Sentencia Penal Nº 32/200...io de 2002

Última revisión
05/06/2002

Sentencia Penal Nº 32/2002, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 35/2002 de 05 de Junio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2002

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2002

Núm. Cendoj: 51001370062002100003

Núm. Ecli: ES:APCE:2002:6

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, sobre falta de imprudencia leve con resultado de muerte y lesiones. Se ha de incrementar la indemnización a uno de los perjudicados, tomando como punto de partida la fecha en que la sentencia se ejecutó. Resulta probado que la aseguradora no consignó pago alguno dentro del plazo legal a las víctimas y que el que otorgó con posterioridad fue desproporcionado con la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas. El consorcio de compensación de seguros, por su condición de asegurador directo del vehículo militar causante de los daños corporales, debe indemnizar la totalidad de los mismos, dentro de los límites pactados en la correspondiente póliza, por lo que deberá suprimirse del fallo, la expresión de que dicho organismo será responsable hasta el límite de la cobertura del seguro obligatorio.

Encabezamiento

SENTENCIA N° 32

SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE

CÁDIZ EN CEUTA.

MAGISTRADO: Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo

Rollo Apelación Penal 35/02

Juzgado de Instrucción numero Uno.

Juicio de Faltas 205/99.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 5 de Junio del 2.002.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado al margen indicado, ha visto, el presente rollo de apelación, dimanado del juicio de faltas antes reseñado, seguido por una presunta falta contra las personas, el cual se formó para ver y fallar los recursos formulados por Juan , el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y Jose Enrique en nombre y representación de su hija menor de edad Elvira .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción numero Uno de esta Ciudad Autónoma, en el juicio de faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero del 2.002 que contiene el siguiente Fallo: "Que condeno a D. Jose Enrique como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y lesiones prevista y penada en el art. 621-2 y 3 del Código Penal a la multa de 60 días por importe diario de 5 euros (300 euros) o al arresto legal sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice por el y por el organismo asegurador Consorcio de Compensación de Seguros directamente responsable hasta el limite del seguro obligatorio a Doña. Elvira en la cantidad de 2.406.528 pesetas y a Juan en la cantidad de 704.194 pesetas, cantidades ambas que deberán ser incrementadas con los intereses legales correspondientes, quedando obligada subsidiariamente la Dirección General de la Guardia Civil".

TERCERO.- Notificada tal sentencia a los contendientes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, tanto por los indicados perjudicados como por el citado organismo y, admitidos a tramite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a los mismos, elevándose seguidamente los autos a esta Sala donde se formó el pertinente Rollo y se designo al Magistrado correspondiente, quedando a continuación las actuaciones para resolver.

CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que literalmente dicen lo siguiente: "De lo actuado queda probado y así se declara que el pasado 11 de Febrero de 1.997 a las 21'55 horas D. Victor Manuel circulaba con el vehículo Nissan Patrol matricula YJL-....-Y , cuyos riesgos circulatorios eran cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, por la calle Avenida de España a una velocidad considerable en opinión del testigo Sr. Leonardo que en su declaración efectuada el 14 de Febrero en la Comandancia de la Guardia Civil y que cuantifico en el acto de la vista oral en unos 60 o 80 kilómetros por hora, dirigiéndose a una intervención en B. Príncipe Felipe, sin señalizar la urgencia de dicha intervención mediante los instrumentos establecidos al efecto, cuando efectúo una maniobra brusca, según el conductor y ocupante debido a la parada imprevista de un vehículo rojo cuya identificación no consta y sin que pueda este Juzgador entender probada su existencia que consistió en un giro violento del vehículo hacia la izquierda con dirección a Avenida Barcelona con perdida del control hacia la derecha y colisionando con un portal sito en dicha Avenida, donde se hallaban apostadas las víctimas y sin que estas pudieran advertir la posibilidad del impacto, teniendo como consecuencia el dramático resultado que obra en autos".

SEGUNDO.- Que en primer lugar y por lo que se refiere a la responsabilidad civil que ha sido objeto de impugnación tanto por los lesionados como por el organismo asegurador, conviene precisar el carácter vinculante del baremo contenido en la Ley 30/95, que claramente establece un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor y por tanto se ha de proceder a la revisión de las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada teniendo en cuenta que a través de una interpretación lógica del problema, es criterio de esta Sala, que la obligación de indemnizar daños y perjuicios se considera no como una deuda dineraria, sino como una deuda valor cuya cuantía ha de determinarse atendiendo, no a la fecha de casación de los daños, ni a la del ejercicio de la acción, sino al día en que recaiga sentencia definitiva, siempre en todo caso y por respeto al principio de congruencia, con el limite que los perjudicados hayan fijado en su reclamación, debiendo aplicarse en consecuencia la Resolución de 2 de Marzo del 2.000 de la Dirección General de Seguros.

Comenzando por las lesiones de carácter temporal, se debe distinguir entre los días que los lesionados estuvieron hospitalizados y el resto de días que precisaron para su curación, correspondiéndoles la cantidad de 8.232 pesetas por cada uno de los 2 y 19 días que estuvieron ingresados, la de 6.688 pesetas por cada uno de los 118 y 165 días impeditivos, así como la de 3.602 pesetas por los 111 días no impeditivos (tabla V-A del baremo), lo que supone una indemnización de 805.648 pesetas para el perjudicado y de 1.659.750 pesetas para la perjudicada.

Por lo que respecta a las lesiones de carácter permanente, se ha de destacar que el Juez "a quo", ha valorado cada una de las secuelas que padecen los lesionados adjudicándole, 1 punto por la cicatriz mínima en antebrazo derecho y 2 puntos por la limitación últimos grados de extensión, 4 puntos por el acortamiento de miembro inferior derecho y finalmente 2 puntos por la cicatriz despigmentada en región frontal izquierda de 2 ctms de longitud y cicatriz mínima en tercio medio interior de pierna derecha, y este Tribunal nada tiene que objetar a dicha valoración, fijada dentro de los limites que señala el baremo para tales secuelas y que dada la entidad y naturaleza de las mismas se considera adecuada y proporcionada, resultando que el numero total de puntos asciende a 3 y 6, y en consecuencia atendiendo a la distinta edad de los lesionados les corresponde 95.308 y 109.652 pesetas por cada punto, lo que arroja un total de 285.924 y 657.912 pesetas respectivamente.

El Consorcio de Compensación de Seguros, por su condición de asegurador directo del vehículo militar causante de tales daños corporales, debe indemnizar la totalidad de los mismos, dentro de los limites pactados en la correspondiente póliza, por lo que deberá suprimirse del "Fallo" de la sentencia apelada, la expresión de que dicho organismo será "directamente responsable hasta el limite de la cobertura del seguro obligatorio".

Por otra parte señalar que según la doctrina derivada de una sent. del Tribunal Constitucional de 29 de Junio del 2.000, no procede la aplicación del factor de corrección del 10% solicitado por el Sr. Juan , por cuanto que si bien este se encuentra en edad laboral, no ha justificado el desempeño de alguna actividad de tal naturaleza y ni tampoco la percepción de un sueldo por ello. Lo mismo sería predicable en relación con la Srta. Elvira por tratarse de una estudiante sin otro tipo de ocupación y no acreditarse los perjuicios económicos causados.

Tampoco procede la indemnización de 1.000.000 de pesetas solicitada por la representación de dicha menor lesionada, en concepto de perjuicios padecidos en traslados a Hospitales y a otra ciudad, perdida de días de trabajo y de clase, y como daños morales, puesto que respecto de los primeros no existe prueba alguna en autos que confirme su realidad, y en cuanto a los segundos, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 1-2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, su indemnización ha de entenderse comprendida en los conceptos indemnizatorios establecidos por secuelas, días impeditivos y no impeditivos.

Finalmente y en relación con el resto de gastos que han sido reclamados hay que respetar el criterio del Juzgador de Instancia que ha valorado las pruebas practicadas en el plenario, asistido de la inmediación prevista en la Ley, estimando que debían indemnizarse tan solo los gastos médicos de alojamiento, comidas y desplazamientos, que ascienden a la cantidad de 199.076 pesetas, al no apreciarse error manifiesto alguno en dicha valoración a la vista de la documental incorporada a las actuaciones (folios 215 a 252).

TERCERO.- Asimismo y en segundo lugar, tampoco se observa obstáculo alguno a la hora de confirmar la sentencia recurrida en cuanto a los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que es evidente que no existió pago o consignación por parte del organismo asegurador dentro de los tres meses siguientes al siniestro, sin contar con que la realizada con posterioridad fue desproporcionada con la entidad y naturaleza de las lesiones sufridas. Además destacar que en todo caso, una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés cualificado del 20% sancionado en dicho precepto, ha de ser aplicado tomando como punto de partida la fecha de aquel, según el criterio adoptado por esta Audiencia Provincial, en reunión plenaria de 26 de Junio del 2.000, posteriormente ratificado el 4 de Febrero del 2.002.

CUARTO.- Que procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación de este recurso, conforme posibilita el art. 240-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Juan , el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y Jose Enrique en nombre y representación de su hija menor de edad Elvira , contra la sentencia que en fecha 23 de Enero del 2.002 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción numero Uno de los de esta Ciudad, debo revocar y revoco en parte dicha resolución en el sentido de "fijar en definitiva las indemnizaciones que deberán percibir respectivamente el Sr. Juan y la Srta. Elvira en las cantidades de 1.091.572 y 2.317.662 pesetas (656,02 y 13.929,43 euros), mas los intereses del 20% de tales sumas a contar desde la fecha del siniestro, que habrán de ser satisfechas en su totalidad por el Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los limites pactados en la correspondiente póliza", manteniéndola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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