- nos conduce la propia redacción del art. 257.1.2º cuando se refiere a un procedimiento 'iniciado o de previsible iniciación'. El hecho de que la norma no sólo proteja los créditos ya reclamados en procedimientos judiciales y extrajudiciales o administrativos, sino también aquéllos de previsible reclamación en uno de esos procedimientos, entrañaría, en el caso de que se subsuman en la norma penal los supuestos de favorecimiento de acreedores, la expansión del Derecho penal a numerosas situaciones conflictivas de posposición de acreedores en las que el deudor no se haya realmente 'insolventado' con su conducta, introduciendo en el ámbito punitivo todas las cuestiones relativas a la prelación de créditos, con lo que se hipertrofiaría su contenido y se desnaturalizarían sus funciones.
Y en el campo doctrinal también se considera impune el pago a uno de los acreedores con prioridad a otros cuando el acreedor favorecido sea titular de un crédito legítimo y no de un crédito derivado de un contrato simulado. La doctrina discrepa a la hora de encuadrar dogmáticamente el fundamento de la absolución, estimando algunos autores que se está ante un supuesto de atipicidad y otros ante un caso de conflicto de deberes que genera la exclusión de la antijuridicidad ( art. 20.5º o 20.7º del C. Penal). Todo ello sin perjuicio de su inclusión en un ilícito civil en el caso de que no se hayan respetado las reglas de la prelación de créditos. Y sin olvidar tampoco que la incoación previa de un proceso concursal sí abriría la posibilidad de subsumir el favorecimiento de un acreedor en una conducta penalmente típica a tenor de lo dispuesto en el art. 259 del C. Penal.'
Por todo ello, no constando una actividad de despatrimonialización de la empresa Lactis Rius, S.L. sino una sucesión encubierta de empresas que por sí sola no reúne los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes, recogiendo la STS 530/2006, de 18 de abril: 'la sucesión de empresas, tal como se deriva de los hechos, permite establecer que hay una continuidad cuyas consecuencias reales se deben solventar en el ámbito civil a través del levantamiento del velo que permitiría comprobar o no, si esta sucesión se produjo o no', y habiendo quedado acreditados únicamente dos actos de disposición patrimonial a título oneroso por parte de dicha empresa a favor de dos sociedades controladas por el mismo entorno familiar, destinándose el precio efectivamente obtenido al pago de deudas propias de la sociedad deudora, sin que haya quedado acreditado que fueran ficticias, por más que derivaran de aportaciones de los socios o de los propietarios a la sociedad, tal conducta no reúne los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes por el que ha recaído condena, pues como dice la jurisprudencia indicada, 'el concepto de insolvencia requiere que el patrimonio del deudor haya sido incrementado con deudas, injustificadamente desde el punto de vista de la conducción comercial cuidadosa de los negocios, y con ello se haya producido una situación que le impida hacer frente a sus obligaciones exigibles o bien que del patrimonio se hayan detraído bienes o dinero en forma no justificada. Es decir, en todo caso, requiere que el autor haya producido mediante sus acciones una disminución del patrimonio, no compensada por beneficio alguno. Tal disminución del patrimonio no se produce, por lo tanto, cuando el acusado ha satisfecho deudas exigibles de acreedores, dado que en tal caso el pago de obligaciones realizado es compensado por la extinción de la obligación pagada, sin disminuir el valor global del patrimonio de la sociedad ( STS de 20 de noviembre de 2006).'
Procede por todo ello, sin necesidad de analizar el resto de motivos de impugnación, estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia recurrida y decretando la absolución de todos los acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
