Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 319/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 359/2021 de 05 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 319/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100320
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10736
Núm. Roj: STSJ M 10736:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0288416
PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintiuno
Antecedentes
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 437/2021, sentencia de fecha 7/7/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:
'De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
Sobre las 16:40 horas del día 11 de octubre de 2019, los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales números NUM000 y NUM001, destinados en la Comisaría de Almonedas (Madrid), de servicio con el indicativo GOR-30, observaron en la calle Ramiro Gómez Garibay de Almonedas al acusado Remigio, con NIE NUM002, mayor de edad y con antecedentes no computables, conduciendo el vehículo marca Ford, modelo Focus, con matrícula ....FGH y, como quiera que circulaba por una zona urbana residencial a una velocidad excesiva, con la finalidad de que detuviera la marcha, el vehículo policial debidamente identificado, activó la señalización acústica y luminosa, incrementando el acusado la velocidad para eludir la intervención policial, iniciándose una persecución en cuyo curso el acusado, a través de la ventana del copiloto, arrojó una bola negra hacía la rampa de un garaje sito en la confluencia de la Avda. de España con la calle Ibiza, la cual contenía sustancia pulverulenta blanca que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 31,110 gramos y 77,6% de riqueza y cuyo precio en el mercado hubiera alcanzado 1.892,52 euros, interviniéndose en poder del acusado 230 euros'.
'Que debemos condenar y condenamos a Remigio
como autor responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.892,52 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, debiendo abonar las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el
tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa'.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
a) Error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia, garantizado en el art.24.2 de la CE.
Expone el recurrente, que se condena a su defendido, aun admitiendo la sentencia impugnada que la cantidad de cocaína que tenía en su poder era 'cercana al límite de consumo de una persona durante un periodo razonable no superior a cinco días', porque no se aportó dato alguno que acreditara su condición de consumidor de cocaína. Apunta, que a la vista de dicho razonamiento aporta junto con el presente recurso un informe del psicólogo sanitario D. Anton sobre su mandante cuyo juicio clínico es 'síndrome de dependencia de cocaína con consumo actual de la sustancia', donde se recoge como antecedentes que 'hace más de 6 años (sobre el 2016) incrementó el consumo de cocaína primero los fines de semana hasta hacerlo con una frecuencia diaria desde aprox. el año 2019'. Entiende, que el informe clínico que ahora se aporta, acredita el error en que incurrió el Tribunal al considerar que la cantidad de cocaína que le fue aprehendida estaba destinada al tráfico y no al autoconsumo de su defendido.
Refiere, que aunque el informe en cuestión no se aportó previamente al juicio oral, la posibilidad de practicar nuevas pruebas que establece el art.790.3 LECrim en relación con la capacidad revisoría del Tribunal de apelación respecto de lo resuelto por el de instancia y el cambio en la dirección letrada recientemente producido, justifican una interpretación flexible de la normativa procesal a efectos de la valoración en segunda instancia del aludido informe.
Complementariamente a lo expuesto señala, que el Tribunal sentenciador al valorar la prueba practicada, pone de manifiesto en los fundamentos jurídicos de la sentencia dudas razonables sobre la finalidad con la que su defendido tenía en su poder la cocaína que se le aprehendió, que resuelve contra reo por las razones que expone.
b) Con carácter subsidiario, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del art 368 párrafo segundo del Código Penal, esgrimiendo que se dan las circunstancias requeridas en dicho precepto, considerando que es pequeña la cantidad de sustancia objeto del delito y se imputa una conducta aislada, y no acciones reiteradas o que se enmarquen en una actividad más o menos mantenida como una forma de obtención de ingresos.
Señala, que de la propia fundamentación jurídica de la sentencia se desprende la 'escasa entidad' de la cocaína intervenida con un peso neto de 31,110 gramos y 77,6% de riqueza' (por tanto 24 gramos reales), lo que es valorado por el Tribunal a quo recogiendo que 'la cantidad ocupada (es) cercana al límite de consumo de una persona durante un periodo razonable no superior a cinco días'. Deduciéndose la condición de 'conducta aislada' que tiene el hecho enjuiciado del propio relato fáctico en el que se narra que la detención de su defendido se produjo por un hecho casual y ajeno por completo al delito por el que se le condena, cual fue que circulaba por una zona urbana residencial a una velocidad excesiva, lo que llamó la atención de los agentes intervinientes.
Indica, que a mayor abundamiento, el Tribunal sentenciador descarta en la fundamentación jurídica la concurrencia de datos de los que pueda inferirse la preordinación al tráfico razonando que 'los agentes de policía no observaron que el acusado realizara actos de transmisión o tráfico...' y que 'no ha aparecido acreditado algún acto de tráfico...', a lo que se agrega en el hecho declarado probado que su defendido 'arrojó una bola negra hacía la rampa de un garaje', por lo que la droga no estaba dosificada, fraccionada o cortada, que entiende es el modus operandi propio de quien se dedica habitualmente a la venta o distribución de este tipo de sustancias.
Alude además, a las circunstancias personales del acusado, quien carece de antecedentes penales computables, con lo que entiende tampoco concurre circunstancia alguna en el plano subjetivo que impida la aplicación de la atenuación punitiva instada. Concluye en la pertinencia de aplicar el párrafo 2 del artículo 368 del CP, rebajando la pena impuesta.
c) Con carácter subsidiario al primer motivo infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 20.6 del Código Penal de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Apunta, que la causa estuvo paralizada durante casi seis meses entre el auto de transformación o acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, el 22/7/2020 (folios.72 y 73) hasta que el Ministerio Fiscal evacuó su escrito de acusación el 13/1/2021 (folios 79 a 81).
Indica el recurrente que dicha circunstancia atenuante fue invocada ya en el escrito de defensa por la anterior letrada defensora sin que el Tribunal sentenciador la apreciara, ni hiciera referencia alguna a la misma en la sentencia impugnada.
Señala además, que cabría discutir incluso la validez de dicho escrito de acusación por su manifiesta extemporaneidad, considerando que el auto de 22 de julio de 2020 concedió diez días a la (única) acusación pública, conforme al art.780.1 LECrim, y dicha parte demoró sin justificación alguna tal trámite casi seis meses en un asunto carente por completo de complejidad, por lo que considera el órgano instructor debió tenerle por decaído en el trámite conferido dictando auto de sobreseimiento de las actuaciones. En todo caso y en defecto de tal decisión entiende debe aplicarse la atenuante referida como muy cualificada por la grave anomalía que supone que el propio Ministerio Público retardara tanto tiempo la tramitación de una causa. Demora no atribuible a la defensa que no guarda proporción con la complejidad de la causa.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
A su vez la STS 10434/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
En el presente supuesto el Tribunal a quo, en apoyo de su fallo condenatorio se remite a la prueba testifical prestada en el acto de la vista oral por los dos agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos, a cuyas manifestaciones les otorga credibilidad 'por razón de su coherencia y detalle', recogiendo la declaración del agente con carnet profesional NUM000, quien señala relató en el acto del plenario, como el acusado hizo caso omiso a las indicaciones que le efectuaron para detener la marcha y trató de evadirse de la acción policial incrementando la velocidad, iniciándose una persecución en la que observó que, a través de la ventana del copiloto el acusado arrojaba un objeto negro que caía en la rampa de entrada de un garaje; siendo interceptado a escasa distancia del lugar en el que había arrojado el objeto. Indicado como 'de forma prácticamente inmediata, mientras su compañero de patrulla -el agente con carné profesional nº NUM001- custodiaba al acusado junto a dos agentes de Policía Local con los que coincidieron en la rotonda de Salvador Allende...él se trasladó hasta el lugar en el que se arrojó el objeto negro...de tamaño algo inferior a una pelota de tenis, encontrándolo, recogiéndolo y comprobando que bajo la envoltura externa de plástico negro contenía un plástico transparente en cuyo interior se alojaba una sustancia pulverulenta blanca'. Manifestaciones que apunta corroboradas por las efectuadas por el agente con carné NUM001 y por la realidad de la ocupación de la sustancia.
A vez, se remite al dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en relación a la naturaleza de la sustancia incautada, que resultó ser cocaína con un peso neto de 31,110 gramos y 77,6% de riqueza y cuyo precio en el mercado hubiera alcanzado 1.892,52 euros, interviniéndose en poder del acusado 230 euros.
Frente a dicha intervención, señala que las explicaciones del acusado se han limitado a negar que arrojara el objeto, dando a entender que lo arrojado era una colilla, sin que haya proporcionado una explicación comprensible.
Con dicho resultado probatorio indica, como la finalidad de la tenencia de la sustancia era su transmisión a terceros puede, de una parte, inferirse de cantidad ocupada 'cercana al límite de consumo de una persona durante un período razonable no superior a cinco días. Pero, sobre todo, de no haberse aportado dato alguno que permita atribuir racionalmente al acusado la condición de consumidor de cocaína'. Concluye en que 'aun cuando los agentes de policía no observaran que el acusado realizara actos de transmisión o tráfico, en las circunstancias expuestas, no puede sino racionalmente concluirse que la posesión estaba preordenada al tráfico'.
Los antecedentes referidos, reflejan como aun cuando apreciamos un error en la consideración del Tribunal a quo, que ha podido ser material de transcripción , dado que la afirmación de que la sustancia intervenida estaba -cercana al límite de consumo de una persona durante un período razonable no superior a cinco días-está en contradicción con el conjunto de la sentencia y con la afirmación precedente de que 'que la finalidad de la tenencia de la sustancia era su transmisión a terceros puede, de una parte, inferirse de cantidad ocupada'. Y con la evidencia de que dicha cantidad que supone 24, 141 gramos de cocaína pura , excede del acopio para un supuesto propio consumo, nos encontramos con que efectivamente se ha contado con una prueba de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siendo lógica y concluyente la inferencia de que la sustancia estaba preordenada al tráfico a que llega el Tribunal de instancia, excluyendo que fuera para el autoconsumo del acusado, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sobre los elementos a tener en consideración para evaluar el destino al tráfico o al consumo de una sustancia estupefaciente que fue ocupada al acusado.
Al respecto , la STS 741/2016, de 6 de octubre, señala que: ' En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado 'juicio de inferencia'. En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).
En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras). En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio , 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras).
En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre, entre otras).
Estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la 'notoria importancia' ( art. 369.1 6ª CP), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso' ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio).
Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre , entre otras).'
En el supuesto analizado como hemos visto la sustancia intervenida 24,141 gramos de cocaína pura) supera con creces lo que podría considerarse un acopio normal para el autoconsumo, para un acopio de 4 o 5 días 7,5 gramos, (a razón de 1, 5 gramos diarios).
Por otra parte no se acreditó, ni intentó acreditar en el plenario que el acusado fuera consumidor de sustancias estupefacientes, considerando que en ningún momento aquel aludió a su supuesta condición de consumidor, ni se aportó con anterioridad al plenario, ni en el mismo, informe o documentación alguna al respecto, intentando de forma extemporánea con el escrito de apelación al supuesto amparo del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aportar el informe al que alude en el recuro, denegándose su práctica por auto de fecha 13/9/2021 por los motivos expresados en dicha resolución en la que señalábamos como no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en los que la ley permite con carácter excepcional la práctica de prueba en esta instancia, considerando que pretende el recurrente aportar de forma claramente extemporánea, un informe psicológico sobre la supuesta drogodependencia del acusado, que pudiendo haberlo aportado en primera instancia, no lo hizo, privando al Ministerio Fiscal (única acusación) de la posibilidad de alegar instar lo que entendiera pertinente y al Tribunal a quo de su valoración.
En todo caso, carecería de relevancia en relación al fallo a emitir ante el resultado del resto de la prueba practicada, tratándose de un informe psicológico sobre la supuesta drogadicción del acusado desde hacía más de 5 años (sin que con anterioridad hubiera solicitado ni presentado informa o documentación alguna al respecto, no aludiendo siquiera el acusado en su declaración en el plenario a dicha supuesta adicción) basándose en esencia en las manifestaciones del acusado ante el facultativo, recogiendo un supuesto resultado positivo a cocaína y benzodiacepina (que no adjunta )realizado el día 21/7/21. Esto es, con posterioridad a la sentencia impugnada.
Finalmente no puede obviarse la reacción del acusado ante la intervención judicial reflejada en la sentencia impugnada arrojando la bolsa que contenía la droga por la ventanilla, intentando darse a la fuga. Ni la falta de explicación alguna sobre la posesión de la misma.
En consecuencia, la prueba analizada por el Tribunal de instancia tiene suficiente contenido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado y ha sido razonadamente valorada en cuanto a la perpetración por el acusado del delito contra la salud publica objeto de condena, sin que el Tribual a quo en contra de la manifestaciones del recurrente, refleje duda alguna sobre la realidad de los hechos que declara probados, no siendo por tanto de aplicación en este caso en principio in dubio pro reo, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como la invocación del recurrente del principio in dubio pro reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la e?cacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se con?gura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se con?gura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos.
En la misma línea el ATS 22/4/2021 en relación a la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP recuerda como dicha Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368C.P., expresando que 'la escasa entidad del hecho' (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva (...). En cuanto a la 'menor culpabilidad', las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad. Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa 'y' en lugar de la disyuntiva 'o', ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado' ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).
En el presente supuesto, en primer lugar reseñar que habiendo dirigido el Ministerio Fiscal la acusación por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, la defensa en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas si bien solicito la absolución del acusado, negando los hechos, no solicito alternativamente a la absolución que pretendía la aplicación del subtipo atenuado referido sobre el que no se pronuncia expresamente la sentencia impugnada. En todo caso, no podemos entender concurran los presupuestos necesarios para la aplicación de dicho subtipo atenuado considerando la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida 24.141 gramos de cocaína pura, que como hemos visto excede con creces del acopio para un supuesto autoconsumo, y el hecho de la falta de elementos probatorios que apunten a la condición de consumidor del acusado. Sin que exista ningún elemento objetivo ni por la naturaleza de los hechos, ni por las circunstancias personales del acusado que permita acoger dicha pretensión. No correspondiendo además a la realidad la afirmación del recurrente de que el acusado carece de antecedentes penales computables, ya que con arreglo a la hoja histórico penal aportada (folios 74 y siguientes) con independencia de la condena que le consta en virtud de sentencia firme de fecha 20/7/2015 por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión que sería cancelable conforme al artículo 136 del CP, le constan otras dos condenas no cancelables en virtud de sentencias firmes de fechas 19/6/2018 y 11/3/2018 por delitos de conducción sin permiso y daños respectivamente
En todo caso como señalaba la STS de fecha 17/05/2002, el rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación constituye simplemente un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación realizada fuera de plazo. Indicando la STS de fecha 19/01/2001, 'en el presente caso se sobrepasó el plazo sin prórroga, pero también sin apercibimiento alguno y ello solo integra una irregularidad procesal incapaz de tener el alcance que le quiere dar el recurrente de haberse debido acordar el archivo'.
En el mismo sentido la STS de fecha 26/09/2002 afirmaba que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo cuyo simple transcurso suponga la renuncia o el abandono del ejercicio de la acusación penal ni da lugar a nulidad de actuaciones. La norma contemplada en el párrafo primero del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en ningún modo establece un plazo preclusivo cuyo simple lapso de tiempo supondría la renuncia o el abandono del ejercicio de la acción penal.
Por otra parte en cuanto a la falta de pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, consta efectivamente que en el escrito de calificación provisional de la defensa (folio 108) esta instó con carácter subsidiario se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas, sin apuntar los motivos de dicha solicitud. Elevándose en el plenario a definitivas las conclusiones anteriores, sin efectuar en el informe de la defensa alusión alguna a dicha solicitud.
Con dichos antecedentes, es cierto que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre dicha genérica pretensión, pero también lo es que el recurrente no solicita la nulidad de la sentencia y que para que prosperara una incongruencia omisiva como apunta el ATS núm. 589/2021 de fecha 01/07/2021 es necesario que previamente se inste al Tribunal competente la correspondiente aclaración, indicando que 'dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECrim, al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero)'.
Igualmente, el ATS núm. 510/2021 de fecha 3/6/2021, recoge como presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva la petición previa ante el órgano sentenciador del complemento o aclaración 'este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo)'.
Sentado lo anterior entrando a valorar la pretensión referida respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, la STS de fecha 15/2/2021 (132 / 2021) recuerda como dicha atenuante durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21. 6º CP). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).
En el mismo sentido la STS de fecha 24 de marzo de 2021 remitiéndose a las STS 294/2020, de 10 de Junio , 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, señala como 'la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria; y
3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.
A su vez las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida 'extraordinaria' en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de 'extraordinaria', que sea manifiestamente 'desmesurada', esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio). En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.'
Podemos establecer un repaso de lo que ha sido la doctrina de esta Sala en este tema, y así se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias
1.- 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);
2.- 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación);
3.- 506/2002 de 21 de marzo (9 años);
4.- 39/2007 de 15 de enero (10 años);
5.- 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración);
6.- 132/2008 de 12 de febrero (16 años);
7.- 440/2012 de 25 de mayo (diez años);
8.- 805/2012 de 9 octubre (10 años);
9.- 37/2013 de 30 de enero (ocho años);
10.- 760/2015 de 3 de diciembre (13 años).
En el presente supuesto, si bien es cierto que con fecha 22/7/2020 se dictó auto de continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, notificado a la representación del acusado el 26/7/2020 ( no consta la fecha de notificación al Ministerio Fiscal) y el Ministerio Fiscal despachando el traslado efectuado presento escrito de acusación con fecha 13 de enero de 2021, dicho lapso temporal no reviste la entidad suficiente para la aplicación de la atenuante referida ni como simple ni menos como cualificada, no tratándose de una dilación extraordinaria del procedimiento, encontrándonos con que incoadas las actuaciones por auto de fecha 12/10/2019, se tramito el procedimiento sin otras paralizaciones, celebrándose el juicio oral con fecha 6/7/2021, dictándose sentencia en primera instancia con fecha 7/7/2021, esto es cuando no habían trascurrido dos años desde su incoación.
Se desestima pues, el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Remigio contra la sentencia de fecha 7/7/2021 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 437/2021, sin imposición de costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
