Sentencia Penal Nº 319/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 319/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1059/2021 de 17 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 319/2021

Núm. Cendoj: 38038370022021100305

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1771

Núm. Roj: SAP TF 1771:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001059/2021

NIG: 3802241220170001303

Resolución:Sentencia 000319/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000216/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Lucas

Apelante: Andrea; Abogado: Antonio Manuel Padilla Gonzalez; Procurador: Virginia Manras Flores

Perjudicado: Ayuntamiento San Juan de la Rambla

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de 2021.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1059/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 216/2020 habiendo sido partes, como apelante DOÑA Andrea, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA MANRAS FLORES y bajo la dirección letrada de D. ANTONIO MANUEL PADILLA GONZÁLEZ ; y de otra parte como apelado y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO Fiscal , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 16/3/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'CONDENO a Andrea como autor de un delito de receptación del art.298 ya definido, con la la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a las costas causadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- En hora no concretada del 24 de agosto de 2017 Andrea, mayor de edad, con DNI: NUM000,sin antecedentes penales se personó en el establecimiento de compra-venta de oro ' Oro Efectivo3000' sito en c/ Siervo de Dios, 21 de Icod de los Vinos y aún a sabiendas de su orígen ilícito y con la intención de procurar un beneficio al que consideró en una época su pareja sentimental, entregó para su venta un total de 35 piezas de joyas que días antes habían sido sustraídas del interior de la Ermita de la Vera sita en San Juan de la Rambla, tras fractura de la claraboya del techo de la Sacristía.

Las joyas, tasadas pericialmente en 3.175,39 €, fueron finalmente recuperadas del establecimiento.

Aunque Andrea era conocedora del origen ilícito de las joyas, colaboró desde el inicio con los agentes actuantes para esclarecer los hechos y la procedencia de las mismas.'

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de la acusada . Admitidos a trámite dichos recursos y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1059/2021se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusada DOÑA Andrea la sentenciala sentencia de fecha 16/3/2021,dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su P.A. Nº 216 /2020 por la que se le condena como autora de un delito de receptación del art.298 , con la la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren en síntesis, a la nulidad de la sentencia apelada por infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías consagrado en el art. 24 de la C. E.; infracción de normas sustantivas ( art. 298.1 del C.P.) y garantías procesales con vulneración de los arts. 142 LECRIM y 248L.O.P.J. en relación con el derecho de defensa consagrado en el art., 24 .2 de la C.E.; infracción del precepto legal por inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.4 del C.P. en relación con el art. 21.7 del C.P. e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación en relación a la atenuante simple, y no la cualificada del art. 21.4 y 7 del C.P..

Y en base a los motivos de impugnación invocados se solicita nulidad de la sentencia apelada acordando la repetición del juicio por un Magistrado distinto al que la dictó, y subsidiariamente que se absuelva a la recurrente del delito porque resultó condenada, y que se remitan las actuaciones al juez 'ad quem' para que se dicte sentencia motivando la cualidad de la atenuante aplicada.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo de impugnación relativo a la nulidad de la sentencia apelada por infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías consagrado en el art. 24 de la C. E., la parte apelante sostiene que en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se atribuye al ex novio de la recurrente un delito, por cuanto se le declara responsable de obtener un beneficio con el empeño de las joyas robadas, sin que se haya seguido el juicio contra él.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Efectivamente el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ) 168/1990 , 47/1991 ( RTC 1991, 47), y STS 14 febrero 1995 y10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esa Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo ,29 abril y 4 de noviembre de 1996, del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CEconducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». . STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre

Dicho esto y aun cuando la parte recurrente no está legitimada para denunciar la vulneración de los derechos fundamentales de quien no es parte en este procedimiento lo que ya sería motivo suficiente para desestimar el motivo de impugnación, se ha de señalar que en la redacción de los hechos probados de la sentencia impugnada se menciona a la ex pareja sentimental de la acusada a los efectos de describir la participación de la acusada en los hechos delictivos por los que resultó condenada, en ningún caso los hechos declarados probados de la sentencia apelada afectan a quien no ha sido parte, ni ha sido juzgado en el presente procedimiento. Por todo ello, no advertimos la infracción del derecho que se dice vulnerado.

TERCERO.- Alega así mismo la parte recurrente infracción de normas sustantivas ( art. 298.1 del C.P.) y garantías procesales con vulneración de los arts. 142LECRIM y 248 L.O.P.J. en relación con el derecho de defensa consagrado en el art. 24 .2 de la C.E..

De una parte, el apelante aduce que la carencia e indeterminación de los hechos declarados probados de la sentencia apelada supone un obstáculo para la concreción de un pronunciamiento condenatorio, y de otra parte que de la lectura del relato de hechos probados no se puede inferir la comisión de un delito de receptación, pues faltaría reflejar el elemento objetivo del tipo, según se alega, la obtención de un beneficio ilícito para la acusada . A criterio de la parte apelante, la sentencia apelada no expresa en el relato de hechos probados cual es el beneficio obtenido por la acusada doña Andrea con la venta de las joyas, sino que es en el fundamento jurídico primero donde se refleja que no existe ánimo de lucro propio sino que lo hizo por su ex novio, es decir la única ventaja que doña Andrea trataba de obtener no era patrimonial, sino emocional o sentimental o amorosa

I .- Con carácter previo se ha de recordar que la STC 107/2011, de 20 de junio , tal como ya se recordó en la STS 496/2012, de 8 de junio estableció que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; y 82/2009, de 23 de marzo '. Esta falta de motivación suficiente y adecuada constituye un vicio procedimental generador de indefensión para las partes, incluible en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, motivo de nulidad.

El artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Y según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se ha referido en los párrafos anteriores, la función del relato de hechos probados ',dentro de la sentencia penal es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que perfilan, en un plano histórico, la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquel que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma, y lesión de un bien jurídicamente protegido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 señala que: 'Hay que recordar con la jurisprudencia de esta Sala --STS 438/2011, entre otras-- que en toda sentencia se encuentran tres escenarios o partes constituidas por:

1º El hecho probado, donde se refleja el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.

2º La fundamentación que a su vez se compone de dos partes: la motivación fáctica , es decir los argumentos que sostienen y justifican el hecho probado estimado como tal por el Tribunal sentenciador y la motivación jurídica constituida por la subsunción jurídica de los hechos probados, tanto en relación al hecho, como a sus circunstancias y autoría, grado de ejecución y participación.

3º) Finalmente en tercer lugar está la decisión o fallo donde debe contenerse todos los pronunciamientos que den respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Pues bien, en relación a la redacción del hecho probado , como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre, este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración . Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006--, pero ello no les priva de su condición de hechos , de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001; 1065/2005; 361/2006; 547/2006; 598/2006 ó 528/2007.

La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum , se encuentran en la motivación.

Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas--'.

II .- Y el TS en su STS 1-12-2013, nº 1028/2013 señala ' a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.b) La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa. El art. 851.2LECr sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción. .... No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio'.

III .- Sentando lo anterior, los motivos de impugnación han de ser rechazados.

En este caso, el relato de hechos probados de la sentencia apelada por la que se condenó a la acusada como autora de un delito de receptación, recoge que la acusada Andrea ' se personó en el establecimiento de compra-venta de oro 'Oro Efectivo3000' sito en c/ Siervo de Dios, 21 de Icod de los Vinos y aún a sabiendas de su origen ilícito y con la intención de procurar un beneficio al que consideró en una época su pareja sentimental, entregó para su venta un total de 35 piezas de joyas que días antes habían sido sustraídas del interior de la Ermita de la Vera sita en San Juan de la Rambla, tras fractura de la claraboya del techo de la Sacristía.

Las joyas, tasadas pericialmente en 3.175,39 €, fueron finalmente recuperadas del establecimiento.

Aunque Andrea era conocedora del origen ilícito de las joyas, colaboró desde el inicio con los agentes actuantes para esclarecer los hechos y la procedencia de las mismas'.

A la vista de lo expuesto,la sentencia apelada si contiene un relato de hechos probados redactados en términos positivos con claridad y coherencia, y recoge la base fáctica sobre la que la juzgadora a quo proyecta la decisión de condenar a la apelante por un delito de receptación del art. 298.1 del C.P. , así se reflejan todoslos elementos de dicho tipo penal quela jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido ( SSTS 930/2016, de 14 de diciembre y 394/2015, de 17 de junio): a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

En cuanto al ánimo de lucro en el que se centra el motivo de impugnación, alegando la parte apelante que no se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia, viene señalando la jurisprudencia ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) que se deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito.

En este caso, el relato de hechos probados dela sentencia apelada recogelos presupuestos fácticos esenciales que permiten a la juzgadora a quo apreciar la concurrencia del ánimo de lucro en el que se centra la pretensión impugnativa formulada en el recurso de apelación, concretamente se expone que la acusada actuó ' aún a sabiendas de su origen ilícito y con la intención de procurar un beneficio al que consideró en una época su pareja sentimental', realizando en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre dicha base fáctica un análisis razonado de los motivos por los que la juzgadora a quoaprecia su concurrencia en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, pues es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio incluso aportar un acto de apoyo al grupo que permita recibir el reconocimiento de los beneficiados , como sería en el supuesto de la acusada respecto de quien era su pareja sentimental y le entregó las joyas sustraídas para su venta en un establecimiento de compraventa de oro.Todo ello sin perjuicio de que la concurrencia del ánimo de lucro se infiere por el solo hecho de la percepción por parte de la acusada del dinero procedente de la venta de las joyas aun cuando fuera un beneficio económico temporal.

En consecuencia, no se aprecia la infracción de los preceptos sustantivos y garantías denunciada en el recurso de apelación .

CUARTO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a la infracción del precepto legal por inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.4 del C.P. en relación con el art. 21.7 del C.P. , sostiene la parte apelante que desde la imputación de los hechos por la Guardia Civil y sin alterar su versión de los hechos , la acusada reconoció que las joyas eran producto de un robo, como las vendió y el precio que le pagaron por ellas.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado

I.- La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio (EDJ 2002/26746); STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre (EDJ 2002/37218); y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo (EDJ 2004/82682), entre otras.

La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

Por otro lado, puede considerarse atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Cuando se trata de la confesión, su utilidad para la investigación ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado.

II.- La sentencia apelada apreció la circunstancia atenuante analógica simple de reconocimiento de hechos del art. 21.7 en relación con el apartado 4 del C.P. cuya aplicación solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, recogiendo en el relato de hechos probados que la acusada colaboró desde el inicio con los agentes actuantes para esclarecer los hechos y la procedencia de las mismas. No obstante, la juzgadora a quo razonó en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada, que no consideraba la atenuante cualificada, al no haber quedado acreditada ninguna circunstancias extraordinaria que evidencie un plus en el valor de su confesión. Cabe señalar que la juzgadora a quo, de conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, impuso la pena legalmente establecida en el art. 298.1 del C.P. en su mínima extensión, 6 meses de prisión, en aplicación de la regla prevista en el art. 66.1.2 del C.P. ( ' COPIAR ) al concurrir una atenuante simple. Siendo correcta la individualización de la pena. Dicha extensión de la pena no responde a la imposición de la pena inferior en grado que conllevaría la aplicación de la atenuante como cualificada al amparo del art. 66.1.2 del C.P.

Por tanto, en este caso la atenuante analógica simple apreciada por la juzgadora a quo se basa en que la acusada reconoció su participación y colaboró activamente con los agentes actuantes para esclarecer el robo de la Ermita e identificar a los autores, tal y como expone el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia apelada. Efectivamente, la acusada reconoció los hechos en su declaración policial , pero en ese momento ya existían indicios de su participación en los mismos dada la localización por los agentes encargados de la invesitgación de una parte importante de las joyas sustraídas en el establecimiento de compraventa de oro en el que la acusada las vendió. Por ello, aunque el reconocimiento por la acusada se ha considerado útil en tanto que ha facilitado el esclarecimiento de los hechos, no puede calificarse como un elemento absolutamente decisivo y su utilidad no supera los límites necesarios para la apreciación de la atenuante muy cualificada.

III.- Partiendo de cuanto antecede, debe ser igualmente rechazado el motivo de impugnación relativo a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y 7 del C.P. como simple y no cualificada, pues como decimos la sentencia apelada expone de forma razonada los motivos por los que la juzgadora a quo la excluyó.

QUINTO- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º DESESTIMAR el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea contra la sentenciala sentencia de fecha 16/3/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su P.A. Nº 216 /2020 , la cual confirmamos.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara? cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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