Última revisión
21/10/2002
Sentencia Penal Nº 32/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 6/2001 de 21 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTRO MEIJE, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 32/2002
Núm. Cendoj: 28079220032002100002
Núm. Ecli: ES:AN:2002:5789
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SECCION TERCERA - SALA DE LO PENAL -P.ABREVIADO 388/99-
ROLLO DE SALA NÚM. 6/2001- JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los
Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Castro Meije, como Presidente, Don Luis Martínez de Salinas Alonso y Don Eduardo de Nó Louis Magalhaes como Magistrados, en virtud de la
potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey formula la siguiente:
SENTENCIA NUM. 32 /2002
En Madrid, a 21 de octubre de dos mil dos, y vista en juicio oral y público la causa número Procedimiento Abreviado 388/99 del Juzgado Central de Instrucción número tres, seguida de oficio
por un delito de receptación en la que son partes:
I) Acusadora, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
II) Acusados:
Alejandro, nacido el 15.12.1961 en Turquía, con núm. de pasaporte NUM000, con antecedentes penales, con instrucción, parcialmente solvente y en libertad por esta causa. Ha sido defendido por los Letrados Don Javier Saavedra Fernández y Don Ricardo Agud Martín y representado por la Procuradora Sra. Muñoz Rey.
Jesus Miguel, mayor de edad, con D.N.I. núm.NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Ha sido defendido por el Letrado Don José Luis Sanz Arriba y representado por el Procurador Sr.Rueda Quintero.
Salvador, mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad por esta causa. Defendido por el Letrado Don José Luis Sanz Arribas y representado por el Procurador Sr. Rueda Quintero.
Hugo, también conocido como François Cambier, nacido en Kony, Turquía, el 5 de diciembre de 1952, hijo de Haider y de Emine, con instrucción, con antecedentes penales y en libertad por esta causa. Defendido por los Letrados Don Antonio Navas Martínez y Don José María Estampa Braun y representado por el Procurador Sr.Iglesias Pérez.
Blas, con D.N.I. núm.NUM002, defendido por los Letrados Don José Carlos Aguilera Escobar y Don Horacio Oliva García y representado por el Procurador Sr.Montes Agustí.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Castro Meije quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal, a través de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. El Instructor acordó en la causa dirigir el procedimiento contra los acusados expresados, estimando que concurrían indicios racionales de autoría de un delito de blanqueo de capitales.
SEGUNDO. Concluido el sumario y previos los trámites procesales pertinentes, en el acto del juicio oral, iniciado con fecha 22 de enero de 2002 y concluido con fecha 17 de abril de 2002; se han practicado, con el resultado que consta en el acta del mismo, las pruebas siguientes: interrogatorio de los procesados, la documental propuesta y pericial.
TERCERO. En conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en los artículos 301.1 y 2 y 302-1º del Código Penal y designando autores del mismo, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó una pena de cinco años de prisión y multa de mil quinientos millones de pesetas para cada uno de los procesados. Los hechos serían igualmente, constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 74 del Código Penal del que es autor Alejandro para el que se pide, por el Ministerio Fiscal, una pena de un año, y multa de 9 meses, a razón de mil pesetas diarias.
CUARTO. Las defensas de los acusados, en conclusiones igualmente definitivas, discreparon de la narración de hechos realizada por el Ministerio Fiscal, manifestando que los realmente ocurridos no son constitutivos de delito alguno.
Hechos
Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan:
Los ciudadanos turcos Hugo y Alejandro fueron condenados en sentencias de 21 de junio de 1993 y 16 de noviembre de 1993, a sendas penas de privación de libertad por tráfico con heroína. Concretamente, en la sentencia de 21 de noviembre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se condenó a Hugo a la pena de nueve años de privación de libertad por ser autor de un delito contra la salud pública por un transporte de más de setenta y tres kilogramos de heroína; y la sentencia de 16 de noviembre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Alejandro, a una pena de 12 años y seis meses de privación de libertad por el tráfico de más de cien kilogramos de heroína; lo cierto es que tiempo después los acusados poseían bienes y metálico procedentes del ilícito tráfico y decidieron sacar a relucir o "blanquear" dichos bienes y dinero en el tráfico mercantil ocultando la ilícita procedencia de los mismos. Con la referida finalidad se pusieron en contacto con Blas que regentaba una asesoría jurídico- fiscal denominada "CABA Y ASOCIADOS". Blas, procesado y acusado en esta causa, con plena conciencia del origen ilegal del dinero que poseían e invertían sus clientes, y sin embargo se encargó de crear un entramado societario que introduciría el dinero y los bienes en los circuitos lícitos falseando su procedencia, para lo cual contó con la colaboración del acusado Jesus Miguel, socio del despacho de Blas, en el que desempeñaba funciones de asesor fiscal. Hugo y Alejandro contaban, igualmente, con la colaboración del acusado Salvador, asesor de inversiones patrimoniales en el paraíso fiscal de Gibraltar. Todos ellos, formaban un equipo financiero que asesoraba a Hugo y Alejandro en materia contractual, económica y fiscal. Los cinco acusados decidieron constituir una sociedad española con accionistas extranjeros, pero en ningún caso establecidos en paraísos fiscales, para evitar someterse a los controles que implican las inversiones en dichos países y ocultando la identidad de los acusados turcos condenados por tráfico de drogas. Para los fines señalados recurrieron a sociedades irlandesas "de pantalla", que a su vez tendrían como accionistas a sociedades gibraltareñas controladas por Salvador, que a su vez tenía interpuestas otras sociedades. Por otra parte, para disimular el origen del capital que nutría las sociedades, las aportaciones dinerarias, procedentes del extranjero, tras varias transformaciones llegaban a las cuentas de la sociedad española.
De esta forma, mediante escritura otorgada el 5 de diciembre de 1997, se procedió a la constitución de la compañía ADEJ DE ESTEPONA, S.L. con domicilio social en el despacho profesional del acusado Blas, sito en calle Real, núm.75, edif. Santander, planta 4ª de Estepona, Málaga. La citada mercantil fue constituida con un capital social inicial de veinte millones de pesetas, cuya aportación se hizo en la siguiente proporción:
Inés, esposa de Hugo hasta que falleció el 14 de julio de 2000, representada por el acusado Blas, que suscribe una participación por importe de 10.000 pesetas.
BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED representada por el acusado Alfonso, que suscribe 1.999 participaciones sociales por importe de 19.990.000 pesetas.
Se produjo una primera ampliación de capital aprobada en Junta universal de socios en fecha 17 de diciembre de 1997, por importe de 66.000.000 de pesetas, elevándose así el capital social hasta los 86.000.000 de pesetas. Dicha ampliación fue suscrita por:
Inés que suscribe 2.000 participaciones por importe de 20.000.000 de pesetas, las cuales desembolsa en efectivo.
BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED, representada por Salvador, que suscribe 2.600 participaciones por importe de 26.000.000 de pesetas.
BLUEFIELD HOLDINGS LIMITED, representada por Salvador, en virtud de poder otorgado ante el Notario de Gibraltar Anthony Julius Patrick Lombard de fecha 23.10.97. Suscribe 2.000 participaciones por valor nominal de 20.000.000 de pesetas, los cuáles desembolsa mediante la aportación de las siguientes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Estepona nº 2:
finca número NUM003, parcela de terreno en el término municipal de Estepona, al partido del Saladillo, Urbanización del mismo nombre de quinientos metros cuadrados de superficie, valorada en 8.300.000 pesetas.
Finca número NUM004, parcela de terreno en el término municipal de Estepona, al partido del Saladillo, Urbanización del mismo nombre de doscientos metros de superficie, valorada en 3.400.000 pesetas.
Finca número NUM005, parcela de terreno en el término municipal de Estepona, al partido de Saladillo, Urbanización del mismo nombre de quinientos metros de superficie, valorada en 8.300.000 pesetas.
En la Junta universal de socios celebrada el 8 de enero de 1999, se
acuerda nuevamente aumentar el capital social en 114.300.000 de pesetas, fijándose el capital social resultante en 200.300.000 pesetas. Fue íntegramente suscrito por la mercantil BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED, representa por Alfonso.
Para evitar que Hugo y Alejandro aparecieran en los órganos sociales, se nombró como Administrador Único de la Sociedad a Jesus Miguel desde su constitución hasta el 24 de enero de 2000, en que se hizo cargo de la Administración Hugo.
ADEJ ESTEPONA, S.L. se dedica a la explotación de dos gasolineras situadas respectivamente en la carretera N-340, punto kilométrico 94, término municipal de Tarifa (Cádiz) y en la carretera N-340, punto kilométrico 166, del término municipal de Estepona (Málaga). Así mismo es propietaria de las fincas registrales números NUM003, NUM004 y NUM005 del Registro número dos de Estepona y de los vehículos marca Mercedes, modelo S500, matrícula NUM006, adquirido el 25.07.2000 a Hugo, Ford Fiesta, matrícula YU-....-YX adquirido el 26.07.2000 y el furgón Mercedes matrícula SU-....-SV, adquirido el 28.04.2000.
Por lo que se refiere a las sociedades extranjeras utilizadas para canalizar los fondos ilícitos y hacer adquisiciones inmobiliarias para Hugo, una de ellas fue STRANRAER SERVICES LIMITED, de nacionalidad irlandesa, y que fue constituida el 2 de febrero de 1997, siendo Salvador consejero. Por su parte Hugo disponía de poderes de dicha sociedad otorgados ante el Notario Anthony Julius Patrick Lombard, de la localidad de Gibraltar en fecha 18 de diciembre de 1997. Con fecha 29 de octubre de 1997 STRANRAER abrió en la entidad Solbank de Estepona las cuentas en marcos alemanes con número 701005/20 y en francos suizos número 701306/22, de la que el único apoderado es el citado Alfonso, figurando como domicilio en el contrato de apertura Gibraltar, Centre Plaza P.O. Box 208, suite 2-B.
A nombre STRANRAER se adquirieron por Hugo los siguientes bienes inmuebles:
Vivienda sita en la Urbanización El Dorado en Nueva Andalucía, NUM007, NUM007NUM008 (Marbella). Finca Registral número NUM009 (Registro de la Propiedad de Marbella nº 3).
Plaza de garaje nº NUM010. Finca Registral NUM011 (Registro de la Propiedad de Marbella nº 3).
Finca NUM012 (hoy NUM013) del Registro de S.C. Laguna, que fue adquirida para STRANRAER SERVICES LIMITED por el propio Hugo utilizando el poder otorgado el 18.12.97 antes mencionado, siendo después ratificada la compra por el propio Alfonso.
REXMAN TRADING LIMITED fue otra de las sociedades que sirvieron para ocultar e introducir en el tráfico mercantil lícito los movimientos dinerarios y adquisiciones de Hugo. Sociedad también de nacionalidad irlandesa, Salvador actuó como su administrador y desde el 29 de octubre de 1997 es titular de las cuentas del Solbank de Estepona, en marcos alemanes con número 701205/22 y en francos suizos número 701206/22, de la que el único apoderado es el citado Alfonso, figurando como domicilio en el contrato de apertura Gibraltar, Centre Plaza P.O. Box 208, suite 2-B.
Rexman fue utilizado para la adquisición de la vivienda ubicada en CALLE000 núm. NUM014 de la URBANIZACIÓN000 de Estepona (Málaga) que sirvió de residencia habitual de la familia Ucler hasta fechas próximas a su venta. Finca Registral NUM015 (Registro de la Propiedad de Estepona nº 2). Fue vendida por el acusado Alejandro mientras Hugo se encontraba en la cárcel, con fecha 14 de julio de 2000, actuando con un poder otorgado ante un notario de Gibraltar.
BOHEMIAN CONSULTANTS LIMITED, de nacionalidad irlandesa, fue utilizado para formar parte del accionariado de ADEJ DE ESTEPONA, S.L.; tiene como secretario a su vez una compañía gibraltareña denominada PRIME SECRETARIES LIMITED, con domicilio en Gibraltar. Como las anteriores, con fecha de 29 de octubre de 1997 y en el Solbank de Estepona, actuando siempre Alfonso como apoderado, procedió a la apertura a nombre de BOHEMIAN CONSULTANS LIMITED de la cuenta nº 701206/21 (francos suizos) y de la 700905/19 (marcos alemanes) con el domicilio en Gibraltar ya mencionado con relación a las cuentas abiertas ese mismo día en la misma sucursal.
KERCOLI TRADING LIMITED es otra de las sociedades gibraltareñas utilizadas en este caso para la recepción y posterior traspaso de los fondos a las cuentas de las sociedades desde las cuales posteriormente se enviaría el dinero a ADEJ DE ESTEPONA, S.L.; en idéntica fecha que los casos anteriores abrió también en el Solbank de Estepona las cuentas 701105/21 en marcos alemanes y 701406/23 en francos suizos. Alfonso como en los supuestos ya relatados era el apoderado y el domicilio es el ya citado en Gibraltar.
Por su parte BLUEFIELD HOLDINGS LIMITED es una sociedad gibraltareña que se utilizó para la transmisión de las fincas donde se ubica la estación de servicio del Saladillo y que luego, al entrar a formar parte del accionariado de ADEJ DE ESTEPONA, S.L., aportó a la sociedad. Por lo que se refiere a los movimientos económicos y a la forma en que las diversas cuentas de las sociedades descritas evolucionaron, desde su apertura en octubre de 1997 y durante el mes de noviembre de 1997, las cuentas corrientes abiertas en la agencia del Solbank en Estepona y controladas por Alfonso a nombre de Bohemian Consultants, Rexman, Kercoli Trading y Stranraer Services, se nutrieron con aportaciones dinerarias, cada una de ellas siempre inferior en su importe a un millón de pesetas, hasta un importe total de más de quince millones de pesetas.
A partir de dichas aportaciones se financió el desembolso del capital suscrito para la constitución con fecha 5 de diciembre de 1997 de Adej de Estepona, s.L. mediante un traspaso realizado desde la cuenta en marcos de Bohemian (nº 700905/19) a la cuenta abierta a nombre de ADEJ DE ESTEPONA, S.L. por importe de 20.000.000 de pesetas, total del capital social.
Por lo que se refiere a la casi inmediata ampliación de capital aprobado en Junta de 17 de diciembre de 1997, la financiación de las aportaciones dinerarias supuestamente realizadas por Inés y Bohemian Consultants se realizó mediante ingreso de dos cheques por 17.000.000 y 3.000.000 de pesetas y un traspaso de fecha 18 de diciembre de 1997 por importe de 26.185.500 que se abonó en la cuenta de ADEJ (nº 10856/15) procedente de la cuenta de Bohemian Consultants en francos suizos (701206/21). A su vez, para poder hacer frente a dicho transvase de fondos que en francos suizos ascendía a 254.012 unidades monetarias de dicha divisa, Bohemian había recibido dos días antes (el 16 de diciembre) 260.000 francos suizos de la cuenta en dicha divisa abierta por Pedro Antonio en la misma entidad (nº 701406/23); por su parte Pedro Antonio había recibido en esta cuenta con fecha 20/11/97 la cantidad de 400.000 francos suizos procedentes de la Unión de Bancos suizos de Zurich.
Para la nueva ampliación acordada el 8 de enero de 1999 por importe de 114.300.000 de pesetas se recibió en la cuenta de ADEJ DE ESTEPONA, S.L. (nº 10856/15) 44.676.174 pesetas procedentes de la cuenta en francos suizos de Bohemian (nº 701206/21), 23.220.000 pesetas de la cuenta en marcos alemanes (nº 70905/19), 14.250.756 pesetas también de la citada cuenta en francos suizos. Los 32.000.000 restantes fueron aportados por STRANRAER SERVICES como préstamo. Para realizar dichos desembolsos las cuentas de Bohemian se nutrieron en los meses que precedieron la ampliación por diversas vías. Con fecha de 14 de octubre de 1998 de las cuentas de Pedro Antonio en marcos (nº 701105/21) y en francos suizos (701406/23) se traspasaron 32.162 marcos y 82.412 francos respectivamente a las cuentas de dicha divisa de BOHEMIAN (Nº 700905 Y 701206/21). Por su parte de las cuentas de REXMAN en francos y marcos (nº 701506/24 y 701205/22) en la misma fecha de 14 de octubre se traspasaron a la citada cuenta en Bohemian nº 701206/21, 41.207 FS y 126.632 marcos. De igual manera, de las cuentas en FS y marcos de STRANRAER (nº 701306/22 y 701005/20) se remitieron a las ya referenciadas cuentas de BOHEMIAN en ambas divisas con la misma fecha de 14 de octubre 46.232 FS y 25.127 marcos.
Con independencia de los movimientos detallados y que respondía a las aportaciones de capital a ADEJ DE ESTEPONA, S.L., las sociedades extranjeras utilizaron cuentas en marcos alemanes, francos suizos y pesetas en las que se realizaron fuertes ingresos en las cuentas en moneda extranjera de pesetas en efectivo metálico, efectuándose dichas imposiciones con una inusual perioricidad y fraccionadas siempre en pequeñas cantidades, inferiores al millón de pesetas.
Así, con fecha de 25 de abril de 1998 se realizó un ingreso en efectivo por importe de 20.080.000 pesetas en la cuenta de dicha moneda de BOHEMIAN (nº 11237/22) que se traspasaron con fecha 30 de abril a la cuenta en francos suizos de la misma compañía (nº 701206/21) y allí con fecha 28 de septiembre se traspasaron 17.000.000 de pesetas a la cuenta de ADEJ (nº 10856).
El importe total de ingresos en efectivo de pesetas en cuentas que operan en divisas y en cuentas que operan en pesetas y de ingresos de cheques y talones en diez operaciones por un importe total de más de trescientos treinta y tres millones de pesetas.
Así mismo Hugo adquirió con fecha 4 de octubre de 1999 dos viviendas en Estepona sitas en la Avenida de España, nº 2, Edificio Panorama, pisos NUM016NUM017 y NUM018NUM019, así como la plaza de garaje nº NUM020 en el mismo edificio, compra que se hizo a nombre de Pedro Enrique, y con dinero de la procedencia ilícita concretamente de delitos contra la salud pública; para las transacciones referidas a dichos inmuebles Hugo, Blas y Jesus Miguel ostentaban un poder general otorgado con fecha 3 de noviembre de 1998.
En el momento de su detención con fecha 13 de noviembre de 2000, Alejandro portaba una carta de identidad de Suecia nº NUM021 y un carnet de conducir del mismo Estado expedidos ambos a nombre de Elhüseyni Fevzi íntegramente falsos y reproducidos a través de impresora de inyección de tinta, en los que el acusado había adherido su propia fotografía.
Fundamentos
PRIMERO.- Análisis de la prueba.
Con arreglo a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se muestra suficiente para destruir la presunción de inocencia establecida con el rango de derecho fundamental por el art.24.2 de la Constitución y en consecuencia para reputar autor del art.28 a) y b) del Código Penal a los procesados, ya que la vinculación de Hugo y Alejandro con los grupos dedicados al tráfico de heroína está fuera de debate. Ambos fueron condenados en sendas sentencias por hechos de tráfico de heroína, pero no es arriesgado afirmar que dicha condena no fue fruto de una puntual y aislada colaboración con grupos de narcotraficantes, sino que la relación con las organizaciones de narcotraficantes son permanentes; pero más importante es el tipo subjetivo del delito de blanqueo que podemos interpretar a la luz de la sentencia del T.S. 1704/2001 de fecha 29 de septiembre y, en especial, la sentencia del Tribunal Supremo 1293/01, de 28 de Julio; consiste sobre todo en conocer o saber que los bienes sobre los que recae la acción de blanquear proceden o tienen su origen en un delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. A la interpretación de este elemento del delito previsto en el artículo 301 del Código Penal le es plenamente aplicable la doctrina tradicionalmente mantenida por esta Sala en sentencias de 12.2.91; 15.4.91, 22.2.92, 21.9.92, 2.4.93 y 9.7.93 entre otras muchas, bien sobre la índole del conocimiento del origen ilícito que el receptador debe de tener en relación a los bienes que le son entregados. No es suficiente la mera sospecha sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles y pormenores de la infracción precedente. Efectivamente, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo superando anteriores concepciones que exigían un dolo directo sobre el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes, afirmó la suficiencia del dolo eventual para su confirmación. En consecuencia, el autor debe de representarse la posibilidad de la procedencia ilícita de los bienes; dicho conocimiento no tiene por qué abarcar todos y cada uno de los detalles de la acción delictiva que da lugar a los beneficios del delito. En concreto, con relación a Blas, Jesus Miguel y Salvador, la intervención de los acusados en la causa no puede reputarse como un hecho aislado, de tal forma que fácilmente se desprendiera de las actuaciones que los acusados pudieran haber sido sorprendidos en su buena fe profesional por un hecho como el que ahora se enjuicia. Los citados acusados son profesionales del Derecho, Blas dirigía en Estepona un despacho profesional en el que colaboraban expertos en economía y peritos mercantiles. Se trata de todo un entramado profesional directamente dirigido a conseguir resultados satisfactorios en orden o bien a la ocultación de dinero o bien al blanqueo de dinero opaco o del que no tiene conocimiento la Administración tributaria. Blas es el que, como cooperador necesario, proporciona al principal acusado todos los instrumentos jurídicos necesarios para blanquear el dinero propiedad del acusado de nacionalidad turca. Sin la intervención tecnico-jurídico- económica de dicho acusado, el delito de blanqueo hubiera sido imposible. Blas es quien tiene relaciones con el trust gibraltareño que se presta a poner de intermediario, en todo el entramado societario, a una sociedad gibraltareña precisamente para cortar la cadena de sucesivas adquisiciones de acciones, y para evitar, dada la nacionalidad de la sociedad, que la policía pudiera seguir el rastro del dinero. Se ha debatido por las defensas la presencia del acusado Blas en la boda de Hugo, que tuvo lugar en Canarias. Así, se ha dicho por las defensas que ir a una boda no es delito. Esto es cierto, pero aquí la Sala debe hacer dos matizaciones. En primer lugar, que ordinariamente los abogados no van a las bodas de todos sus clientes, sino solamente a las bodas de los amigos. El hecho, por consiguiente, de acudir a una boda presupone una estrecha relación de amistad entre el letrado y su cliente, relación sin la cual no sería posible ni la invitación ni el cumplimiento de la invitación. De otro lado, obra testifical de la policía, practicada en el acto del juicio, de la que se desprende que a la boda de Hugo concurrieron una serie de personas todas ellas conocidas de los grupos que investigan el tráfico de estupefacientes en nuestro país. Ciertamente, como se dice, el hecho de acudir a una boda no es delito, pero tampoco es menos cierto que Blas acudió a la boda de Hugo, condenado previamente por tráfico de drogas, y conocido en los ambientes policiales como una persona que se dedica con éxito al tráfico de droga. La boda podría haber servido al acusado para introducirse en los ambientes que frecuentaba el principal acusado Hugo. Desde este punto de vista, como se dice, la Sala dificilmente puede estimar la alegación del acusado en el sentido de que se ha sorprendido su buena fe, y de que una acusación de este tipo puede sucederle a cualquier abogado que preste sus servicios a una persona que se dedique al narcotráfico. Blas conocía muy bien a Hugo, conocía su nacionalidad turca, su relación con el mundo del narcotráfico, su necesidad de blanquear dinero, sus relaciones con otras personas del ambiente del narcotráfico. Supo también de la muerte violenta de la esposa de Hugo y de la apertura de un proceso penal contra él por homicidio, sin que conste que cortara su relación con Hugo. Difícilmente puede creerse su alegación de sorpresa por la actividad principal de su cliente.
De otro lado, que los acusados Blas, Pedro Enrique y Salvador sabían que estaban blanqueando dinero, es un dato que no puede negarse; toda su infraestructura profesional estaba precisamente destinada al blanqueo de dinero; ello se deriva del propio entramado societario tan complicado que se organizó con el dinero de Hugo. Si se hubiera tratado del llamado dinero blanco o dinero del que pudiera haber tenido conocimiento tanto el Banco de España, como la Agencia Tributaria, evidentemente no hubiera sido necesario organizar un entramado societario en el que se aporta dinero a un capital social y luego van sucediéndose sociedades una tras otra, incluso interponiendo una sociedad gibraltareña.
De todo ello se puede deducir que los hechos que objetivamente son, sin duda alguna, constitutivos de un delito de blanqueo objetivamente, lo son también en sentido subjetivo al menos a título de dolo eventual.
Por último, la Sala quiere poner de manifiesto que hace suyas las palabras del Ministerio Fiscal, en el sentido de que éste no es un proceso en el que se esté enjuiciando a toda una profesión. Por el contrario, se trata de un hecho completamente aislado, imputado a una persona concreta, que desde luego no tiene parangón con el resto de la actividad profesional de los miembros de la abogacía.
SEGUNDO.- Calificación de los hechos probados
Los hechos son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301-1-2º y 302-1º (organización) del Código Penal, del que son criminalmente responsables todos los acusados en la presente causa en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal.
Son igualmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 74 del Código Penal, de dicho delito es penalmente responsable Alejandro.
En la apreciación de la prueba practicada ya se había establecido que el conocimiento absoluto de los hechos típicos por los que el dinero se obtiene es prácticamente imposible; sin embargo, de los hechos que se describen, aparece claramente el delito de blanqueo de capitales, que no ofrece duda alguna en cuanto a sus aspectos objetivos y subjetivos en cuanto a los acusados turcos, ni tampoco aunque en último término sea por dolo eventual también aparece la culpabilidad en los otros procesados.
TERCERO.- Conforme al artículo 374 del Código Penal corresponde el comiso de los objetos y efectos del delito.
CUARTO.- Corresponde el abono de la prisión preventiva dispuesto por el artículo 58 del Código Penal.
QUINTO.- Obligación de abono de las costas, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
CONDENAR a los acusados Hugo y Alejandro como autores, y a Blas, Jesus Miguel y Salvador, como cooperadores necesarios, de un delito de blanqueo de capitales, precedentemente descrito, a la pena de cinco años de privación de libertad a cada uno de ellos y multa de nueve millones quince mil ciento ochenta euros a cada uno de ellos.
CONDENAR a Alejandro, como autor responsable de un delito continuado de falsedad de documento oficial precedentemente descrito a la pena de un año de privación de libertad y multa de nueve meses a razón de 6 euros diarios.
Se imponen igualmente las accesorias legales.
Se acuerda el comiso de las participaciones de ADEJ ESTEPONA, S.L., propiedad de BOHEMIAN CONSULTANTS y de los demás objetos, bienes e instrumentos del delito a los que se hace referencia en los hechos probados.
Publíquese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes personadas con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

